Última revisión
17/09/2008
Sentencia Administrativo Nº 11063/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 819/2008 de 17 de Septiembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ARANA AZPITARTE, MARIA FATIMA
Nº de sentencia: 11063/2008
Núm. Cendoj: 28079330032008102734
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 11063/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Apelación número 819/2008
Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 22 P.A. número 509/06.
Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte
Apelante: Ingeniería de Aparcamientos Urbanos S.A. (INAUSA)
Procurador: Don Isacio Calleja García
Apelado: Ayuntamiento de Madrid
SENTENCIA nº 1063
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Juan Ignacio Pérez Alférez
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Fátima Arana Azpitarte
Don Rafael Estévez Pendás
En la ciudad de Madrid, a 17 de septiembre del año 2008 , visto por la Sala el recurso arriba referido, interpuesto por el Procurador Don Isacio Calleja
García en representación de Ingeniería de Aparcamientos Urbanos S.A. (INAUSA) contra la Sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2008 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 22 de esta capital que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el hoy apelante en solicitud de ejecución de acto firme al amparo de lo dispuesto en el art 29.2 de la LJCA .
Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte , que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Se interpuso recurso de apelación por el Procurador Don Isacio Calleja García en representación de Ingeniería de Aparcamientos Urbanos S.A. (INAUSA), solicitando la revocación de la Sentencia apelada .
SEGUNDO.- La parte apelada se opuso al recurso solicitando su desestimación.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se señaló el día 15 de septiembre del año 2008 para deliberación, votación y fallo del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación contra la Sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2008 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 22 de esta capital que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el hoy apelante en solicitud de ejecución de acto firme al amparo de lo dispuesto en el art 29.2 de la LJCA , en concreto del Decreto del Concejal de Gobierno de Seguridad y Servicios a la Comunidad del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 29 de abril de 2004.
SEGUNDO.- Para la correcta resolución del recurso conviene realizar las siguientes consideraciones. El artículo 29.2 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece que "cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si esta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso administrativo que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78 ".
Tradicionalmente, la jurisdicción contencioso-administrativa se ha configurado en nuestro ordenamiento jurídico, por influencia del sistema francés, como una jurisdicción revisora, y el correspondiente proceso como un proceso al acto, así, en la Ley de la Jurisdicción derogada (artículo 37 ) resultaba que era presupuesto del recurso contencioso administrativo la existencia de una disposición general de naturaleza reglamentaria ó un acto de la Administración que hubiera puesto fin a la vía administrativa; a partir de la Constitución, la doctrina puso de relieve de una parte la insuficiencia de la previsión legal, no ya sólo desde la perspectiva del pleno control judicial de la legalidad de la actuación administrativa (artículo 106,1 de la Constitución) sino también, sobre todo, desde las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial de los derechos e intereses legítimos que garantiza el artículo 24,1 de la Constitución. Por consiguiente la nueva Ley de la Jurisdicción de 1998 , ya en su artículo 1.1 al delimitar el ámbito de la jurisdicción, emplea el término actuación y no acto como hacía el artículo 1,1 de la Ley Jurisdiccional derogada, anticipándose, en línea con lo establecido en el artículo 106,1 de la Constitución, que la revisión del orden jurisdiccional se extiende a ciertas actividades que, no constituyen actos administrativos ni siquiera presuntos o por silencio administrativo. Esta idea subyace también en la redacción del artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley 6/1998 de 13 de julio ) que utiliza igualmente el término actuación y no acto y añade expresamente que los órganos del orden jurisdiccional contencioso administrativo "también conocerán de los recursos contra la inactividad de la administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho".
Del artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción resulta que la pretensión, verdadero objeto del proceso contencioso administrativo, puede ahora dirigirse contra: las disposiciones de carácter general; los actos expresos y presuntos de la actividad pública que pongan fin a la vía administrativa, la inactividad de la administración y las actuaciones materiales constituyan vía de hecho en los términos establecidos en la ley.
