Sentencia Administrativo ...io de 2010

Última revisión
23/07/2010

Sentencia Administrativo Nº 11048/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1735/2007 de 23 de Julio de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Julio de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARTINEZ ALVAREZ, AMAYA

Nº de sentencia: 11048/2010

Núm. Cendoj: 28079330062010101251


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 11048/2010

RECURSO Nº 1.735/07

PONENTE SRA. Amaya Martínez Alvarez

SENTENCIA Nº 11.048

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS EN APOYO A LA SECCIÓN SEXTA "E"

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Fco Gerardo Martínez Tristán

Ilmos. Sres Magistrados:

Dª Carmen Alvarez Theurer

Dª Amaya Martínez Alvarez

En la Villa de Madrid, a 23 de julio de dos mil diez.

VISTO el recurso contencioso-administrativo nº 1.735/07 seguido ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el Procurador de los Tribunales D. Ernesto García Lozano Martín en nombre y representación de Dª Marí Luz , contra la Resolución de 22 de diciembre de 2.006 del Rector de la Universidad Nacional de Educación a Distancia, por la que se resuelve seleccionar para el puesto de Gerente de dicha Universidad a D. Leandro . Habiendo sido parte la Administración demandada, U.N.E.D., representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que, estimando íntegramente los pedimentos de la demanda, determine la nulidad del proceso al que pone fin la resolución recurrida, proceso que tiene su inicio, como reconoce la demandada, con el contrato de trabajo de 10 de octubre de 2.006, fecha en la que ingresa en la UNED ocupando el puesto de Gerente D. Leandro , declarando nulos los actos de dicha persona desde su ingreso, incluidos realizados en las fechas 10 a 19 de enero de 2.007 en la que no estaba habilitado para desempeñar el cargo de gerente, por considerar todo el proceso un continuado fraude de ley.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado en representación de la Administración demandada, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma conforme a los fundamentos que alegó, solicitando la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación de la recurrente y en su defecto, la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- Concluso el procedimiento, se señaló para la votación y fallo del recurso inicialmente la audiencia del día 20 del mes de enero del año en curso, habiéndose suspendido el plazo para dictar sentencia, al por estar pendiente de resolverse la acumulación solicitada al recurso nº 182/07 , y señalándose de nuevo -tras el Auto de la Sección Sexta por el que se denegó la acumulación -el recurso para votación y fallo el día 22 de julio de 2.010, en que ha tenido lugar.

Habiendo sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Amaya Martínez Alvarez quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo nº 1.735/07 promovido por el Procurador de los Tribunales D. Ernesto García Lozano Martín en nombre y representación de Dª Marí Luz , la Resolución de 22 de diciembre de 2.006 del Rector de la Universidad Nacional de Educación a Distancia, por la que se resuelve seleccionar para el puesto de Gerente de dicha Universidad a D. Leandro .

La recurrente formula en apoyo de su pretensión de nulidad, y en esencia, las siguientes alegaciones: que todo el proceso de selección del Gerente de la UNED, que comenzó con su contratación el 10 de octubre de 2.006, antes de que se publicara la convocatoria mas de un mes después, el 15 de noviembre, no es válido, por lo que todos los actos que llevó a cabo, y en concreto, su cese en el puesto de Vicegerente de Coordinación Administrativa, acordado por resolución de 16 de enero de 2.007, han de estimarse nulos, al carecer el Gerente de título jurídico habilitante para ello; que no se ha respetado la normativa por la que se regulan los nombramientos de libre designación, como el que se impugna; que desde el 10 de octubre de 2.006 en que fue contratado, hasta el 19 de enero de 2.007, cuando se publicó el nombramiento de D. Leandro como Gerente de la UNED, los actos que llevó a cabo han de ser declarados nulos, concluyendo con el suplico referido.

El Abogado del Estado por su parte, opone la inadmisibilidad del presente recurso y en su defecto, interesa su desestimación y la confirmación de la resolución impugnada, en base a los argumentos que obran en su escrito de contestación a la demanda unido a las actuaciones.

SEGUNDO.- Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección es preciso el estudio de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Abogacía de Estado toda vez que, una eventual estimación de la misma imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido. Sostiene la dirección letrada de la Administración demandada que el presente recurso ha de inadmitirse al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 69 en relación con el 19 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa de 13 de Julio de 1.998 , que establece como causa de inadmisibilidad el que el recurso contencioso- administrativo se interponga por persona no legitimada, legitimación que se concreta en el artículo 19.1 de la LRJCA que dispone que están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo, y por no ostentar la recurrente ningún derecho o interés legítimo relacionado con el objeto del pleito, en esencia, al no haber participado en el proceso de selección que se llevó a cabo, por el procedimiento de libre designación, para ocupar el puesto de Gerente de la UNED cuyo resultado, esto es, el nombramiento en la persona de D. Leandro , que es objeto de impugnación.

