Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
13/11/2006

Sentencia Administrativo Nº 1106/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1463/2003 de 13 de Noviembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR

Nº de sentencia: 1106/2006

Núm. Cendoj: 46250330022006101119

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:6505

Resumen:
46250330022006101119 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 2 Nº de Resolución: 1106/2006 Fecha de Resolución: 13/11/2006 Nº de Recurso: 1463/2003 Jurisdicción: Contencioso Ponente: RAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Procedimiento Ordinario - 001463/2003

N.I.G.: 46250-33-3-2006-0007557

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. MARIANO FERRANDO MARZAL

Magistrados:

Dª. JOSEFINA SELMA CALPE

D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA

S E N T E N C I A NUMERO 1106/06

En la Ciudad de Valencia, a trece de Noviembre de dos mil seis.-

VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso- Administrativo num. 1463/03, promovido por Dª. María Inés , contra la Resolución de 22/Mayo/03 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valencia, que desestima su reclamación de responsabilidad patrimonial, en el que han sido partes, la actora, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jose Luis Medina Gil y defendida por la Letrada Dª. Berta Castro Contreras, y como demandado, el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, a través de sus propios servicios jurídicos, y codemandada la mercantil PAVASAL EMPRESA CONSTRUCTORA SA, representada por el Procurador D. Ignacio Aznar Gómez y defendida por el Letrado D. Vicente Segarra Bargues; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley , se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a Derecho. En similares términos se contestó la demanda por parte de la mercantil Pavasal.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dio traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones , verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día dos de los corrientes.

QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora planteó el 13/Febrero/02 ante el ayuntamiento de Valencia, reclamación de responsabilidad patrimonial, manifestando que el día 10/febrero/01, cuando caminaba por la C/ Calixto III, al disponerse a cruzar la calzada, a la altura del num.26, introdujo el pie izquierdo en un socavón existente en el firme y cayó al suelo, sufriendo esguince del tobillo izquierdo y lesión meniscal en rodilla izquierda, tardando en curar 280 días con secuelas; reclama un total de 15.753 ,44 euros.

La Corporación desestima su reclamación por entender inexistente el nexo causal entre la caída y la actividad municipal. En sede jurisdiccional aduce además que el socavón se ubicaba en zona no destinada al tránsito de peatones, por lo que la recurrente infringió el art. 49.1 del Código de Seguridad Vial (RDL 339/90) y el 124.2 del RD. 13/92 , que establece que los viandantes, para atravesar la calzada fuera de un paso de peatones, deben cerciorarse de que pueden hacerlo sin riesgo. En cuanto a la indemnización no acepta lo reclamado por días impeditivos , ni por secuelas, y rechaza por improcedente el factor de corrección.

SEGUNDO.- Nos hallamos ante una pretensión indemnizatoria que busca amparo en la institución de la responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas (art. 106.2 C.E. y Titulo X de la Ley 30/1992 ); resulta innecesario extenderse en la mención de los requisitos que integran tal responsabilidad, pues los litigantes, en sus respetivos escritos de alegaciones, evidencian su sobrado conocimiento -básicamente, la existencia de un daño individualizado , evaluable económicamente y que no se tenga obligación de soportar y la concurrencia de nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso-. Ahora bien, la jurisprudencia también ha advertido (Ss.T.S.. 5/junio/1998 o 13/septiembre/2002, por todas), que el carácter objetivo de la responsabilidad no opera más allá del principio de causalidad, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal -que no precisa ser directo, inmediato y exclusivo, sino puede mostrarse bajo formas mediatas , indirectas y concurrentes-, entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la "socialización de riesgos" -garantía de la cobertura patrimonial de toda clase de daños que los administrados hayan sufrido en sus bienes a consecuencia del funcionamiento de los "servicios públicos"- no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento; y así, la prestación por la administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que aquella se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría el sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

