Sentencia Administrativo ...re de 2009

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10/11/2009

Sentencia Administrativo Nº 1107/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 493/2005 de 10 de Noviembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: APARICIO MATEO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 1107/2009

Núm. Cendoj: 08019330012009100988


Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución: 1107/2009
Número de Recurso: 493/2005
Procedimiento: Recurso ordinario (Ley 1998)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Recurso núm. 493/2005

Partes: ASOCIACIÓN DE CAMPINGS Y CIUDADES DE VACACIONES DE LA PROVINCIA DE BARCELONA C/ DEPARTAMENT DE MEDI AMBIENT DE LA

GENERALITAT DE CATALUNYA

S E N T E N C I A Nº. 1107

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a diez de noviembre de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 493/2005, interpuesto por la ASOCIACIÓN DE CAMPINGS Y CIUDADES DE VACACIONES DE LA PROVINCIA DE BARCELONA, representada por el Procurador D. Francisco Pascual Pascual, contra el DEPARTAMENT DE MEDI AMBIENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado por el Letrado de la Generalitat.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO: La representación de la Asociación de Campings y Ciudades de Vacaciones de la Provincia de Barcelona formula recurso frente al Decreto 47/2005, de 22 de marzo , de modificación del Decreto 103/2000, de 6 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los tributos gestionados por la Agencia Catalana del Agua, en el que solicita se declare la nulidad y se dejen sin efecto las modificaciones introducidas por los artículos 4 y 5 del referido Decreto 47/2005 , que afectan a los artículos 20 y 21 del Decreto 103/2000 , relativos a la obligación de declaración de las personas usuarias industriales y asimilables de agua y a los tipos de declaración del uso y la contaminación del agua (DUCA), respectivamente, y se declare el derecho de todos los usuarios sujetos pasivos del canon del agua a poder optar por presentar una DUCA básica.

SEGUNDO: Procede entrar a examinar, en primer lugar, la causa de inadmisibilidad que se opone por la Letrada de la Generalitat, al amparo del art. 69.b) de la LJCA , con fundamento en que la parte actora no ha acreditado el acuerdo para interponer el presente recurso que exige el art. 45.2.d) de la citada Ley a las personas jurídicas, así como tampoco los estatutos de la entidad, en los que conste el órgano competente para adoptar los acuerdos relativos a la interposición de acciones jurisdiccionales.

La doctrina jurisprudencial interpretativa del requisito de aportar el documento que acredite la voluntad de recurrir por las personas jurídicas, exigido en el art. 45.2.d) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, viene sosteniendo que tal exigencia «debe ponerse en relación con el principio "pro actione" y no tiene otro alcance que el de evitar que se inicie un proceso por quien no esté legitimado para ello, con la subsiguiente consecuencia de ineficacia del mismo, al no poder afectar la decisión de fondo que recaiga a los legítimos titulares del derecho objeto de aquél» (STS de 5 de abril de 2002 ).

Sostiene la Sentencia del Tribunal Supremo, de 24 de junio de 2003 , que: "la capacidad para ser parte de la persona jurídica no depende sólo de su mera constitución con arreglo a Derecho, sino también de que se haya producido la formación de la voluntad de ejercitar la acción correspondiente mediante acuerdo adoptado por el órgano competente en la forma prevista por los estatutos y de que el órgano al que corresponde la representación haya otorgado el oportuno apoderamiento a favor de quien ejerza la representación directamente ante los Tribunales, para integrar el requisito de la postulación". La falta de este requisito, añade, "impide tener por acreditada la capacidad de la corporación que aparece como titular de la acción por defecto en la formación de la voluntad de recurrir", si bien concluye que la jurisprudencia de manera unánime declara que este defecto puede ser subsanado, conforme prevén expresamente los indicados preceptos. En similares términos se pronuncian, entre otras, las sentencias del mismo Tribunal, de 24 de enero de 2005, 27 de junio de 2006 y 3 de julio de 2007 ; esta última añade, incluso, que "el recurso no podía ser declarado inadmisible en la sentencia sin ofrecer previamente un trámite de subsanación que se omitió".

