Última revisión
04/03/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1105/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 59/2019 de 03 de Diciembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Diciembre de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCIÓN
Nº de sentencia: 1105/2021
Núm. Cendoj: 28079330062021101062
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:14651
Núm. Roj: STSJ M 14651:2021
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. RAQUEL VILAS PEREZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U.
PROCURADOR D./Dña. LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO
Dª. María Teresa Delgado Velasco.
Dª. Cristina Cadenas Cortina.
D. Ramón Fernández Florez.
D. José Ramón Giménez Cabezón.
D. Luis Fernández Antelo.
En la Villa de Madrid, a tres de diciembre de dos mil veintiuno.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 59/2019 promovido por la Procuradora Sra. Vilas Pérez en representación del AYUNTAMIENTO DE IGORRE contra desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 29 de noviembre de 2017. Habiendo sido parte la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado. Y como parte codemandada 'Red Eléctrica de España, S.A.U' representada por el procurador D. Luis Fernando Granados Bravo.
Antecedentes
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Según los datos aportados, REE solicitó autorización en fecha 21 de diciembre de 2010, para la línea aérea de transporte de energía eléctrica mencionada, incoándose oportuno expediente de acuerdo con el RD 1955/2000. Se sometió a trámite de información pública constando alegaciones, e informes del Ayuntamiento de Ugao-Miraballes, Zeberío Bedía, Igorre, Amorebieta, Iurreta Garal, Berriz, Bergara, Zumárraga, Legapzi, Elgeta. Asimismo consta informe de la Dirección de biodiversidad y Participación Ambiental del Departamento de Medio Ambiente del Gobierno Vasco, del Departamento de Transportes y Urbanismo de la Diputación Foral de Bizkaia, del Departamento de Obras Públicas, y del Departamento de agricultura de dicha Diputación. Asimismo, de la Agencia Vasca del Agua, de Telefónica. AVASA ABERTIS, Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla León, de Adif, FEVE, Red Ferroviaria Vasca y de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico., entre otras.
Consta que en fecha 17 de marzo de 2009 se inicia el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, y se detalla Anteproyecto de la Instalación y Estudio de Impacto Ambiental sometidos a procedimiento de evaluación de Impacto y Declaración de Impacto Ambiental favorable a la realización del proyecto, mediante resolución de 22 de noviembre de 2012 publicada en el BOE de 5 de diciembre.
Por Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de octubre de 2015 se aprueba el documento 'Planificación Energética. Plan de Desarrollo de la Red de transporte de Energía Eléctrica 2015-2020' publicado por la Orden IET 2209/2015, estando contempladas en dicho Plan las actuaciones del presente proyecto.
La resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de fecha 29 de noviembre de 2017 parte de esta situación, y tiene en cuenta la ley aplicable al proyecto que sería la 54/1997 por la fecha de solicitud, y se otorga la autorización para la línea de transporte de energía eléctrica a 400 kv doble circuito denominada Güeñes-Itxaso en las provincias de Bizkaia, Araba/Álava y Guipúzcoa. Se describe la finalidad de la misma: mejorar y reforzar la seguridad y calidad de suministro del País Vasco, estando obligada la concesionaria a cumplir las condiciones impuestas en la DIA aprobada.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de alzada por el Ayuntamiento de Igorre, solicitando la revisión de la Declaración de Impacto. Alega que en fecha 14 de febrero y 24 de marzo de 2017 había instado la modificación de las condiciones de la DIA del proyecto y en fecha 21 de abril de ese año presentó un nuevo escrito En fecha 4 de abril de 2017 se inadmitió la solicitud de modificación. Se centra en las cuestiones relativas a la declaración de impacto ambiental de 22 de noviembre de 2012 y solicita que se deje sin efecto la autorización y se requiera a REE a modificar la DIA y lo demás que sea procedente.
En el expediente administrativo consta Informe emitido en relación con el recurso.
