Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 1106/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 802/2012 de 24 de Noviembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 1106/2015
Núm. Cendoj: 46250330032015101096
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
R. 802/2012
SENTENCIA Nº 1106/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS.
En la Ciudad de Valencia, a 25 de noviembre de dos mil quince.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 802/2012, interpuesto por D. Rogelio , representado por la Procuradora Dª. Patricia Rosalva Gutiérrez Cossio y asistida por el Letrado D. Guillermo López-Chicheri del Palacio, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, y realizado trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 24 de noviembre de dos mil quince, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por D. Rogelio contra dos resoluciones de 16 y 19 de diciembre de 2011 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatorias de las reclamaciones NUM000 y acumulada NUM001 y NUM002 y acumuladas NUM003 y NUM004 , formuladas contra las resoluciones de 3-3-2010 de la Oficina de Gestión de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, desestimatorias de las respectivas solicitudes de rectificación del IRPF de 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, así como contra las subsiguientes desestimaciones de los recursos de reposición planteados.
SEGUNDO.-Del expediente administrativo, de la prueba documental practicada en el proceso y de las manifestaciones de las partes se desprende que la Administración tributaria desestimó la solicitud actora de que le practicara la exención prevista en el artículo 7.p) de la LIRPF , sustentada dicha petición en la obtención de rendimientos del trabajo obtenidos en el extranjero, fruto ello de su contrato laboral con la empresa FAURECIA INTERIOR SYSTEMS SALC ESPAÑA S.L., responsable de los proyectos de FORD EUROPE, habiendo desempeñado su trabajo de Director de Adquisiciones y Programas de FORD en las plantas de dicha compañía en Alemania, Francia, Gran Bretaña, Polonia, Portugal y Turquía, entre otros países. La denegación de tal exención vino dada por entender la Administración tributaria que no se cumplían los requisitos legales, puesto que no se acreditó el beneficio obtenido por su trabajo por la empresa extranjera, al margen del grupo FAURECIA.
La demanda presentada en esta sede jurisdiccional pretende que se le rectifique el IRPF de los cinco ejercicios interesados, con la consiguiente devolución de cuotas ingresadas en exceso, por ser de aplicación la exención a las rentas del trabajo prevista en el artículo 7.p) de la LIRPF , pues cumple con todos los requisitos previstos en dicha norma, además de ya haberse considerado correcta dicha exención por la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en la comprobación realizada a FAURECIA, tal como consta en el acta de conformidad de 13-6-2012.
La Abogacía del Estado se ha opuesto a la estimación del recurso, alegando que no se dan los requisitos para obtener la exención pretendida, pues no se acredita el beneficio obtenido por la empresa extranjera por causa del trabajo del actor, sin que sea de aplicación el acta de la Inspección por venir referido a otros ejercicios y trabajadores de FAURECIA, impugnando la aportación de certificados en sede procesal, pues no se aportaron en vía administrativa.
TERCERO.- Entrando en el fondo del recurso, resulta conveniente reseñar la norma de cobertura de la exención pretendida, el artículo 7.p) de Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aplicable al IRPF de 2004, 2005 y 2006, que establece las siguientes rentas exentas:
' p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:
1º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.
2º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio que haya sido calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.
La exención tendrá un límite máximo de 60.101,21 euros anuales. Reglamentariamente podrá modificarse dicho importe.
Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el
art. 8.A.3.b) del reglamento de este impuesto, aprobado por el
Por su parte, para los ejercicios 2007 y 2008 del IRPF rige el artículo 7.p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , que regula la siguiente exención de rentas:
' p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:
1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.
La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.
Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención'.
Pues bien, examinando las normas descritas y atendiendo a las pruebas documentales aportadas en el proceso y las obrantes en el expediente administrativo, en particular las certificaciones de las entidades extranjeras donde el recurrente prestó sus servicios laborales, se llega a la conclusión de que el actor detentaba el derecho a la exención, puesto que:
a) Tenía su residencia fiscal en España.
b) Obtuvo rentas del trabajo.
c) Parte de los rendimientos los obtuvo en el extranjero, por trabajos realizados en beneficio de las empresas para las que prestó sus servicios laborales.
d) Dichas empresas no eran residentes en España.
e) Los trabajos se realizaron en países con tributación de rentas similar al de España, no siendo paraísos fiscales.
f) Se respetan los límites máximos de exención de 60.100 euros.
A mayor abundamiento, la propia actuación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria permite llegar a la misma conclusión, pues la lectura del acta de conformidad de 13-6-2012 de la Inspección, en el procedimiento de comprobación de la correcta aplicación de la exención prevista en el artículo 7.p) de la Ley 35/2006 , realizado a FAURECIA INTERIOR SUSTEMS SALC ESPAÑA S.L., por el IRPF de 2008, 2009 y 2010, referido a trabajadores en situaciones similares a la del recurrente (trabajos realizados en el extranjero), viene a considerar correctas las cantidades consignadas por la empresa exentas de retención al amparo del artículo 7.p) de la LIRPF (folio 21), afirmando en el folio 7 que 'se estima probada la ventaja o utilidad en la entidad destinataria'.
En consecuencia, procede estimar la demanda, debiendo anular los actos impugnados, con el reconocimiento del derecho del actor a la exención pretendida, debiendo ser rectificadas sus autoliquidaciones a fin de devolver, en su caso, las cantidades indebidamente ingresadas en concepto de IRPF de 2004 a 2008, con sus intereses de demora.
CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , se imponen las costas a la Administración demandada, sin que éstas puedan exceder de 1.500 euros por los honorarios del Letrado y de 334,38 euros por derechos del Procurador, más el abono de la tasa jurisdiccional, en su caso.
Fallo
1. Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Rogelio contra dos resoluciones de 16 y 19 de diciembre de 2011 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatorias de las reclamaciones NUM000 y acumulada NUM001 y NUM002 y acumuladas NUM003 y NUM004 , formuladas contra las resoluciones de 3-3-2010 de la Oficina de Gestión de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, desestimatorias de las respectivas solicitudes de rectificación del IRPF de 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.
2. Se anulan y dejan sin efecto los actos impugnados.
3. Se reconoce el derecho del actor a la exención pretendida, debiendo ser rectificadas sus autoliquidaciones a fin de devolver, en su caso, las cantidades indebidamente ingresadas en concepto de IRPF de 2004 a 2008, con sus intereses de demora.
4. Se hace expresa imposición de las costas procesales a la Administración demandada, en la cuantía señalada en el FD Cuarto.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