TERCERO.- La proyección de estas premisas sobre el caso que se nos somete a consideración, viene asimismo marcada por el hecho de que en el ámbito de las Administraciones locales, el art. 54 Ley 7/1985, dispone que "Las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y Derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes , en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa", texto que reitera el art. 223 del reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales (RD 2568/86, de 28 /Noviembre). Por otra parte, el art. 3.1º del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (RD num.1372/1986, de 13 /Junio), establece que: "Son bienes de uso público local los caminos , plazas , calles, paseos , parques, aguas de fuentes y estanques , puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la entidad local". Y es incuestionable que los Municipios ostentan competencia en materia de pavimentación y mantenimiento de las vias públicas urbanas, tanto calzadas como aceras (arts. 25.1.D ) y 26.1. A) Ley 7/85, o art. 21.1 Real decreto Legislativo 1/92 , de 26 de junio ), al objeto de garantizar unas objetivas condiciones de seguridad para el tránsito de vehículos y personas.

En el expediente Administrativo existe constancia suficiente de la existencia del obstáculo en la calzada, y los informes técnicos así lo reconocen; sus características se constatan mediante la prueba documental fotográfica aportada; es cierto que se ubicaba en un lugar no dispuesto para el paso de peatones, pero es igualmente cierto que la jurisprudencia de esta Sala que ha excluido la responsabilidad municipal en tales supuestos, se ha dictado con relación a pequeños desperfectos o irregularidades en el firme, lo que no es equiparable al supuesto que aquí concurre en que el socavón es de considerable entidad; a juicio de este Tribunal se da un supuesto de compensación de culpas al cincuenta por ciento, entre la conducta de la recurrente que descendió a la calzada sin percatarse diligentemente del estado de la misma, y la actuación de los servicios públicos municipales , que consintieron la presencia del bache o socavón, en lugar próximo a la acera, y por tanto, de previsible riesgo ocasional para peatones que, aún de forma aislada , descendieran de la acera, máxime cuando los vehículos estacionados dificultaban su visión.

Y por lo que atañe a los factores a indemnizar y su cuantía, los días de baja aparecen reflejados documentalmente, pero no así la proyección laboralmente incapacitante de tales lesiones, como tampoco el alcance de las secuelas, más allá de su mera descripción genérica por parte del facultativo Sr. Donato ; a la hora, pues, de fijar la cuantía indemnizatoria, no cabe olvidar que el baremo oficial que se utiliza como parámetro en materia de responsabilidad civil de vehículos de motor es meramente orientativo , y que se entiende por día de baja impeditivo aquel en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual, lo que debe acreditarse, no bastando la mera referencia nominalista a las altas formales médicas. En el mismo sentido, tampoco procede la aplicación del factor de corrección que, con absoluto automatismo se reclama. Por ello , y atendido que la jurisprudencia ha permitido su valoración a tanto alzado (S.T.S. 25/Abril/2005), este Tribunal estima razonable, atendida la naturaleza de las lesiones sufridas y la descripción de las secuelas, fijar una indemnización de DIEZ MIL EUROS (10.000 euros) por las primeras y DOS MIL EUROS (2.000 euros) por las segundas, lo que hace un total de DOCE MIL EUROS (12.000 euros) , por todos los conceptos. De dicha suma, la Corporación responderá de un cincuenta por ciento , es decir, de 6.000 euros , soportando la lesionada el resto de su importe.

CUARTO.- No se aprecian motivos para un especial pronunciamiento de imposición de costas, a tenor del art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de aplicación al caso,

Fallo

I.- Se estima parcialmente el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. María Inés, contra la resolución de 22/Mayo/03 de la Alcaldía del ayuntamiento de Valencia, que desestima su reclamación de responsabilidad patrimonial.

II.- Se anulan, por ser contrarios a derecho, los actos Administrativos a que se refiere el presente Recurso.

III.- Se reconoce, como situación jurídica individualizada de la parte recurrente, su Derecho a ser indemnizada en la suma de SEIS MIL EUROS (6.000-euros), por todos los conceptos , condenando a la administración a estar y pasar por tal pronunciamiento, y abonar la citada cantidad más sus intereses devengados desde su reclamación en sede administrativa. Se rechazan las restantes pretensiones de la demanda.

IV.- No procede hacer imposición de costas.

A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo a su centro de procedencia.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma , certifico en Valencia, y fecha que antecede.

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