Contra la desestimación presunta se interpuso recurso contencioso-administrativo. La demanda alega que se ha incumplido la normativa de impacto ambiental y aduce falta de justificación actual validada en el estudio de impacto y la correspondiente declaración de impacto ambiental. La DIA fue publicada el 22 de noviembre de 2012, mediante Resolución de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, y la autorización se publica el 29 de noviembre de 2017.
Alega que falta una adecuada evaluación de los efectos previsibles directos o indirectos del proyecto sobre la fauna y sobre normativa de protección de aves. Falta una evaluación de repercusiones en el lugar teniendo en cuenta los objetivos de conservación de lugares de la red Natura 2000 existentes en las inmediaciones y que pueden verse afectados. Se refiere a los impactos acumulativos con otros proyectos existentes o en construcción, y se incumple la normativa autonómica aplicable en materia agroforestal.
Solicita la estimación del recurso en los términos expuestos.
Se alega falta de legitimación activa del Ayuntamiento de Igorre por falta de acuerdo para impugnar la concreta resolución.
En cuanto al fondo, se refiere al régimen jurídico aplicable para obtener autorización administrativa de las instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica. Se centra en el RD 1955/2000, arts. 122 y ss.
Se refiere a la Declaración de Impacto Ambiental de 22 de noviembre de 2012 y a que es aplicable la doctrina del TS en sentencia de 28 de mayo de 2012, así como a que se había instado la modificaron de la Declaración, constando resolución de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural de la Secretaría de Estado correspondiente del Ministerio de Agricultura, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente de 4 de abril de 2017 que inadmitió la solicitud por entender que no se dan las circunstancias para que las condiciones de la declaración puedan modificarse por lo que el promotor debía valorar la necesidad de modificar su proyecto y en su caso proceder a la tramitación preceptiva. El promotor presentó una variante que fue informada favorablemente por la Diputación Foral de Bizkaia.
Se refiere al art. 14 del RDL 1/2008 sobre caducidad de una DIA, y en este caso se encuentra vigente, puesto que el plazo se computa desde la obtención de las autorizaciones necesarias.
Añade que la solicitud de REE fue sometida a información pública tal como consta, y para la resolución que es dictó se tuvieron en cuenta las diferentes alegaciones. Ser refiere a que la DIA valoró alternativas y seleccionó la más adecuada. y ha cumplido lo dispuesto en el RD 1955/2000.
En cuanto a la Declaración de Impacto, la resolución de 22 de noviembre de 2012 concluye favorablemente a la realización del proyecto. Rechaza las alegaciones de la parte actora sobre este punto.
Alega que la declaración de impacto ambiental estaba vigente cuando se dictó la autorización de ejecución, y la normativa aplicable a la DIA es el RDL 1/2008. Que establecía un plazo de cinco años de vigencia, ampliado por la ley 21/2013, de 9 de diciembre DT primera. La resolución de 22 de noviembre de 2012 había formulado la declaración de impacto, siendo publicada el 5 de diciembre, y por tanto anterior a la entrada en vigor de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre. Y la resolución de autorización se publica en el BOE de 18 de diciembre de 2017, habiendo comenzado las obras de ejecución antes de la fecha límite de 12 de diciembre de 2019.
Rechaza que se haya producido una 'desconexión temporal', y aduce que el cuestionamiento del proyecto no ofrece argumentos para invalidar la autorización. Entiende que el estudio de impacto ambiental llevó a cabo una adecuada consideración de las alternativas posibles sin obligación legal de incluir la alternativa cero. Añade que se han evaluado los efectos previsibles, y se ha analizado el impacto en la zona de la Red Natura 2000.
Alega que no se incumple la normativa autonómica en materia agroforestal concretada en suelo de alto valor agrológico en 2014, y las instalaciones eléctricas son prevalentes.