Ello no obstante, la más reciente Sentencia del Alto Tribunal, de 5 de noviembre de 2008 , ha venido a matizar la anterior doctrina, en el sentido de señalar que "una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 de dicho artículo (art. 138 LJCA ) no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución".

Dicha sentencia contiene, en su fundamento de derecho cuarto, los siguientes pronunciamientos de interés: «CUARTO.- A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956 , que se refería sólo a las "Corporaciones o Instituciones" cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompañará "el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas"; hoy el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998 , de modo más amplio, más extenso, se refiere a las "personas jurídicas", sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado".

Por tanto, tras la Ley de 1998 , cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo.

Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente.

Debemos, por tanto, rechazar el argumento expuesto en el primero de los motivos de casación referido a que la acreditación de ese acuerdo societario de ejercitar la acción no fuera necesaria al ser la entidad que figura como recurrente una sociedad anónima. Y debemos, asimismo, desestimar el segundo de los motivos de casación, pues busca amparo para sostener esa falta de necesidad en sentencias de este Tribunal Supremo -las ya citadas de 6 de octubre y 1 de diciembre de 1986, 20 de octubre de 1987 y 27 de julio de 1988 - que aplicaron aquel artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 1956 ».

En el supuesto enjuiciado, la parte actora ha aportado a las actuaciones sendas certificaciones de los acuerdos adoptados por la Junta General de la Asociación recurrente: el primero, en fecha 21 de octubre de 2004, por el que se facultaba al Presidente y a la Junta Directiva, respectivamente, para realizar todas las acciones necesarias en defensa de los campings respecto de las posibles subidas del canon del agua, y el segundo, de 17 de noviembre de 2005, en el que se daba cuenta de la interposición y consiguiente tramitación del presente recurso, sin que conste manifestación alguna en contra. Al propio tiempo, se acompañó a la litis certificación justificativa del acuerdo de la Junta Directiva, de fecha 13 de abril de 2005 , adoptado por unanimidad y en virtud de la amplia autorización anterior, del siguiente tenor: "Acuerdo primero. Ejercitar las acciones legales correspondientes en defensa de los intereses de la Asociación frente al Decret 47/2005, de 22 de març, por el que se modifica el Decret 103/2000, de 6 de març, por el que se aprueba el Reglamento de los tributos gestionados por la Agencia Catalana del Agua, interponiendo el correspondiente recurso contencioso administrativo ante los Tribunales o Juzgados de Barcelona contra la citada disposición".

Por consiguiente, debe entenderse suficientemente acreditada la formación de la voluntad de la Asociación actora para ejercitar la acción que nos ocupa y rechazar las argumentaciones de la Administración demandada, en el sentido de que la modificación introducida por la norma impugnada no incide en el importe de los tributos del agua, a que alude el primer acuerdo, o que éste se adoptó con anterioridad a la publicación de la disposición general de que se trata, por cuanto es claro que el objeto del recurso se centra sustancialmente en la repercusión económica de los preceptos de que se trata y, como acertadamente sostiene la recurrente, la publicación de la norma vino necesariamente precedida de un proceso de elaboración en el que esta última tuvo una clara intervención.

TERCERO: Se opone asimismo la falta de legitimación activa de la recurrente, como consecuencia de no haber aportado inicialmente a la litis los estatutos de la Asociación y, consiguientemente, no acreditar si ostenta interés legítimo para la formulación del presente recurso, habida cuenta el desconocimiento de su objeto así como sus finalidades sociales.

El artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción , dentro del capítulo dedicado a la legitimación, preceptúa en lo que aquí interesa:

"1. Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo:

a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo.

b) Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el art. 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos".

La Sentencia del Tribunal Supremo, de 14 de abril de 2008 , resume la doctrina jurisprudencial sentada al efecto, en los siguientes términos:

"No está de más recordar que es consustancial a nuestro sistema distinguir entre la legitimación para el proceso que exige reunir las cualidades necesarias para comparecer ante los tribunales y la legitimación para un asunto concreto.

