Sentencia Administrativo ...re de 2005

Última revisión
01/12/2005

Sentencia Administrativo Nº 1107/2005, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 4391/2001 de 01 de Diciembre de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Diciembre de 2005

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CESAR

Nº de sentencia: 1107/2005

Núm. Cendoj: 15030330012005101576

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2005:3560

Resumen:
El TSJ estima en parte el recurso contencioso-administrativo promovido por compañía constructora sobre reclamación de intereses de demora de obra complementaria. Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, la cantidad reclamada es líquida pues no se ha discutido el importe de la liquidación provisional, el cálculo de los intereses de demora se reduce a una simple operación aritmética en la que el tipo aplicable está señalado por disposiciones legales.

Encabezamiento

RECURSO 02/0004391 /2001

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha

pronunciado la:

SENTENCIA N° 1107/2.005

Ilmos. Sres.

DON JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA. - PTE.

DON JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

DON JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

En la ciudad de A Coruña, a 1 de diciembre de dos mil cinco.

En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02 /0004391 /2001 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por "ACS PROYECTOS, OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S. A. ", representado por D. VÍCTOR LÓPEZ RIOBOO Y BATANERO y dirigido por Dña. PILAR MONTALVILLO ONGIL, contra Silencio administrativo de CPTOPV de la reclamación de 27 -7 -00 y requerimiento de 24 -1 -01 del pago de la cantidad de 768.276 ptas por intereses de demora de la obra "Complementario n° 1 de Acondicionamiento Márgenes Río Lérez". Es parte como demandada la CONSELLERÍA POLÍTICA TERRITORIAL, OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

La cuantía del recurso es determinada, con un importe de 768.276 ptas.

Antecedentes

PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.

TERCERO: Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día veinticuatro de noviembre de 2005.

CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta por la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e vivienda de la reclamación por la actora del abono de los intereses de demora de la obra "Complementario n° 1 de Acondicionamiento Márgenes Río Lérez. Accesos a Monteporeiro y Dotación de Servicios".

SEGUNDO: Este proceso tiene su origen en un contrato de obra concertado entre la actora y la Administración el 7 -7 -97, y por lo tanto el correspondiente expediente se inició con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4 /99 . Su Disposición transitoria segunda dice: "A los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior. No obstante, sí resultará de aplicación a los mismos el sistema de revisión de oficio y de recursos administrativos regulados en la presente Ley". Y la Disposición transitoria primera: "hasta que se lleven a efecto las previsiones del apartado 2 de la disposición adicional primera, conservará validez el sentido del silencio administrativo establecido en las citadas normas, si bien que su forma de producción y efectos serán los previstos en la presente Ley". Esas previsiones son que el Gobierno adaptará, en el plazo de dos años, las normas reguladoras de los procedimientos al sentido del silencio administrativo establecido en la Ley 4 /99 . Por ello no cabe aceptar la aplicación inmediata de esta norma en la que se apoyan las pretensiones de la recurrente.

TERCERO: La Administración se opone a las pretensiones de la demanda alegando: a) que no existió silencio administrativo, porque no hubo solicitud de pago, y que, de haber existido, no tuvo carácter positivo; b) que no pueden reclamarse intereses de demora porque no hubo intimación; y c) que no existe en el derecho público norma equivalente al artículo 1.109 del Código Civil , por lo que no cabe reclamar intereses sobre los intereses vencidos, aparte de que sería necesaria la existencia de una deuda líquida, que no se da si no fue aún determinada. El escrito de intimación y reclamación de pago del saldo de la liquidación provisional e intereses fue aportado con el escrito de interposición del recurso (documento nº 7 ), y en él figura que fue presentado en la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Vivenda el 27 -7 -2000. Por lo tanto las alegaciones de la demandada que se basan en su inexistencia tienen que ser rechazadas. Sobre el carácter positivo o no del silencio ante esa reclamación hay que remitirse a lo dicho en el precedente fundamento.

CUARTO: Al no aceptarse lo sostenido por la actora sobre el sentido del silencio de la Administración no pueden ser concedidos sobre la cantidad reclamada los intereses que solicita, y sí únicamente los previstos en el artículo 1.109 del Código Civil . Esto no supone incurrir en incongruencia, ya que se da menos de lo pedido y el principio "iura novit curia" puede ser aplicado, pues la cuestión de la procedencia de estos intereses ha sido introducida por la Administración al contestar a la demanda. La aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.109 del Código Civil en materia de contratación administrativa esta admitida por una reiterada doctrina jurisprudencial (STS de 29 -4 -2002, 18 -12 -2001, 16 -5 -2001, 3 -4 -2001, 27 -3 -2001, 20 -2 -2001, 17 -12 -96, 15 -7 -96 y 24 -6 -96 ). Dicho precepto establece que los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados. Decir que la cantidad reclamada no es líquida cuando no se ha discutido el importe de la liquidación provisional, con lo que el cálculo de los intereses de demora se reduce a una simple operación aritmética, en la que el tipo aplicable está señalado por disposiciones legales y sobre la que no hay verdadera discrepancia, no responde a la realidad, como ha declarado reiteradamente la Jurisprudencia (STS de 16 -5 -2001, 23 -3 -98 y las que citan). Si la iliquidez naciese de cualquier género de discusión quedaría al arbitrio de la parte obligada al pago convertir lo líquido en ilíquido. Por eso tampoco esta alegación de la contestación a la demanda puede tener acogida. Por todo ello el rechazo de la reclamación en su día formulada no fue conforme a derecho porque debió ser atendida, lo que determina que el recurso haya de ser estimado en los términos indicados.

QUINTO: No se aprecian motivos para hacer imposición de costas.

VISTOS: Los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "ACS PROYECTOS, OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S. A. " contra la desestimación presunta por la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Vivenda de la reclamación por la actora del abono de los intereses de demora de la obra "Complementario N° 1 de Acondicionamiento Márgenes Río Lérez. Accesos a Monteporeiro y Dotación de Servicios", y condenamos a la Administración a que le abone la cantidad de 4.617,38 euros (768.267 ptas), más los intereses legales de dicha suma desde el 20 -4 -01 hasta su pago. No se hace imposición de costas.

Esta sentencia no es susceptible del recurso ordinario de casación del artículo 86 de la L. J. C. A. de 1998.

Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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