Se aporta asimismo Auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ del País Vasco que en Pieza de medias cautelares 39/2019 acuerda suspender de manera cautelar la Orden 422/2020.
Consta en el procedimiento la aportación del Acuerdo de 1 de octubre de 2018 del Pleno del Ayuntamiento de Igorre certificando su Secretario que se adoptó el correspondiente para interponer recurso contra la resolución de autorización administrativa de la línea de alta tensión.
Con este dato, no cabe cuestionar en absoluto la falta de acreditación de requisitos para recurrir sobre la base de lo dispuesto en el art. 45. 2 d) de la LJCA
El codemandado, REE, alega falta de legitimación activa del Ayuntamiento. Se refiere a que no basta un mero interés en la legalidad, y cita Jurisprudencia del TS.
El TS ha venido interpretando con amplitud la noción de interés legítimo pero queda excluida la legitimación de la persona física o jurídica que pretenda recurrir actuando como mero defensor de la legalidad, sin justificar la existencia de relación o vinculación entre el objeto del proceso y su esfera de intereses. Entre otras, cabe citar la STS 372/2019 de 19 de marzo de 2019 (casación 2784/2016), en la que a su vez se citan sentencias de esta Sala de 13 de diciembre de 2005 (recurso 120/2004) y 20 de marzo de 2012 (recurso 391/2010).
Como señala la citada sentencia de 19 de marzo de 2019, para apreciar el requisito de la legitimación en una determinada persona física o jurídica, es preciso, salvo en los excepcionales supuestos en los que nuestro ordenamiento jurídico reconoce la existencia de una acción pública, que exista un interés legítimo en la pretensión ejercitada, que debe ser identificado en la interposición de cada recurso contencioso administrativo. Así, la legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, implica la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto.
En suma, la jurisprudencia define el interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, como la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta. Esa concreta relación entre la persona física o jurídica y la pretensión ejercitada en cada proceso explica el carácter casuístico que presenta la legitimación,
Ahora bien, en esta materia debe recordarse que el TS ha venido entendiendo con carácter continuado que existe legitimación y así, en Sentencia por ejemplo de 21 de diciembre de 2016, rec. 502/2013, se recuerda que:
En el caso examinado el Ayuntamiento recurrente está interesado en la resolución concreta que se impugna, y en particular en el tema que plantea por lo que no cabe apreciar la falta de legitimación que se aduce.
Rechazadas estas causas, es preciso analizar el tema que se plantea en el recurso.
En la tramitación de la autorización se ha oído a las partes interesadas, entre ellas, el Ayuntamiento recurrente.
Debe además añadirse que el Ayuntamiento de Igorre había solicitado la revisión o modificación del proyecto, constando resolución de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental de 4 de abril de 2017, que inadmite la petición.
En primer lugar, debe destacarse que la declaración de impacto ambiental está vigente cuando se autoriza el proyecto y cuando se inicia la ejecución. Este aspecto es fundamental para enfocar el tema. El RDL 1720013 establecía un plazo de cinco años de vigencia, puesto que su art. 14 disponía:
Este plazo se amplía además, por la ley 21/2013, que entra en vigor el 12 de diciembre de 2013 y en su DT primera dispone que:
Por tanto, desde su entrada en vigor el proyecto debe haberse comenzado en un plazo máximo de 6 años, es decir, antes del 12 de diciembre de 2019.
La resolución de autorización del proyecto es de 29 de noviembre de 2017, por tanto, estaría dentro del margen de la DT citada.
Esto implica que la DIA realizada en su día estaba plenamente vigente, y ello es así puesto que no es posible ir realizando sucesivos estudios en proyectos complejos, razón por la cual las normas fijan plazos temporales relativamente amplios para poder mantener la vigencia de las declaraciones de impacto ya realizadas, como es el caso.