Esta última requiere para que la pretensión procesal pueda ser enjuiciada en cuanto al fondo y para que la oposición y las excepciones a la misma puedan hacerse valer, que las partes ostenten legitimación procesal. Ello significa que se encuentren en una determinada relación con el objeto del litigio en virtud de la cual dichas personas sean las llamadas a ser partes (activa o pasiva) en el proceso de acuerdo con los criterios para el reconocimiento del derecho a impetrar la tutela judicial establecidos en la ley según los distintos órdenes jurisdiccionales.

La legitimación activa es una relación fijada por la ley entre una persona física o jurídica y el contenido de la pretensión necesaria para que aquélla pueda ejercitarla ante los tribunales de justicia.

En el orden contencioso-administrativo la legitimación activa se defiere, según una consolidada jurisprudencia de este tribunal, en consideración a la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de suerte que, de estimarse ésta, se produzca un efecto positivo o beneficio o la eliminación de un efecto negativo o perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. Esta ventaja ha de ser concreta y efectiva".

El Tribunal Constitucional, por su parte, tras remarcar que el derecho a la tutela judicial efectiva está imponiendo a los órganos judiciales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales (STC 73/2004, de 22 de abril, FJ 3 STC 226/2006, de 17 de julio, FJ 2 ), añade en la Sentencia 52/2007, de 12 de marzo, FJ 3 , que en el orden contencioso-administrativo "el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida (SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 173/2004, de 18 de octubre, FJ 3; y 73/2006, de 13 de marzo, FJ 4; con relación a un sindicato, STC 28/2005, de 14 de febrero, FJ 3 )".

En este caso, los Estatutos de la Asociación de Campings y Ciudades de Vacaciones de la Provincia de Barcelona disponen en su artículo segundo lo siguiente: "La rama de actividad por la que se constituye la Asociación, es la de Campings y Ciudades de Vacaciones". Y añaden en el siguiente artículo sexto : "Las funciones y fines de la Asociación, son los siguientes: a) La representación, defensa, gestión, vigilancia y fomento de los intereses empresariales comunes de sus miembros. b) La administración y disposición de los propios recursos. c) Cualquier otra acción que específicamente pueda encomendársele por sus órganos de gobierno".

En base a ello, procede concluir que ha quedado suficientemente acreditado el interés legítimo de la Asociación actora en el presente procedimiento, ante la conexión existente entre los fines y objetivos que la definen y el objeto del pleito, centrado este último en la incidencia económica que la reforma introducida por la norma impugnada pueda tener en los establecimientos a los que representa, en particular, por lo que atañe a la posibilidad de presentar una DUCA básica o abreviada; lo que conlleva la concurrencia de legitimación para interponer el recurso que ahora nos ocupa.

Las consideraciones que anteceden hacen obligada la desestimación de las alegaciones previas de inadmisibilidad que se postulan por la Administración demandada y entrar a examinar las cuestiones que se suscitan en la litis.

CUARTO: Por lo que respecta al fondo del recurso, la representación de la Asociación de Campings y Ciudades de Vacaciones de la Provincia de Barcelona impugna las modificaciones introducidas por los artículos 4 y 5 del Decreto 47/2005, de 22 de marzo , en los artículos 20 y 21 del Decreto 103/2000 , por el que se aprueba el Reglamento de los tributos gestionados por la Agencia Catalana del Agua, relativos a la obligación de declaración de las personas usuarias industriales y asimilables de agua y a los tipos de declaración del uso y la contaminación del agua (DUCA), con fundamento en las siguientes argumentaciones extractadas:

1.- La modificación normativa se justifica por la Administración como una simplificación de trámites que obedece a la innecesariedad de un excesivo control sobre actividades a las que se les presupone una menor incidencia ambiental, con el consiguiente beneficio para la citada así como para el administrado.

2.- Contrariamente a ello, el resultado de la modificación es que el colectivo de usuarios industriales cuyo volumen no sobrepasa los 7.000 m³/año juntamente con el colectivo de usuarios asimilables a industriales, entre ellos los campings, han de satisfacer una mayor cuota tributaria para verter la misma contaminación que venían derramando, motivo por el que no concurre el pretendido beneficio que propugna la Administración.

