Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
01/12/2006

Sentencia Administrativo Nº 1104/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 717/2002 de 01 de Diciembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORA ALARCON, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 1104/2006

Núm. Cendoj: 08019330022006101082

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:12419

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Ayuntamiento de Barcelona sobre responsabilidad patrimonial por los daños sufridos a consecuencia de una caída en la vía pública. La recurrente sufrió una caída en la acera debido al lamentable estado de dos baldosas del pavimento. Pero la Sala no tiene un elemento fáctico suficiente para establecer la necesaria relación de causalidad entre tales daños y el funcionamiento del servicio público, dada la falta de identificación tanto en la demanda como en la prueba testifical del lugar concreto en el que ocurrieron los mismos. Por otro lado, tampoco la recurrente ha aportado una prueba documental fotográfica de las citadas baldosas, de manera que la Sala no puede estimar la responsabilidad de la Administración demandada.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso nº 717/2002

Partes: Cristina (HEREDERA DE Dª Marí Trini )

AJUNTAMENT DE BARCELONA y WINTERTHUR SEGUROS GENERALES

S E N T E N C I A Nº 1104

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Emilio Berlanga Ribelles

D. José Antonio Mora Alarcón

Dª Mª Fernanda Navarro de Zuloaga

En la ciudad de Barcelona, a uno de diciembre de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, y actuando como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Mora Alarcón, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 717/2002, interpuesto por Cristina (HEREDERA DE Dª Marí Trini ), representada por la Procurador Dª Elisa Rodes Casas contra el AJUNTAMENT DE BARCELONA y WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, representados por el Procurador D. Juan Rodes Durall.

Antecedentes

PRIMERO.- El Procurador citado, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo recaída en el procedimiento sobre reclamación patrimonial, iniciado por escrito de fecha 1 de agosto de 2001, por la caída de la recurrente el pasado día 4 de septiembre de 2000.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Seguidamente, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 1 de diciembre del año en curso.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Que el objeto del presente recurso contencioso-administrativo lo constituye la impugnación de la desestimación por silencio administrativo recaída en el procedimiento sobre reclamación patrimonial, iniciado por escrito de fecha 1 de agosto de 2001, por la caída de la recurrente el pasado día 4 de septiembre de 2000.

SEGUNDO.- Que el pasado día 4 de septiembre de 2000, sobre las 16 horas, la Sra. Marí Trini caminaba por la Plaza Orfila de Barcelona, cuando sufrió una caída en la acera, según la demanda "debido al lamentable estado de dos baldosas del pavimento, tropezando y sufriendo una caída".

Como consecuencia de dicha caída, la Sra. Marí Trini , de 67 años, sufrió fractura de la 5ª costilla, estando impedida para sus ocupaciones durante 128 días, según el dictamen pericial procesal emitido, y, quedándole como secuelas la limitación de movilidad del hombro en un 50% (20-30), hombro doloroso (1-5) y consolidación con desviación en varo (2-8).

TERCERO.- Debemos recordar que si bien el artículo 106.2 de la Constitución Española establece que «los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos». Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común se deduce que la responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo «de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad».

No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 5 de junio de 1998 ) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere, según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos:

A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/1992, en el artículo 139 , cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y

D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto éste que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, entre otras y por sintetizar las demás, la de 6 de febrero de 1996 , probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.

Partiendo del anterior marco legal y jurisprudencial, ciertamente, la demanda debe ser desestimada, pues entiende la Sala que si bien en el informe de los servicios técnicos del Ayuntamiento de Barcelona, obrantes en el folio 24 del expediente administrativo, se refleja que: "es cert que en la Pl. Orfila presenta en alguns llocs rajoles aixecades, como a conseqüència de l' utilització de la pròpia plaça, l' acció de les arrels dels arbres, les canalitzacions realitzades al llarg dels anys per les diferents companyies de serveis, etc. La possible perrillossitat pels vianants d' aquests desnivells resulta complicat d' establir, ja que depèn de factors personals, com l' edad, l' atenció e inclús el tipus de sabata, entre d' altres"; no obstante ello, la Sala no tiene un elemento fáctico suficiente para apreciar la relación de causalidad por la ocurrieron los hechos, dada la falta de identificación tanto en la demanda como en la prueba testifical del lugar concreto en que ocurrieron los hechos. Por otro lado, tampoco la parte ha aportado una prueba documental fotográfica de las "baldosas" a que se refiere la demanda, de manera que la Sala pudiera apreciar con concreción la relación de causalidad por la cual ocurrieron los hechos.

Lo anterior, pues, determina la desestimación del presente recurso.

CUARTO.- De conformidad con el art. 139 LRJCA no apreciándose mala fe ni temeridad en ninguna de las partes, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento en costas.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey

Fallo

1º Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.

2º No formular condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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