En la declaración de impacto se estudiaron las alternativas, y si bien la actora insiste en que no se tuvo en cuenta la alternativa cero, no se trata de una alternativa única, ni queda invalidado el trazado por el hecho de no haber tenido en cuenta una de las opciones, siempre que resulte razonable el trazado que se propone. De hecho se analiza la opción del trazado cero, pero se determina que la alternativa propuesta consigue una solución cuyo impacto puede asumirse como medidas correctoras. Sin que el trazado cero resulta especialmente ventajoso, según se desprende. Se valora así como más favorable el pasillo 3 y se tiene en cuenta que puede afectase la fauna por ser área de reproducción de especies de avifauna. En la resolución consta que se han valorado seis alternativas, y se considera más favorable la n. 3 detallándose los elementos ambientales. En concreto destaca:
'La opción globalmente más favorable es la representada por el pasillo 3. Obtiene las mejores valoraciones en longitud, pendiente, geotécnica, distancia a poblaciones, hábitats, espacios naturales, montes de utilidad pública, derechos mineros y paisaje. La fauna es el único factor más desfavorable, por sobrevolar un área de reproducción de especies de avifauna de interés.
La opción seleccionada, la alternativa número 3, tiene una longitud total de 72,427 km. Está formada por 55 alineaciones y discurre por los términos municipales de Güeñes, Alonsótegui, Arrankudiaga, Arrigorriaga, Miraballes, Zeberio, Galdakano, Bedia, Igorre, Lemoa, Amorebieta, Iurreta, Garay, Berriz, Mallabia y Zaldivar (provincia de Bizkaia), Ergeta, Bergara, Antzuola, Legazpi, Zumárraga, Gaviria e Itxaso (provincia de Gipuzkoa) y Okondo (provincia de Araba/Álava). No se sobrevuela ningún espacio de la Red de Espacios Naturales del País Vasco. Los únicos espacios que se sobrevuelan son los incluidos en el catálogo abierto de espacios naturales relevantes de la Comunidad Autónoma del País Vasco, los cuales no poseen respaldo legal, pero han sido delimitados por la Viceconsejería de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma del País Vasco'
Alega la recurrente que no se han realizado estudios suficientes de los efectos previsibles directos o indirectos sobre la fauna. En la DIA se recogen una serie de condicionantes, entre ellos el relativo a la fauna, destacando el especial interés de las aves rupícolas y rapaces.
Cuestiona el recurrente este aspecto, por entender que no se respeta en absoluto, y se refiere a que la DIA permite la obra por una zona que afecta claramente al alimoche pese a que existieron conversaciones según se aduce sobre la posibilidad de modificar el trazado.
Lo cierto es que de la documentación aportada se desprende que se ha buscado un trazado 'globalmente más favorable', estableciendo condicionantes en todo caso. Se menciona en la demanda el Informe realizado por el Doctor en Biología Don Darío, que considera que el trazado tal como está diseñado supondrá el abandono del territorio de nidificación del alimoche, y un riesgo estable para futuras colonizaciones del territorio. Sin perjuicio de que el rigor del informe, se valora como una opinión sustentada por la persona que suscribe el mismo, y la propia actora asume que existía en las conversaciones existentes pero no se llevó a cabo una variación del trazado. No constan otros datos sobre este punto, y por tanto, no es suficiente para modificar las conclusiones recogidas en la DIA ni para modificar el trazado.
En el punto 5.4 de la resolución se detallan las condiciones relativas a la fauna:
'5.4 Protección de la fauna. Se realizará una prospección previa a los desbroces, talas, movimientos de tierra y al montaje de los apoyos, para la detección de nidos y de refugios de fauna. Si se detectase un nido de una especie protegida, se respetaría en todo caso.
Se instalarán balizas salvapájaros en los cables de tierra de toda la línea, así como en los tramos de las líneas ya instaladas que discurran de forma paralela a la proyectada. Estas balizas serán espirales fabricadas con polipropileno de colores vivos, de aproximadamente 1 m de longitud y 45 cm de diámetro. Se colocarán al tresbolillo en ambos cables de tierra, con una separación de 10 m entre los extremos de espirales consecutivas en cada uno de los cables.'
