Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
12/11/2008

Sentencia Administrativo Nº 1104/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 762/2006 de 12 de Noviembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR

Nº de sentencia: 1104/2008

Núm. Cendoj: 46250330022008100702

Resumen:
46250330022008100702 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 2 Nº de Resolución: 1104/2008 Fecha de Resolución: 12/11/2008 Nº de Recurso: 762/2006 Jurisdicción: Contencioso Ponente: RAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. MARIANO FERRANDO MARZAL

Magistrados:

D. JUAN CLIMENT BARBERA

D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA

NUMERO 1104/08

En la Ciudad de Valencia, a doce de noviembre de dos mil ocho.-

VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 762/06, promovido por el SINDICATO DE MEDICOS DE ASISTENCIA PUBLICA (SIMAT), contra el Decreto del Consell, num. 66/2006, de 12 /mayo, que aprueba el sistema de carrera profesional en el ámbito de las Instituciones Sanitarias de la Conselleria de Sanitat, en el que han sido partes, el Sindicato actor, representado por el Procurador de los Tribunales D. Julio Just Vilaplana y defendido por el Letrado D. José Benedito Alberola, y como demandada, la GENERALITAT, a través de sus propios servicios jurídicos; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo , por estimarlas ajustadas a Derecho.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, ni solicitado trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día 29 de octubre último.

QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna por el Sindicato recurrente el decreto del Consell, num. 66/2006, de 12 /mayo, por el que se aprueba el sistema de carrera profesional en el ámbito de las Instituciones Sanitarias de la Conselleria de Sanitat. Concretamente, solicita que se declare la nulidad del primer inciso de su articulo 5 (acceso a la carrera profesional) , que dispone:

"El Derecho de acceso del profesional sanitario a la carrera se producirá en el momento de su primera incorporación definitiva a un puesto de plantilla de personal sanitario adscrito a la Conselleria de Sanitat".

Argumenta el recurrente que dicho precepto discrimina al personal estatutario temporal, al excluirlo de la carrera profesional, siendo así que los arts. 37 y 38 de la Ley 44/2003 de ordenación de las profesiones sanitarias , regulan su desarrollo profesional , sin mencionar en ningún momento que sus previsiones sólo afecten al personal estatutario fijo; y por otra parte, el art. 44 del Estatuto Marco (Ley 55/2003), reconoce al personal estatutario temporal su Derecho a percibir la totalidad de las retribuciones complementarias, entre las que se contempla el "complemento de carrera" (art.43.2 ).

La Generalitat se opone a su pretensión aduciendo que el art.40 del Estatuto Marco regula la carrera profesional del personal estatutario, por remisión a lo que dispongan para los restantes empleados públicos, las normas sobre función pública, y los arts.50 a 53 del TR de la LFPV de 1995, contemplan la carrera administrativa como un Derecho que ostentan en exclusiva los funcionarios fijos, y no así los temporales.

En tales términos queda planteada la presente controversia.

SEGUNDO.- Tradicionalmente han sido dos los sistemas a través de los cuales se ha organizado la función pública: el sistema de empleo o de puestos de trabajo , y el sistema de carrera, en el que el marco de referencia ya no es el puesto de trabajo sino la actividad profesional, y este es el que se recoge en la LMRFP.

La LFPV, en su art.2.2 contrapone el funcionario "de carrera" con el funcionario interino; el primero desempeña el puesto con carácter profesional y permanente (art.3.1 ), mientras que el segundo lo cubre de forma temporal (art.5 ); de la propia definición del funcionario de carrera o fijo , deriva que el Derecho a la carrera va a ser un auténtico Derecho subjetivo funcionarial, que se inicia con la toma de posesión del primer destino o puesto de trabajo , y que tiene su proyección progresiva sobre dos aspectos: una mejor retribución y una mayor cualificación del trabajo, al posibilitar el progresar de forma ascendente e ininterrumpida a lo largo de su vida profesional, progreso que se manifiesta a través del ascenso en sus dos vertientes: la intracorporativa (promoción profesional) y la intercorporativa (promoción interna).

En este sentido, los arts. 47 y ss LFPV vinculan con la carrera administrativa, la sucesiva adquisición de grados, la calificación del personal y su movilidad a puestos de trabajo de mayor nivel o de grupo superior. Todo ello presupone una relación de prestación de servicios fija y permanente , que resulta absolutamente incompatible con el desempeño temporal de los puestos; sólo el funcionario fijo tiene Derecho a la carrera administrativa, y de ahí su misma denominación como funcionario de carrera, y tal condición de fijeza se adquiere, como indica el precepto impugnado, "en el momento de su primera incorporación definitiva a un puesto de plantilla".

Y ello no resulta contradicho por lo establecido en los arts. 43.2 y 44 del Estatuto Marco, ya que lo que al personal estatutario temporal se le reconoce en dichos preceptos, es el Derecho a percibir aquellas retribuciones complementarias que "correspondan a su nombramiento".

En este mismo sentido, el actual Estatuto Básico del Empleado Público (Ley 7/2007 ) -aún inaplicable por razones cronológicas al caso que debatimos-, guarda coherencia con lo antedicho , al vincular expresamente el derecho a la carrera con la condición de funcionario fijo de plantilla (art.16 ); y aunque reconoce a los funcionarios interinos su Derecho a la percepción de trienios (art.25.2 ), configurados como una retribución básica (art.23 .b), sin embargo , sólo les permite percibir las retribuciones complementarias recogidas en las letras b), c) y d) del art.24, y no así la contemplada en la letra a), que menciona "la progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa" , reafirmando así la desvinculación entre la carrera administrativa y la condición de funcionario interino o temporal.

Las razones indicadas determinan la desestimación del presente recurso.

TERCERO.- No se aprecian motivos para un especial pronunciamiento de imposición de costas, a tenor del art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de aplicación al caso,

Fallo

I.- Se desestima el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por el SINDICATO DE MEDICOS DE ASISTENCIA PUBLICA (SIMAT), contra el decreto del Consell, num. 66/2006, de 12 /mayo , que aprueba el sistema de carrera profesional en el ámbito de las Instituciones Sanitarias de la Conselleria de Sanitat.

II.- No procede hacer imposición de costas.

A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de procedencia.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que , como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

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