Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
12/11/2008

Sentencia Administrativo Nº 1105/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 373/2008 de 12 de Noviembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR

Nº de sentencia: 1105/2008

Núm. Cendoj: 46250330022008100703

Resumen:
46250330022008100703 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 2 Nº de Resolución: 1105/2008 Fecha de Resolución: 12/11/2008 Nº de Recurso: 373/2008 Jurisdicción: Contencioso Ponente: RAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SENTENCIA número 1105 /2.008

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Juan Climent Barberá

D. Rafael S. Manzana Laguarda

_____________________________

En la Ciudad de Valencia, a doce de noviembre de dos mil ocho.-

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 373/08, interpuesto por LEVANTE UNION DEPORTIVA SAD contra el Auto num. 194/2007, dictado, con fecha 5/julio, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Valencia, en el recurso contencioso-administrativo número 281/07.

Han sido partes en el recurso, la referido entidad apelante, y como apelada, la ADMINISTRACION DEL ESTADO; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael S. Manzana Laguarda, quien expresa el parecer de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de lo contencioso-administrativo antes referido se dictó Auto en el recurso Contencioso-administrativo del que trae causa el presente rollo de apelación, cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, acuerda: "Ordenar el archivo de las actuaciones, sin imposición de costas".

SEGUNDO.- Por LEVANTE UNION DEPORTI.V.A. SAD, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra el citado auto, en el que , tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que se estimara el Recurso y se dictara nueva resolución acordando conforme a lo solicitado en su demanda.

TERCERO.- Admitido el recurso , se dio traslado del mismo a las demás partes comparecidas para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición, y cumplido este trámite se acordó la remisión a este Tribunal de los autos, expediente y escritos presentados; una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se pasaron los autos al Ilmo. Sr. magistrado ponente para propuesta de Resolución, señalándose para su votación y fallo el día 29 de octubre de 2008.

CUARTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La recurrente planteó recurso jurisdiccional frente a las resoluciones administrativas confirmatorias de las actas de liquidación num. 241/06 y de infracción num. 1745/06, en materia de Seguridad Social. Su recurso lo encabezaba la Procuradora de los Tribunales Dª. Silvia Gastaldi Orquín, en virtud de poderes notariales otorgados el 24/junio/02 por el Consejero Delegado de la entidad deportiva actora D. Luis Antonio .

Tras ser requerida la recurrente por el Juzgado de instancia para la aportación de escritura original de apoderamiento, ésta cumplimentó el requerimiento con fecha 7/mayo/07 y presentó ante el Juzgado la escritura original de poderes. A su vista, el Juzgado le requiere para que en el término de dos días "acredite la vigencia del cargo de Consejero Delegado de la Sociedad, D. Luis Antonio, dado que no consta acreditación de ello en la escritura de poder presentado". La diligencia a través de la cual se lleva a cabo el citado requerimiento , es recurrida en revisión por Levante Unión Deportiva SAD, siendo desestimados sus argumentos por Auto de 18/junio/07, que le es notificado el día 19.

Finalmente, mediante Auto de 5/julio/07, y ante la no acreditación de los extremos a los que se refería el requerimiento, se ordena el archivo de las actuaciones. Frente a esta Resolución se alza la actora.

SEGUNDO.- El artículo 45.2.a) L.J.C.A. establece que al escrito de interposición se acompañará, entre otros, el documento que acredite la representación del compareciente; el propio precepto , en su número 3, dispone que el Juzgado o Sala examinará de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición, y que si con éste no se acompañan los documentos expresados en el apartado anterior o los presentados son incompletos y, en general, siempre que el Juzgado o Sala estime que no concurren los requisitos exigidos por esta Ley para la validez de la comparecencia, requerirá inmediatamente la subsanación de los mismos, señalando un plazo de diez días para que el recurrente pueda llevarla a efecto, y si no lo hace , se ordenará el archivo de las actuaciones.