De este punto se extrae la consecuencia de que se han tenido en cuenta los problemas relacionados con la fauna, en particular con las aves, precisando una serie de condicionantes que resultan absolutamente razonables, y previsores del problema que puedan plantear.
Se alega que se incumple la normativa sobre protección de aves de la Directiva 2009/147. Sin perjuicio de que la directiva efectivamente estaba vigente, como también la Ley 42/2007, en el estudio realizado se tiene en cuenta el problema que puede plantearse con la fauna de la zona, y se establecen condiciones concretas, sin perjuicio de que especies determinadas como el alimoche aquí mencionado, puedan verse afectadas por diferentes aspectos como se hace constar por lo demás en el escrito de contestación a la demanda de REE.
Se alega que no se hace un estudio de la repercusión en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos d conservación de la RED Natura 2000. Sin embargo, consta que se intenta evitar trazar pasillos que sobrevuelen masas frondosas autóctonas para la fauna, en especial las zonas de trasiego de rapaces. En la DIA se hace constar que no se sobrevuela ningún espacio de la Red de espacios naturales del País Vasco. Se prevén además condiciones para la protección del paisaje, y del patrimonio cultural de la zona.
Además se detalla un programa de control ambiental, y se explica: 'Entre los controles incluidos en el citado PVA destacan: control de la afección a la fauna, controles durante la fase de montaje e izado de los apoyos, control del tendido de conductores y cables de tierra, control de la instalación de salvapájaros, control de nidificación en apoyos, etc.
El promotor de la instalación, o en su caso el titular de la misma, pondrá en conocimiento del órgano ambiental competente de la Comunidad Autónoma, de forma inmediata, cualquier incidente que se produzca en las instalaciones objeto del presente proyecto, con relación a la avifauna existente en la zona (colisión, intento de nidificación en los apoyos, etc.), al objeto de determinar las medidas suplementarias necesarias, las cuales serán de obligado cumplimiento para el promotor o titular de las instalaciones.
Para realizar el seguimiento de los efectos de la colisión de la avifauna en el tendido eléctrico se diseñará un programa de vigilancia específico para estimar el grado de afección de la línea sobre las aves, en especial aquellas que gozan con algún grado de protección, con una duración de tres años y que deberá especificar y justificar la metodología de estudio empleada, así como los resultados obtenidos, detallando el tramo de la línea o apoyo causante del accidente, las características de los restos de las aves recogidas y el índice de colisión por especie.
Los informes del PVA indicados anteriormente, quedarán a disposición de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, que podrá requerirlos cuando lo considere oportuno.
El promotor deberá explicitar, en los carteles anunciadores de las obras correspondientes al proyecto evaluado, el BOE en el que se publica la declaración impacto ambiental.'
En fin, se observa especial cuidado en el tema concreto planteado. El control respecto d lea avifauna comprende todo tipo de aves de la zona.
El recurrente insiste en que no son correctas las conclusiones de la DIA y se refiere a que la Ley 42/2007 que establece la función de las administraciones para conservar los alores paisajísticos y ambientales. No consta sin embargo que estos aspectos no se hayan tenido en cuenta. Evidentemente, en un proyecto como el que se ha aprobado existen aspectos negativos, pero los mismos deben valorarse en relación con la totalidad y objetivos perseguidos.Se hacen alegaciones en este punto, insistiendo en lo corredores ecológicos, cuestionando las conclusiones de la DIA y entendiendo que no se cumplen las obligaciones que han de asumirse.
Sin embargo, se observa especial atención en las afecciones a los distintos espacios y de hecho, se tiene en cuenta el impacto compatible para los hábitats de interés comentario, y para la fauna.