3.- No es cierto que la modificación del sistema de determinación del tributo en relación con los usuarios industriales y asimilables tenga un impacto económico neutro, pues tales colectivos habrán de satisfacer un canon del agua más alto.

4.- Los establecimientos de camping que utilizan una parte importante de agua para riego, la cual no pagaba tipo específico por considerarse agua limpia como el resto del agua vertida, pasa a tributar como si se tratara de agua contaminante.

5.- El perjuicio económico sufrido por los establecimientos de camping es directamente proporcional al esfuerzo económico realizado en materia de depuración de aguas residuales, por cuanto el hecho de no poder reflejar la contaminación efectivamente producida comporta que los costes de inversión y mantenimiento en sistemas de depuración dejen de tener incidencia en la determinación del tributo, con equiparación de los que han invertido en depuración con los que no lo han hecho, lo que atenta contra los principios de quien contamina paga, junto con los de equidad, igualdad y justicia tributaria.

6.- Se impone un sistema de estimación objetiva en la determinación del tributo a un colectivo específico, sin posibilidad de optar por el sistema de estimación directa, lo que vulnera asimismo el artículo 50.3 de la Ley General Tributaria , que establece la voluntariedad del sistema de estimación objetiva.

7.- Según se acredita mediante el informe que se acompaña con el escrito de demanda, emitido por la Sra. Benedicto , la aplicación del tributo a los establecimientos de camping utilizando la DUCA abreviada en perjuicio de la DUCA básica, como impone la modificación impugnada, supone además un aumento de la cuota tributaria del 700%, que justifica el que dichos establecimientos no quieran acogerse a la simplificación de trámites ofrecida por la Administración.

8.- Finalmente, pone de manifiesto que los mencionados perjuicios dejarían de producirse desde el momento en que la norma considerase los criterios de presentación de la DUCA abreviada como opcionales y los relativos a la presentación de la DUCA básica como una obligación de mínimos, de forma que el obligado tributario pudiera presentar esta última no obstante tener la posibilidad de acogerse a un trámite menos complejo como el correspondiente a la abreviada.

Frente a lo expuesto, la Administración demandada opone, en síntesis, que la modificación de los artículos 20 y 21 del Decreto 103/2000 , objeto de enjuiciamiento en la presente litis, no conlleva la lesión a los principios de igualdad y de justicia tributaria que se denuncia por la parte actora, sino que ha sido adecuada y proporcionada a la finalidad perseguida por la reforma, sin que los resultados hayan devenido especialmente gravosos o desmesurados.

En su justificación sostiene, en primer lugar, que el aumento del límite, de 6.000 a 7.000 m³/año, para que los establecimientos industriales y asimilables puedan presentar una DUCA básica, constituye una modificación estrictamente cuantitativa, no cualitativa, dado que se mantiene el criterio diferenciador en base al volumen de consumo anual, y se trata de un ajuste técnico consistente en adecuar el límite existente en la normativa general sobre aguas, contenida en el Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobada por el RDL 1/2001, de 20 de julio , y su reglamento de desarrollo, que establecen el límite de los 7.000 m³/año para definir lo que se consideran usos privativos autorizados por la Ley, dotando así de mayor seguridad jurídica y coherencia al ordenamiento jurídico en la materia; con ello, se persigue establecer un límite objetivo de volumen de consumo a partir del cual se considera que la intervención de la Administración debe ser cualificada, de cara al control del uso y contaminación que se puedan producir, teniendo en cuanta que su capacidad operativa y de gestión no es ilimitada.

En tal sentido, añade, que la obligación de presentar la DUCA abreviada para los usuarios industriales o asimilables de consumo inferior a 7.000 m³/año, y consiguiente aplicación de un tipo imponible fijo, responde a la voluntad de simplificar la gestión de la aplicación del canon del agua, especialmente en aquellos casos en los que por el volumen consumido la afectación del medio se presupone inferior, con el consiguiente beneficio tanto para la Administración como para el obligado tributario, aun cuando en algunos supuestos de inferior consumo al citado se requiera, no obstante, un control específico de la carga contaminante efectivamente vertida, en los que la primera puede requerir la presentación de una DUCA básica al establecimiento afectado, como medida última de control y comprobación que deberá quedar sometida a la obligación de motivación, justificación y acreditación técnica de toda actividad administrativa.