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2007 dictada en el recurso nº 9.460/2004 dice: "...la legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, según se deduce de la doctrina de esta Sala (STS de 14 de octubre de 2003 (R 56/2000), de 7 de noviembre de 2005 (R 64/2003 ) y de 13 de diciembre de 2005 (R 120/2004)), así como de la jurisprudencia constitucional (STC 65/94 ), implica, en el proceso contencioso- administrativo, la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto (SSTC 105/1995, de 3 de julio, F. 2; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 y 1/2000, de 17 de enero ). El concepto de interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 de la Ley jurisdiccional contencioso- administrativa, que debe interpretarse a la luz del principio pro actione que tutela el artículo 24 de la Constitución (STC 45/2004, de 23 de marzo ), equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta. Sabido es que este Tribunal Supremo reiteradamente ha declarado, según se refiere en las sentencias de 7 de abril de 2005 (RC 5572/2002) con cita de las sentencias de 29 de octubre de 1986, 18 de junio de 1997 y de 22 de noviembre de 2001 (RC 2134/1999 ), «que el concepto de legitimación encierra un doble significado: la llamada legitimación «ad processum» y la legitimación «ad causam». Consiste la primera en la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, lo que «es lo mismo que capacidad jurídica o personalidad, porque toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones y puede verse en necesidad de defenderlos». Pero distinta de la anterior es la legitimación «ad causam» que, de forma más concreta, se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que significa que depende de la pretensión procesal que ejercite el actor o, como dice la sentencia antes citada, consiste en la legitimación propiamente dicha e «implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que según la Ley debe actuar como actor o demandado en ese pleito»; añadiendo la doctrina científica que «esta idoneidad específica se deriva del problema de fondo a discutir en el proceso; es, por tanto, aquel problema procesal más ligado con el Derecho material, habiéndose llegado a considerar una cuestión de fondo y no meramente procesal». Y es, precisamente, el Tribunal Constitucional quien en el Fundamento Jurídico 5º de su sentencia de 11 de noviembre de 1991 , ha dicho que «la legitimación (se refiere a la legitimación ad causam), en puridad, no constituye excepción o presupuesto procesal alguno que pudiera condicionar la admisibilidad de la demanda o la validez del proceso». Antes bien, es un requisito de la fundamentación de la pretensión y, en cuanto tal, pertenece al fondo del asunto".

Tiene también declarado el Tribunal Supremo que el presupuesto de la legitimación ha de analizarse caso por caso, y respecto de los procedimientos selectivos o en concurrencia, ya sean oposiciones o concursos, ya sean concursos para la adjudicación de contratos, es frecuente, como recuerda la Sentencia de 9 de marzo de 2006 (rec. 1913/2001 ) negar legitimación a quienes están fuera de la relación o no participan como aspirantes en los mismos -en este sentido Sentencias de 4 de junio de 2001, 15 de marzo o 20 de julio de 2005 -, porque para quienes se encuentran fuera de esta relación no existe en principio un perjuicio o beneficio de la anulación del acto administrativo. Así, la referida Sentencia de 9 de marzo de 2006 niega legitimación a un funcionario interino para impugnar un proceso selectivo argumentando:

"Alega el recurrente unos beneficios indirectos, consistentes en que siendo funcionario interino, de no cubrirse las plazas por titulares se vería posiblemente beneficiado con la ampliación de la duración de su situación y además no dependería de los funcionarios que ocuparían los cargos cuyo nombramiento impugna. Estos perjuicios los podían alegar no solo el recurrente, sino quienes no siendo funcionarios ni participando en el procedimiento selectivo aspiraran en un futuro más o menos cercano a serlo, pues es evidente que mientras no se cubran las plazas del concurso, existirán más vacantes. Sin embargo este interés, difuso, aunque real, no es legítimo, máxime para quienes como el actor, pudiendo participar en el proceso selectivo, posteriormente lo abandona. En efecto el principio de legalidad al que la Administración esta sometida, artículos 1.1, 9.3 y 103.1 de la Constitución le obliga a cubrir las vacantes producidas, lo que a su vez redundará en el buen funcionamiento de los servicios públicos y en última instancia en el del interés público de todos los ciudadanos cuyo servicio constituye la legitimación del poder que se le otorga. Por ello, sin perjuicio de que analizado caso por caso, se llegue a extender la legitimación para la impugnación de procedimientos selectivos de funcionarios a quienes no han participado en el mismo, pero ostenten un interés legitimo, o que se admita la posibilidad de impugnación de quienes habiendo participado en un ejercicio impugnan el proceso selectivo por hacerlo de un requisito o presupuesto general que al final le impediría la adjudicación de una plaza en el mismo (sentencia de este Tribunal de 4 del 12 de 1990), no parece irrazonable reducir en principio la legitimación procesal para la impugnación de los procesos selectivos a quienes participan en los mismos, o intentan participar sin éxito en ellos por impedírselo los requisitos de la convocatoria".

