Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
20/10/2008

Sentencia Administrativo Nº 1107/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1092/2006 de 20 de Octubre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PIQUER TORROME, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1107/2008

Núm. Cendoj: 46250330032008101106

Resumen:
46250330032008101106 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 1107/2008 Fecha de Resolución: 20/10/2008 Nº de Recurso: 1092/2006 Jurisdicción: Contencioso Ponente: JOSE LUIS PIQUER TORROME Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº "1092/06"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, veinte de octubre de dos mil ocho.

En la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. MIGUEL ÁNGEL OLARTE MADERO, Presidente D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES y D. JOSE LUIS PIQUER TORROME Magistrados, han pronunciado la siguiente

SENTENCIA NUM: 1107/08

En el recurso contencioso administrativo núm. 1092/06, interpuesto por la mercantil Promotora Alcacer, S.L., representada por el Procurador don Juan Manuel del Pino Martínez y defendida por la Letrada doña Rosa Ana Sevilla Chanzá, contra "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 31 de enero de 2006, desestimando la reclamación número NUM000 , contra la liquidación tributaria diamante de las actas de disconformidad firmadas por la recurrente por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, por importe de 20.430,54.-euros correspondientes a los ejercicios 1997-1998."

Habiendo sido parte en autos como Administraciones demandadas ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS PIQUER TORROME.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 62 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo. La cuantía se fijó en 20.430,54.-euros.

CUARTO.- Se señaló la votación para el ocho de octubre de dos mil ocho.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por la actora la Resolución del Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia de 31 de enero de 2006, desestimando la reclamación número NUM000, contra la liquidación tributaria diamante de las actas de disconformidad firmadas por la recurrente por el concepto de Impuesto sobre Sociedades e importe de 20.430,54.-euros correspondientes a los ejercicios 1997-1998.

SEGUNDO.- Con carácter previo, procede poner de manifiesto que ante esta Sala se siguió recurso de la misma actora, con el número 1091/06 , frente a dos reclamaciones, una primera referente a la liquidación principal de IVA ejercicios 1997-1998, que fue desestimada por el TEAR de Valencia por extemporánea, y una segunda referida a la imposición de la sanción. En dicho procedimiento recayó sentencia el 20 de mayo de 2008 número 519/08, en la que se fijó el criterio de la Sala respecto a la cuestión de extemporaneidad que de nuevo plantea ahora por la recurrente , por lo que habrá que estar a lo ya resuelto en nuestra anterior Sentencia para la efectiva Resolución del presente recurso.

De esta forma, y en lo referente a la parte del recurso que afecta a la liquidación del Impuesto sobre Sociedades y a su extemporaneidad, procede recordar que con fecha 18 de septiembre de 2000, se iniciaron las actuaciones inspectoras que tuvieron por objeto la comprobación tributaria de la recurrente respecto del IVA y del Impuesto sobre Sociedades, de los ejercicios 1997 y 1998, que es el tributo sobre el que versa la presente litis. El acta de disconformidad revela que la misma se levanta al descubrirse unos ingresos de ventas Superiores a los declarados por el contribuyente, diferencia que resulta de las actuaciones de comprobación verificada con los compradores de la viviendas del edificio promovido por la actora, de las que resultó, que una parte de aquellos reconocieron haber satisfechos importes Superiores a los que figuraban como valor total de venta en la Escritura Pública de compra-venta.