La finalidad del recurso a que se refiere el art.29.2 de la LJCA , es la especial protección contra la inactividad de la Administración en ejecutar sus actos firmes y procurar una rápida tutela (que no podría lograrse a través del procedimiento ordinario), es más en estos casos, de acuerdo con González Pérez, no tendría sentido seguir todos los trámites del proceso administrativo declarativo hasta la sentencia, cuando por existir ya un título ejecutivo con fuerza obligatoria de lo que se pretende de la Administración, no es la sentencia de condena sino la ejecución lo que demanda la tutela jurisdiccional efectiva, interpretación que es conforme a lo expuesto en la Exposición de Motivos de la LJCA conforme a la cual el recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, la prestación material debida por ello la Sentencia de condena solo puede ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los términos que están establecidas (art.32.1 LJCA )sin poder ir más allá .
Esta Sección tiene además reiteradamente declarado que el ejercicio de la pretensión del artículo 29.2 de la LRJCA que comentamos tiene una condición necesaria, que es la existencia de un acto, expreso o presunto, firme, pero exige también que el interesado en que se ejecute el acto firme se dirija a la Administración solicitando a esta la ejecución de ese acto firme, con claridad, pues sólo así la Administración tendrá la posibilidad de saber que se le está solicitando la ejecución de un acto firme, con la obligada consecuencia de que ante lo que se solicita ya no le cabe sino ejecutar el acto firme o en caso contrario someterse a la pretensión de ejecución por el cauce procesal del artículo 29.2 , es decir, que es claro que si se pretende que la Administración ejecute un acto firme, habrá primero que darle a conocer esta petición, para que la Administración tenga la oportunidad de poner remedio a su pasividad, y si esta solicitud no se atiende en el plazo de un mes, podrá entonces acudir a esta Jurisdicción contencioso-administrativa en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al del vencimiento del mes (art 46.1 y 2 de la LJCA) en demanda de que se condene a la Administración a ejecutar ese acto firme, es decir que se va a ejercitar una pretensión de condena para que esta cumpla el acto firme en los concretos términos que de tal acto firme se derive.
TERCERO.- En el caso presente el acto firme del que el recurrente solicita la ejecución es un Decreto del Concejal de Gobierno de Seguridad y Servicios a la Comunidad del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 29 de abril de 2004 que literalmente dice: "En virtud de las atribuciones que tengo conferidas por Decreto de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid de fecha 8 de enero de 2004 vengo a adoptar la siguiente Resolución:
1º) autorizar, al amparo de lo establecido en el art 44 del Pliego de Cláusulas Administrativas aprobadas para la concesión de la construcción y explotación del PAR PARQUE SANTA MARIA, la cesión de la titularidad de la concesión del mismo a favor de la Comunidad de Usuarios, quienes deberán constituir fianza definitiva por importe de 42.070,85 euros conforme a lo establecido en el art 8 del citado Pliego.
2º) devolver a la empresa Ingeniería de Aparcamientos Urbanos S.A. (INAUSA ) la fianza definitiva constituida mediante aval bancario nº 2002/317401 por importe de 42.070,85 euros constituida para la concesión arriba indicada, quedando condicionada esta devolución a que se acredite por la nueva titularidad la constitución de garantía definitiva, por igual importe, conforme a lo establecido en el art 47.3 del RDL 2/2000 de 16 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de las Administraciones Públicas."
Alegando el recurrente en la demanda que solicitó mediante escrito de fecha 6 de abril de 2006 -que aportaba como documento nº 4- a la Concejalía de Gobierno de Seguridad y Servicios a la Comunidad que procediese a ejecutar dicha Resolución y que al no obtener respuesta interpuso el presente recurso contencioso administrativo, solicitando la condena de la Administración a ejecutar en toda su extensión el Decreto mencionado.
La Sentencia apelada inadmitió el recurso contencioso por entenderlo extemporáneo al considerar que la ejecución del acto firme se reclamó por el recurrente mediante un escrito de fecha 19 de octubre de 2005 ,obrante a los folios 58 y 59 del expediente administrativo, por lo que en fecha 19 de noviembre de 2005 habría vencido el plazo de un mes que tenía la Administración para atender la solicitud, y en fecha 19 de enero de 2006 el de dos meses establecido en el art 46.1 y 2 de la LJCA para interponer el recurso contencioso administrativo por lo que interpuesto éste en fecha 6 de julio de 2006 era extemporáneo por estar interpuesto fuera del plazo legalmente establecido.