En segundo lugar, se aduce que el principio de quien contamina paga, recogido en el art. 3 del DL 3/2003, de 4 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, no supone la prohibición de aplicación de un tipo imponible fijo, como el previsto en la modalidad de tarifación por volumen, sino que ha de interpretarse como una manifestación del principio de solidaridad colectiva, fundamento tanto de la protección global del medio ambiente como del deber de contribuir al mantenimiento del gasto público, por lo que debe exigirse al contaminador que soporte los costes sociales y ambientales que su actividad genera. Se trata de un principio general orientativo de la política del agua en Cataluña, de acuerdo con las directrices europeas, pero no constituye una norma de directa aplicación que predetermine las medidas a adoptar ni los resultados a obtener; de tal forma su puesta en práctica deberá concretarse de acuerdo con la potestad reglamentaria del Gobierno, en concordancia con el resto de principios que integran la política del agua, como pueden ser el de garantizar la suficiencia financiera para afrontar los costes asociados al ciclo del agua (art. 9 de la Directiva 2000/60 /CE). En consecuencia, el establecimiento de un tipo fijo, ligado a la presentación de una DUCA abreviada, no puede considerarse que vulnere, en sí mismo, el principio de pago por el uso y la contaminación del agua, que únicamente constituye un principio inspirador para los poderes públicos.

Por último, se concluye que la nueva redacción de los artículos 20 y 21 del Decreto 103/2000 no infringe el artículo 50 del la Ley General Tributaria , sino que encuentra plena cobertura en los artículos 70 y siguientes del Texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, sobre los tipos de gravamen, así como en el artículo 67.6 y 67.5 .b del mismo texto legal, en el que se prescribe el carácter rigurosamente voluntario del sistema de estimación objetiva para la determinación de la base imponible. Del mismo modo que el art. 13 del repetido Decreto 103/2000 insiste claramente en que el régimen de estimación objetiva de bases imponibles se utilizará con carácter voluntario por aquellas personas que lo soliciten.

QUINTO: El Decreto 47/2005, de 22 de marzo , de modificación del Decreto 103/2000, de 6 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los tributos gestionados por la Agencia Catalana del Agua, introduce, en efecto, una reforma parcial del texto original con la declarada intención de proceder a una "simplificación de procedimientos, y con voluntad de ajustarse plenamente a los principios contenidos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria". Tales modificaciones se concretaron en los artículos 20 y 21 de la última norma indicada, con la finalidad que refiere el propio legislador en el apartado cuatro de su artículo único, en los siguientes términos:

"4. Con el objetivo de simplificar el procedimiento de determinación del tipo de gravamen específico del canon del agua para los usuarios y las usuarias industriales del agua, se reduce la documentación que debe presentar, ya que se amplía el plazo de vigencia de sus declaraciones. Consecuentemente, se modifica el art. 20 que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 20 . Obligación de declaración de las personas usuarias industriales y asimilables de agua

20.1 Las personas usuarias industriales y asimilables de agua, sujetos pasivos del canon, con un consumo de agua superior a 1.000 m³ anuales y que tengan por objeto una actividad incluida en la división 05.02 de la sección B y las secciones C, D y E de la CCAE-93, aprobada por el Decreto 97/1995 (DOGC núm. 2034, de 4.4.1995 ), quedan obligadas a la presentación ante la Agencia Catalana del Agua de una declaración tributaria relativa al volumen y a la calidad de su vertido de aguas residuales, que tiene que contener todos los datos necesarios para la determinación de los elementos del tributo. En este caso es preciso diferenciar dos tipos de establecimientos:

a) Usuarios y usuarias industriales de agua, que tengan por objeto una actividad incluida en la división 05.02 de la sección B y las secciones C, D, y E de la CCAE-93 y con consumos de agua superior a 7.000 m³/año.

b) Usuarios y usuarias industriales de agua, que tengan por objeto una actividad incluida en las divisiones de la CCAE-93 mencionadas en el apartado anterior, y con un consumo anual de agua entre 1.000 y 7.000 m³.