TERCERO.- La Sección, siguiendo la propuesta de la Abogacía del Estado, considera, que haciendo aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos, ha de negarse legitimación a la recurrente para impugnar la Resolución de 22 de diciembre de 2.006 del Rector de la Universidad Nacional de Educación a Distancia, por la que se resuelve seleccionar para el puesto de Gerente de dicha Universidad a D. Leandro , por cuanto la misma no participó en el proceso selectivo por el procedimiento de libre designación cuyo resultado impugna, circunstancia que reconoce, pero se considera legitimada para formular la impugnación, en defensa del puesto de trabajo que venía ocupando, de Vicegerente de Coordinación Administrativa, acordado por resolución de 16 de enero de 2.007 en el que fue cesada, y por considerar que su cese en ese puesto, que le ha ocasionado un perjuicio, es consecuencia del nombramiento que estima irregular del Gerente.

Pues bien, estas alegaciones, que la recurrente expone solo en el apartado de Fundamentos jurídico formales sin volver a hacer mención en el escrito de demanda, que versa únicamente sobre el proceso de selección del Gerente, no justifican su legitimación, pues como recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2005 dictada en el recurso 2037/02 "...la condición de interesado en cuanto titular de intereses legítimos afectados por las resoluciones cuya nulidad se postula, condición que exige el art. 102.1 de dicha Ley para instar la declaración de nulidad y que se identifica por la jurisprudencia con la persona para la que derivan beneficios o perjuicios actuales o futuros, pero ciertos del acto impugnado (ss.6-6-2001, 25-2-2002 y 1-4-2002), es decir y como señala la sentencia de 19 de mayo de 2000 respecto de la legitimación al interpretar dicho concepto de interés legítimo, aquellas personas respecto a las cuales la anulación pretendida produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto (sentencia de este Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1990 ), y presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación, y, en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento (SSTS de 4 de febrero de 1991, de 17 de marzo y 30 de junio de 1995 (y) y 12 de febrero de 1996, 9 de junio de 1997 y 8 de febrero de 1999, entre otras muchas; SSTC 60/1982, 62/1983, 257/1988, 97/1991, 195/1992, 143/1994 y ATC 327/1997 .

Así las cosas, resulta que en el caso que nos ocupa, aunque el interés que la recurrente invoca es real, no es legítimo, porque aunque en la resolución de cese se hizo constar que se hace a petición del Gerente, es lo cierto que el cese es acordado por el Rector de la Universidad, y ha de tenerse en cuenta que el puesto que ocupaba la actora desde 1.993 era de libre designación, esto es un cargo de confianza, por lo que es probable que incluso aunque se anulara el nombramiento del Gerente en la persona de D. Leandro y se repitiera el proceso selectivo, el nuevo nombrado hubiera podido acordar igualmente el cese de la recurrente.

Por otra parte, la ahora recurrente no se presentó a ese proceso selectivo para el nombramiento de Gerente en la UNED, ni hay constancia, ni alega la actora si reunía los requisitos exigidos para ello, en cuyo caso sí estaría legitimada para recurrirlo.

En definitiva, no puede concluirse que la eventual anulación del proceso de nombramiento de Rector, le produciría un beneficio inmediato, por cuanto ello no implicaría que fuera mantenida en el puesto de trabajo que venía ocupando, para el que no puede olvidarse, fue nombrada por el procedimiento de libre designación, ni le evitaría un perjuicio actual o futuro, pues nada impediría que tras el nuevo proceso para la selección de Gerente, fuera igualmente cesada en el que venía ocupando. Por tanto, ha de concluirse la falta de legitimación de la actora para impugnar la resolución que es objeto del presente recurso.

CUARTO.- Dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, no aprecia este Tribunal la concurrencia de los requisitos necesarios para la imposición de las costas a ninguna de las partes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general aplicación

Por la potestad que nos confiere la Constitución

Fallo

Que inadmitimos el recurso contencioso-administrativo nº 1.735/07 promovido por el Procurador de los Tribunales D. Ernesto García Lozano Martín en nombre y representación de Dª Marí Luz , contra la resolución reflejada en el Fundamento de Derecho Primero Sin costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de contra la misma no cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2º.a) de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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