Por ello, sin perjuicio de que puedan existir repercusiones negativas, como en todo proyecto de esta naturaleza, muy complejos y con amplia afección, el estudio realizado ha sido suficientemente detallado y examina con arreglo a la normativa vigente los distintos problemas que pueden surgir, y no se desprende de lo alegado que la evaluación debiera haber sido negativa.
En fin, la autorización del trazado se ha llevado a cabo teniendo en cuenta la DIA aprobada, y no se aprecian motivos sustanciales para su nulidad, como se aduce. En todo caso, se han fijado condiciones concretas para protección de la fauna, y se establecen previsiones que no han sido cuestionadas.
En cuanto a la alegación relativa que no se cumple la normativa autonómica en materia agroforestal, nada consta en las alegaciones realizadas en su momento que cuestione este aspecto aparte de que se mencione que el proyecto ha de adecuarse a las recomendaciones del plan agroforestal. La demanda se refiere a cuestiones genéricas sobre el impacto que puede causar sobre el suelo una línea de alta tensión como la proyectada, y a los estudios que han realizado sobre los suelos. Se refiere a que no se ha emitido informe sobre el tema, pero en este caso no consta que fuera necesario un informe concreto como se pretende sin que pueda extenderse a este supuesto el criterio sostenido en la sentencia del TSJ del PV que se cita.
En este caso, se ha realizado un estudio sobre la base de la normativa vigente. No existe base para entender que la declaración de impacto requiriera un estudio sobre este punto, que no se había planteado como necesario, y sobre la base de una normativa autonómica posterior.
En fin, la demanda suplica que se declaren nulas las resoluciones, por omisión de las reglas esenciales para formación de voluntad de órganos colegiados, y en concreto se refiere a que no se han cumplido las normas sobre evaluación de impacto, sobre protección del medio ambiente y sobre materia agroforestal.
No cabe la nulidad pretendida. El procedimiento se ha llevado a cabo con todas las previsiones establecidas, sobre la base de la normativa vigente en su momento y sin que se aprecie vulneración alguna. El hecho de que el recurrente considere que no se han tenido en cuenta determinados aspectos no es suficiente para declarar la nulidad como se pretende.
Como recuerda el TS en sentencia de 21 de diciembre de 2016, rec. 500/2013:
'En las sentencias de esta Sala de 28 de mayo de 2012 (recurso 132/2010 ) y 21 de noviembre de 2016 (recurso 504/2013 ), está última sobre el mismo acuerdo del Consejo de Ministros impugnado en este recurso, señalábamos en relación con propuestas de propietarios de terrenos que pretenden limitar al máximo las afecciones a sus fincas derivadas de nuevas líneas de alta tensión, que
Por todo ello, el recurso debe ser desestimado. No se aportan otras propuestas, sino que se parte de la no necesidad, según su criterio, del proyecto y de que no se cumplen las normas sobre evaluación de impacto en los términos expuestos. No puede la Sala llegar a la conclusión de que la resolución que autoriza el trazado debe ser declarada nula como se pretende. Por otro lado, la petición concreta de la demanda se refiere a que la resolución se adoptó prescindiendo de las normas que contienen las reglas esenciales para formación de voluntad de órganos colegiados, sin que ninguno de los argumentos de la misma hagan referencia a este punto, y sin que la Sala pueda apreciar vulneración alguna de tales normas que no guardan relación con los aspectos alegados, y ya examinados.
En definitiva, el recurso ha de ser íntegramente desestimado.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Vilas Pérez en representación del AYUNTAMIENTO DE IGORRE contra desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 29 de noviembre de 2017, debemos declarar y declaramos que las mismas son conformes con el ordenamiento jurídico. Se imponen las costas a la recurrente con el límite de 1.000 euros, (500 euros para cada parte demandada)
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 284 de la LOPJ, expresando que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recuso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la LJCA con justificación del interés casacional objetivo que presente
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0059-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