El apelante alega que es cierto que mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2005 sugirió a la Administración los medios para llevar a cabo el cambio de titularidad de la concesión a favor de la Comunidad de Usuarios así como la obligación de ésta de constituir la fianza correspondiente, pero que la solicitud de ejecución del Decreto de 29 de abril de 2004 la realizó mediante el escrito de fecha 6 de abril de 2006 con cuya base y fundamento se interpuso el presente recurso y que se instrumentó sobre la base jurídica contenida en los arts 94 y 95 de la LRJAPPC y en lo regulado en el art 29 de la LJCA, por lo que fue en fecha 6 de mayo fue cuando expiró el plazo del mes que tenía la Administración para atender la solicitud y en fecha 6 de julio de 2006 el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo, siendo así que habiéndose interpuesto dicho día el recurso estaba dentro de plazo.
CUARTO.- La declaración de inadmisión del recurso contenida en la Sentencia apelada debe ser revocada, así nos lo impone la necesidad de hacer valer el principio «in dubio pro actione», y el criterio fijado por el Tribunal Constitucional en el sentido de que las causas de inadmisión, en cuanto vienen a excluir el contenido normal del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, han de interpretarse en sentido restrictivo después de la Constitución (RCL 19782836 y ApNDL 2875) (Sentencia de 26 diciembre 1984 [RTC 1984126 ]), porque en este caso el principio antiformalista y el principio «pro actione» inspiran la apreciación del cumplimiento de los requisitos legales expresados para propiciar un juicio de fondo que alcance lo más plenamente posible la tutela judicial efectiva proclamada en el artículo 24 de la Constitución. Y ello por cuanto que si bien es cierto que el recurrente dirigió en fecha 26 de octubre de 2005 un escrito a la Administración en que mencionaba la firmeza del Decreto de 29 de abril de 2004 , lo que solicitaba de la Administración en su cumplimiento era que se requiriera a la Comunidad de Usuarios del PAR PARQUE DE SANTA MARIA para que comparecieran el lugar, día y hora que se le indicara para suscribir los documentos necesarios para llevar a cabo el cambio de titularidad de la concesión y que en dicho acto aportaran aval bancario con determinados apercibimientos, solicitudes que como después razonaremos exceden del sentido y finalidad de la acción contemplada en el art 29.2 de la LJCA , precepto que no se mencionaba en dicho escrito y en base al cual el recurrente no interpuso la demanda, haciéndolo en base y con fundamento en el de 6 de abril de 2006,escrito que aunque no figure en el expediente administrativo fue acompañado al escrito de demanda , no fue impugnado de contrario y tiene sello de entrada en la Oficina de Registro del Ayuntamiento de Madrid con destino al Registro de Seguridad y Servicios a la Comunidad del Ayuntamiento, y en él ya el recurrente, mencionando la firmeza del Decreto, solicita su ejecución con mención expresa de lo dispuesto en el art 29 de la LJCA . , siendo ello así, asiste razón al apelante cuando dice que fue el 6 de mayo el día en que expiró el plazo del mes que tenía la Administración para atender la solicitud realizada y el 6 de julio de 2006 la fecha en que expiraba el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo, siendo así que habiéndose interpuesto dicho día el recurso era temporáneo.
Lo anterior determina que el recurso de apelación deba de ser estimado revocándose la declaración de inadmisión realizada en la Sentencia apelada y que debamos a continuación resolver el fondo del recurso conforme a lo dispuesto en el art 85.10 de la LJCA .
QUINTO.- Para ello debe de partirse de lo que hemos razonado con anterioridad en relación a la naturaleza, sentido y finalidad del recurso contemplado en el art 29.2 de la LJCA , en él como hemos dicho únicamente puede pretenderse la condena de la Administración al cumplimiento del acto firme en los concretos términos que de tal acto firme resulten, por ello la Sentencia de condena solo puede ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los términos que están establecidas, (art.32.1 LJCA ) sin poder ir más allá .