20.2 Las personas usuarias industriales y asimilables de agua que no estén incluidas en el apartado anterior, sólo están obligadas a la presentación de la declaración en el supuesto de que la Agencia lo requiera de manera expresa.

20.3 Al efecto de establecer los límites de caudal de 1.000 y 7.000 m³/año se considera el valor medio de los dos últimos años, cuando se disponga de datos medidos por contador, y, caso contrario, se consideran las estimaciones que efectúen los servicios técnicos en base a los datos de que dispongan de los elementos de medición instalados o bien, en el caso de que falten, de las medidas de oficio y/o estimaciones indirectas que se realicen".

Por su parte, el siguiente apartado quinto del mismo precepto añade:

"5. Con el objetivo de garantizar la seguridad jurídica en el procedimiento de determinación del tipo de gravamen específico para los usuarios y las usuarias industriales, se sistematizan los tipos de declaración de uso y contaminación del agua existentes y los plazos de presentación y validez de las mismas. Con este fin, se modifica el art. 21 que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 21 . Tipos de declaración del uso y la contaminación del agua (DUCA)

21.1 Se establecen los tipos siguientes de declaración del uso y la contaminación del agua:

Declaración abreviada, ajustada al modelo que se incorpora en el anexo B2, que tienen que presentar, a todos los efectos, los establecimientos previstos en el art. 20.1 .b), y el resto de establecimientos, siempre y cuando no estén obligados a presentar la DUCA básica, a los cuales la Agencia les requiera.

La presentación de esta declaración da lugar a la aplicación del canon del agua según el sistema ordinario de tarifación por volumen.

Declaración básica, ajustada al modelo que se incorpora al anexo B2 de este Decreto, y que tienen que presentar los establecimientos a qué hace referencia el apartado 1 a) del art. 20, los establecimientos que la agencia los requiera, y los previstos en el apartado 1 b) sólo en los siguientes dos supuestos:

Cuando la Agencia los requiera,

O sin necesidad de previo requerimiento, cuando se cumplan los siguientes tres requisitos:

1. Cuando superen algunos de los valores de contaminación siguientes:

MES = 500 mg/l

MO = 750 mgO2/l

2. Cuando dispongan de un sistema de depuración propio, de acuerdo con las condiciones fijadas en el anexo B6.

3. Cuando la incorporación de agua a los productos, las aguas no vertidas, las pérdidas por evaporación, y/o los usos por refrigeración, representen más de un 50 por ciento del consumo total del agua utilizada.

La presentación de esta declaración da lugar a la aplicación del canon del agua según el sistema individualizado, basado en la carga contaminante efectivamente vertida por el establecimiento (...)"

SEXTO: En la redacción originaria, los apartados dos y tres del artículo 20 distinguían, respectivamente, entre los usuarios industriales y asimilables de agua que tuvieran por objeto cualquier otra actividad económica a las anteriormente descritas y cuyos consumos de agua fueran superiores a 6.000 m³/año, los cuales no estaban obligados a presentar dicha declaración del uso y contaminación del agua, a no ser que fueran requeridos por la Agencia, pero podían optar por su presentación, y los mismos usuarios cuando consumieran entre 1.000 y 6.000 m³/año, que sólo estaban obligados a presentar la declaración si la Agencia se lo requería de manera expresa; por último, los siguientes apartados cuatro y cinco contemplaban los establecimientos con consumos inferiores a los 1.000 m³/año.