Y es sabido que el Tribunal Constitucional (S.14/marzo/2005), ha venido entendiendo que "El Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ) comprende , como manifestación más inmediata, el Derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una Resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas ante ellos en el proceso, salvo que la procedente sea una Resolución de inadmisión en el caso de que concurra causa legal para ello y así se aprecie razonadamente por el órgano judicial (SS.T.C. 206/1999 , de 8 de noviembre, 198/2000, de 24 de julio, 116/2001, de 21 de mayo, o 251/2004 , de 20 de diciembre ). En relación al canon de control de las decisiones de inadmisión que cierran el proceso impidiendo una primera respuesta judicial este Tribunal ha sostenido que la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales es una cuestión de legalidad sobre la que han de decidir los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad que privativamente les confiere el art. 117.3 C.E. pues es facultad propia de la jurisdicción ordinaria determinar cuál sea la norma aplicable al supuesto controvertido (por todas, SST.C. 147/1997 , de 16 de septiembre, 39/1999, de 22 de marzo , 122/1999, de 28 de junio, y 158/2000, de 12 de junio ). Ahora bien, se exceptúan de tal regla aquellos supuestos en los que la interpretación efectuada por el órgano judicial de esta normativa sea arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente , y asimismo, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, los casos en los que dicha normativa se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican. Dicha ampliación de los cánones de control constitucional es consecuencia de la mayor intensidad con que se proyecta el principio pro actione cuando lo que está en juego , como aquí ocurre , es la obtención de una primera decisión judicial."

La posibilidad de subsanación constituye, pues, un factor determinante para apreciar si la declaración de inadmisibilidad ha afectado o no al derecho a la tutela judicial efectiva. Y así , la ST.S. de 24/junio/2003, concluye que esta Sala, en aras del principio pro actione, que constituye una exigencia de la efectividad del Derecho a la tutela judicial que proclama el artículo 24 CE, ha mantenido en ocasiones que no puede declararse la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, aunque el defecto en la comparecencia haya sido alegado por la parte demandada , si la Sala expresamente no ha ofrecido dicha oportunidad de subsanación, cuando se aprecie que puede haberse producido indefensión.

TERCERO.- En el caso que nos ocupa, y con independencia del alcance de la fe pública notarial, lo cierto es que en la escritura pública de otorgamiento de los poderes para pleitos, consta que el apoderamiento lo otorga D. Luis Antonio , Consejero Delegado de Levante Unión Deportiva, según nombramiento efectuado por el Consejo el 29/abril/2002 en escritura que el Sr. Notario manifiesta tener a la vista; sin embargo, con relación a la vigencia de su cargo, se hace constar tan sólo que el Sr. Luis Antonio manifiesta que está vigente, al igual que las facultades que del mismo derivan.

Hubiera bastado, para dar cumplimiento al requerimiento del Juzgado, válidamente efectuado a través de una diligencia cuyo objeto no es sino una subsanación de poderes para pleitos, aportar una mera certificación del Consejo haciendo constar que el nombramiento de Consejero Delegado subsistía en vigor. Al no hacerlo así la actora, tras haber visto rechazadas las argumentaciones que introdujo en el recurso de revisión , se coloca voluntariamente en una situación rebelde al cumplimiento de aquello para lo que fue requerida, por lo que debe soportar las consecuencias previstas en la norma procesal.

Resulta intrascendente a estos efectos que pendiera dictar Resolución acerca de la eventual falta de competencia objetiva del Juzgado para conocer la pretensión, pues mientras no se dicte resolución privando al juzgado de su competencia, el órgano judicial ante el que se interpuso el recurso , venía conociendo del mismo y ostentaba, pues, plenas facultades para resolver acerca de la cuestión que debatimos.

Procede, por las razones expuestas, desestimar el presente recurso y confirmar la Resolución dictada por el Juzgado de instancia.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.2º LJCA, procede imponer al apelante las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por LEVANTE UNION DEPORTI.V.A. SAD contra el Auto num. 194/2007, dictado, con fecha 5/julio, por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 5 de Valencia , en el recurso Contencioso-administrativo número 281/07, cuyo pronunciamiento se confirma en su integridad.

Procede hacer imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

A su tiempo devuélvanse los autos, con certificación literal de esta Sentencia , al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. magistrado ponente de la misma , estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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