Pues bien, en el caso presente no apreciamos que el acto cuya ejecución pretende el recurrente -Decreto del Concejal de Gobierno de Seguridad y Servicios a la Comunidad del Ayuntamiento de Madrid de fecha 29 de abril de 2004, trascrito con anterioridad- contenga ningún pronunciamiento que pueda ser ejecutado en sí mismo y directamente por la Sala sin necesidad del dictado de nuevos actos administrativos que podrían ser cuestionados ó impugnados por terceros distintos del recurrente, así el Decreto contiene un pronunciamiento que no es cuestionado y que está ejecutado en sí mismo , tal es la autorización por parte de la Administración de la cesión de la titularidad de la concesión a favor de la Comunidad de Usuarios ,en relación con lo demás el recurrente ni siquiera concreta en la demanda cual es la ejecución que pretende, limitándose a solicitar que se condene a la Administración a ejecutar en toda su extensión el Decreto de 29 de abril de 2004 ; ahora bien, parece evidente que existiendo oposición por parte de la Comunidad de Usuarios al cambio de titularidad de la concesión y a la constitución de la fianza (folios 54 y 55 del expediente administrativo) a cuya constitución se condiciona la cancelación de la fianza constituida por la recurrente, la eficacia del Decreto puede requerir el dictado de nuevos actos administrativos si asistiera la razón al recurrente que al parecer entiende, tal como resulta de lo que alega en el expediente administrativo, que la Administración puede obligar a la Comunidad de Usuarios a suscribir los documentos necesarios para llevar acabo la cesión y prestar la fianza , ó agotarse en sí mismo si como entiende el Ayuntamiento en el escrito de oposición al recurso de apelación la falta de aceptación por parte de la Comunidad no puede ser suplida por la Administración quien cumple con autorizar la transmisión constituyendo la falta de aceptación a lo sumo una causa de resolución del contrato. En cualquier caso la decisión sobre tales cuestiones excede por completo del objeto del presente recurso en que como hemos dicho la Sentencia de condena solo puede ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los términos que con claridad están establecidas en el acto firme, y de éste no resulta en el caso presente ninguna obligación que con tales características y en sí misma pueda ser inmediatamente ejecutada por la Sala, debiendo de recordarse que tal como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2008, Sala 3ª Sec 3ª ,rec. 4942/2005 "el procedimiento abreviado que prevé el artículo 29.2 de la Ley Jurisdiccional no está previsto sino para que los tribunales obliguen a la Administración a ejecutar sus propios actos firmes cuando el sentido de éstos y su contenido no vengan, a su vez, supeditados a otros requisitos o condiciones. En los casos en que éstas existan y sea discutible su cumplimiento, esto es, cuando lo que se pone en cuestión es no tanto la firmeza misma del acto sino su falta de eficacia intrínseca, aquel procedimiento no resulta idóneo para lograr la ejecución de un acto de tales características".
Por todo lo expuesto en cuanto al fondo el recurso debe de ser desestimado.
SEXTO.- Conforme al artículo 139.2 de la LRJCA , no se aprecian razones para una especial declaración sobre las costas procesales de esta apelación.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el Recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Isacio Calleja García en representación de Ingeniería de Aparcamientos Urbanos S.A. (INAUSA) contra la Sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2008 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 22 de esta capital , la revocamos, dejando sin efecto la inadmisibilidad del Recurso contencioso-administrativo que declara, y resolviendo el fondo de recurso desestimamos el recurso interpuesto por el recurrente en solicitud de ejecución de acto firme al amparo de lo dispuesto en el art 29.2 de la LJCA , en concreto del Decreto del Concejal de Gobierno de Seguridad y Servicios a la Comunidad del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 29 de abril de 2004 y todo ello sin hacer una especial declaración sobre las costas procesales derivadas de esta apelación.
Contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Fátima Arana Azpitarte, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.