Con fecha 21 de mayo de 2002 , se dictó Resolución del Inspector Jefe, por la que junto al acuerdo adoptado se liquidaba la deuda , la cual, según manifiesta la recurrente, no le fue notificada sino hasta el 4 de junio de 2002, fecha en la que dice que le fue comunicada la liquidación pero no el acuerdo del Inspector Jefe. Ello no obstante , lo cierto es que con fecha 31 de mayo de 2002 (folios 87 y ss del expediente Administrativo) se le notificó a la actora por el agente tributario los acuerdos del Inspector Jefe referidos a las actuaciones y periodos de la actuación inspectora, si bien , lo cierto es que en la notificación resulta un error al haberse trascrito en el recibo de notificación que se comunicaban los dos acuerdos pero reseñando como numero de identificación de estos el mismo, esto es el número NUM001, referido al Impuesto sobre Sociedades en lugar de haber reseñado este número y el del acuerdo NUM002 (correspondiente al acta regularizando el I.V.A. del período 1997 a 1998) lo que hizo que ante la constatación del error por la administración , con fecha 4 de junio de 2002, el agente procediera a subsanar y notificar el error padecido en cuanto a la trascripción, única y exclusivamente, de los números de referencia de los acuerdos notificados el día 31 de mayo, pero no consta como manifiesta la actora que fuese ese día 4 de junio cuando se le notificó el acuerdo que impugna, pues de seguirse la posición de la actora, de haber sido acreditado que la notificación se produjo el 4 de junio y de haberse presentado la reclamación en el plazo de quince días, la reclamación estaría dentro del plazo , sin embargo, considera La Sala que la argumentación de la recurrente no puede prosperar, pues consta en el expediente diligencia extendida por agente tributario, de fecha 31 de mayo de 2002 , por la que se notifican los acuerdos del Inspector Jefe referencia NUM001 y NUM001, con fecha 4 de junio de 2002, se extiende nueva diligencia para hacer constar que el 31 de mayo de 2002 se realizó la notificación de los acuerdos cuyas referencias son NUM001 Y NUM002, subsanando así el error padecido en la primera diligencia. Para mayor claridad, conviene hacer constar que el acuerdo cuya referencia es NUM001 es el ahora impugnado (Impuesto sobre Sociedades), siendo el de referencia NUM002 consecuencia de acta incoada a la propia Entidad por el Impuesto sobre el Valor Añadido, que fue impugnada en el recurso contencioso Administrativo número NUM003 , resultando desestimado por extemporáneo.

El presente caso no ofrece dudas , que la notificación practicada el día 31 de mayo de 2002 cumplía con todos estos requisitos , habiéndose producido un error puramente material que en nada afecta a su sustancia , por referirse, no a la notificación propiamente dicha, sino a su constancia documental, obedeciendo su subsanación precisamente a dejar perfectamente acreditado en el expediente que la notificación y entrega de ambos acuerdos se produjo el 31 de mayo. Resulta claro también que la diligencia de 4 de junio no supone la práctica de una nueva notificación, pues no se hizo nueva entrega de los acuerdos. A mayor abundamiento, y como señala la Abogacía del estado, cabe incluso observar que el error material padecido en la diligencia de 31 de mayo se cometió en la referencia del acuerdo relativo al IVA, no existiendo siquiera dicho error en cuanto al acuerdo que es objeto del presente recurso y que versa sobre el impuesto sobre Sociedades. Habida cuenta de cuanto antecede, resulta indubitado que notificada a la actora en fecha 31 de mayo de 2002 el acuerdo de la inspección tributaria , la reclamación económico administrativa fue interpuesta fuera de plazo, ya que se presentó el 25 de junio siguiente , fuera del plazo establecido de 15 días, lo que determina que dicha liquidación devino firme y consentida por no haber sido recurrida en plazo. Siendo imputable sólo al recurrente la extemporaneidad.

Habida cuenta de todo ello los motivos sustentados para la impugnación de la resolución número NUM000 referente a la liquidación del Impuesto sobre Sociedades debe de fenecer al ser la reclamación presentada ante el T.E.A.R. de Valencia extemporánea y por consiguiente acorde a derecho la Resolución del TEAR en ese sentido, lo que impide entrar en el análisis de los restantes motivos sobre el fondo de la pruebas obrantes en los autos en torno al cálculo y procedencia de la liquidación.

TERCERO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procésales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso Administrativo núm. 1092/2006, interpuesto por la mercantil Promotora Alcacer, S.L. , contra la resolución del Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia de 31 de enero de 2006, desestimando la reclamación número NUM000, que confirmamos. Sin hacer expresa condena en las costas procesales.

No cabe contra la presente Sentencia recurso de casación ordinario por razón de la cuantía resultante de las pretensiones del recurrente.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso , estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,

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