Última revisión
21/07/2003
Sentencia Administrativo Nº 1106/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 21 de Julio de 2003
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Julio de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 1106/2003
Núm. Cendoj: 46250330022003101322
Encabezamiento
PLAN DE REFUERZO
RECURSO N° 1250/00
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA N° 1106/2003
Presidente
Doña Amalia Basanta Rodríguez
Magistrados
D. Javier Martínez Marfil
D. Manuel J. Domingo Zaballos
En Valencia a veintiuno de julio de dos mil tres.
Visto el recurso interpuesto por ALSANAU PETREL SL representado por D. Jorge Tarsilli Lucaferri y defendido por D. Javier Mexia Algar, contra la Resolución del Ayuntamiento de Petrer (Comisión de Gobierno) de 6 de julio de 2000, desestimatoria de recursos de reposición interpuestos frente a la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación de la UE n° 1 UZI-1, habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Petrer, representado por Doña Consuelo Gomis Segarra, con la asistencia del Letrado D. Ernesto López de Atalaya Alberola y como parte codemandada la UTE-1 (Agente Urbanizador) INGOME- ENERFIN, representada por Doña Lourdes Bañón Navarro y asistida por el Letrado D. Juan J. Ortuño Bernal.
Ha sido Ponente el Magistrado D. Manuel J. Domingo Zaballos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley , se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados solo en cuanto no incluyen adecuada indemnización por vivienda y otros elementos.
SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.
TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día dieciséis de julio de 2003, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso tiene por objeto el acuerdo de la Comisión municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Petrer, sesión de 6 de julio de 2000. Dicho acuerdo desestimó tres recursos de reposición interpuestos contra el acuerdo del mismo órgano, adoptado el 20 de abril de 2000 , aprobatorio (definitivamente) del Proyecto de Reparcelación Forzosa relativo al PAI de la Unidad de Ejecución número 1 del "UZI-1 , 2ª fase Polígono Salinetas"; entre dichos recursos, el interpuesto por D. Juan José Orgilés Garcia en representación de la mercantil ALSANAU PETREL, SL.
Como quiera que el Ayuntamiento demandado opone causa de inadmisibilidad por falta de legitimación activa de la parte recurrente, la lógica procesal impone el análisis previo de si concurre o no el motivo, ya que si respondiéramos positivamente no cabría entrar en el fondo del asunto.
SEGUNDO.- El escrito de demanda termina con suplico en el que se pide la anulación del acuerdo aprobatorio de la reparcelación "pero sólo en cuanto se refiere a los extremos planteados en el presente recurso , a saber: que se incluyan en el Proyecto de reparcelación las indemnizaciones correspondientes solicitadas por la vivienda unifamiliar de 66 m2, la depuradora de la piscina, su instalación y cañerías, la pista de tenis de tierra batida y una serie de árboles no contemplados y anteriormente detallados que se hallan en la finca inicial n° 5 del Proyecto de Reparcelación".
El cuerpo de dicho escrito de demanda, tras el relato de los hechos (procedimiento seguido y recursos Administrativos entablados contra la aprobación de la reparcelación), se articula en dos únicos apartados; "sobre la procedencia de las indemnizaciones solicitadas" (I) y "sobre la cuantía del presente recurso" (II). Es decir, se defiende que el Proyecto de Reparcelación debió incluir los elementos apuntados a efectos de indemnización por el articulo 70.F de la Ley 6/1994, reguladora de la actividad urbanística de la comunidad Valenciana y se propone el quantum de dicha indemnización.
Ni consta ni se alega siquiera que la actora sea propietaria de los inmuebles en cuestión, ya que lo es Doña Gloria .
TERCERO.- En el escrito de conclusiones la actora ha defendido su legitimación en el hecho de que la tuvo reconocida por el ayuntamiento en todas las actuaciones relativas a la ejecución del Programa de Actuación Integrada y del Proyecto de Reparcelación objeto del recurso , por lo que no puede negarse ahora, aparte de que no consta "de modo inequívoco y manifiesto" la falta de legitimación del recurrente al amparo del artículo 51.1 b) de la Ley Jurisdiccional.
Sin desconocer que por el artículo 24 de la Constitución Española ha de estarse al principio "pro actione", es decir "a urna interpretación de las normas de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental" (de la tutela judicial efectiva y, consiguientemente, del acceso al proceso, SS.T.C. 19/1983, 69/1984, 126/84 y tantas otras) , por mucho que se dulcifique el rigor de la norma sobre concurrencia de la legitimación (que así ha de ser, como se ocupó en resaltar el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencia de 9-12-1994 , asunto López Ostra contra España), debe haber en el actor algo más que un mero interés en el respeto de la legalidad, ya que el interés legítimo que figura en el artículo 19.1 a) de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa existe "siempre que pueda suponerse que la declaración jurídica preconizada colocaría a los recurrentes en condiciones naturales y legales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico, o incluso , de índole moral..." (ST.S. de 22-12-1996, R.J. 8089).
El hecho de que en vía administrativa el Ayuntamiento demandado admitiera alegaciones, e incluso recurso de reposición formulado por la mercantil actora, puede tener determinadas consecuencias jurídicas , incluso facilitar al Juzgador una resolución en el sentido más favorable para entrar en el fondo del litigio. Pero no priva al Juez o Tribunal de su competencia para determinar, en definitiva, si concurre o no tan importante requisito, dado el carácter de orden público de las normas procesales (S.T.S. de 16 de mayo de 1996 RJ 4311). De otro modo vendría a ser la administración la que impondría al Poder Judicial la aplicación efectiva de la norma procesal en un determinado sentido, lo que, obviamente no se compadece con el contenido del artículo 106.1 y 117 de la Constitución.
Por otra parte, el hecho de que ALSANAU PETREL SL haya actuado recursos Contencioso-Administrativos conocidos por esta Sala (con suerte dispar) frente a resoluciones relacionadas con la programación de la unidad de actuación, no le confiere la condición jurídica de titular de un Derecho o interés legítimo en relación con el acuerdo reparcelatorio en cuanto no incluyó determinadas indemnizaciones por edificación y elementos existentes en su ámbito pero propiedad de un tercero.
Así, la actora está postulando intereses de un tercero que son , por lo demás, de contenido estrictamente económico. No persiguiendo propiamente el cumplimiento de la legislación urbanística o de los planes, por lo que -aparte de no haberse siquiera invocado- tampoco cabe entender la concurrencia de la acción pública urbanística del artículo 304 del TR Ley del Suelo de 26 de junio de 1992 en relación con el art. 19.1 b) de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, como hemos sostenido en otras ocasiones (SS. 439/2003 o 1786 /o2 de la 2ª y 1ª sección respectivamente).
En Resolución: concurre causa de inadmisibilidad por falta de legitimación activa, letra b) del art. 69 de la ley jurisdiccional Contencioso - administrativa.
CUARTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Inadmitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ALSANAU PETRER, SL contra ACUERDO DE LA CM de Gobierno de Petrer, de 6 de julio de 2000, desestimatorio de recurso de reposición interpuesto frente a la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación de la UE n° 1 UZ 1 Polígono Silinetas.
2.- No hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia , devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.