En concordancia con lo anterior, el siguiente artículo 21 del Decreto 103/2000, de 6 de marzo, originariamente establecía dos tipos de declaración de uso y contaminación del agua:

a) Declaración abreviada, que debían presentar, con carácter general, los usuarios industriales comprendidos en las divisiones de la CCAE-93 citadas en el apartado 1, así como los usuarios industriales y asimilables con una actividad económica distinta de las anteriores, en ambos casos, con un consumo de agua entre 1.000 y 6.000 m³/año; mientras que en los consumos inferiores a 1.000 m³/año, el primer tipo de establecimientos debían presentar la declaración a efectos meramente censales y los segundos únicamente en el caso de ser requeridos por la Agencia Catalana del Agua.

b) Declaración básica, que debían presentar los establecimientos a que hacía referencia el apartado 1 a) del art. 20, con una actividad incluida en la división 05.02 de la sección B y las secciones C, D y E de la CCAE-93 y consumo de agua superior a 6.000 m³/año, así como los del apartado 2 del mismo precepto, industriales y asimilables con una actividad distinta a la anterior y consumos también superiores a 6.000 m³/año, estos últimos cuando optasen por dicha declaración o fueran requeridos, y los mismos usuarios con consumos entre 1000 y 6.000 m³/año, en caso de ser requeridos. Por último, los usuarios industriales con una actividad incluida en las divisiones de la CCAE-93 citadas, con un consumo anual de entre 1.000 y 6.000 m³/año, en idénticos supuestos a los que se contemplan en la actual norma.

Conforme a lo expuesto, la reforma objeto de enjuiciamiento en la presente litis, además del aumento cuantitativo de los límites de consumo de agua, de 6.000 a 7.000 m³/año, para que los establecimientos industriales puedan presentar, con carácter general, una DUCA básica, introduce una modificación que altera sustancialmente el régimen anterior en relación con determinadas "personas usuarias industriales y asimilables de agua", en la medida en que, conforme al art. 20.2 del Decreto 103/2000 , en su nueva redacción, las personas usuarias industriales y asimilables de agua que no estén incluidas en el apartado primero, es decir, las que tengan por objeto una actividad no comprendida en la división 05.02 de la sección B y las secciones C, D y E de la CCAE-93, aprobada por el Decreto 97/1995 -entre las que se hallan los establecimientos de camping-, sin distinción entre cantidades de consumo efectivas, sólo están obligadas a la presentación de la declaración tributaria relativa al volumen y a la calidad del vertido de aguas residuales en el supuesto de que la Agencia lo requiera de manera expresa, como se ha visto, a diferencia del régimen anterior, en el que tenían posibilidad de optar por la declaración básica cuando los consumos fueran superiores a 6.000 m³/año.

SÉPTIMO: De otro lado, procede señalar que el artículo 50 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , a cuyos principios pretende ajustarse dicha reforma, según su propia declaración de intenciones, dispone en el artículo 50 , relativo al concepto y métodos de determinación de la base imponible, lo siguiente:

"1. La base imponible es la magnitud dineraria o de otra naturaleza que resulta de la medición o valoración del hecho imponible.

2. La base imponible podrá determinarse por los siguientes métodos:

a) Estimación directa.

b) Estimación objetiva.

c) Estimación indirecta.

3. Las bases imponibles se determinarán con carácter general a través del método de estimación directa. No obstante, la ley podrá establecer los supuestos en que sea de aplicación el método de estimación objetiva, que tendrá, en todo caso, carácter voluntario para los obligados tributarios.

4. La estimación indirecta tendrá carácter subsidiario respecto de los demás métodos de determinación y se aplicará cuando se produzca alguna de las circunstancias previstas en el art. 53 de esta ley ".

A tenor de la regulación contenida en los siguientes preceptos, la estimación directa es un método para cuantificar la base imponible de un tributo, que consiste en su determinación por las cuantías reales, a partir de los libros y registros, así como -en su caso- los documentos, justificantes y datos que tengan relación con los elementos de la obligación tributaria, y podrá utilizarse por el contribuyente y por la Administración tributaria de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de cada tributo; mientras que el método de estimación objetiva podrá utilizarse para la determinación de la base imponible mediante la aplicación de las magnitudes, índices, módulos o datos previstos asimismo en la normativa propia de cada tributo, y por último, el método de estimación indirecta se aplicará cuando la Administración tributaria no pueda disponer de los datos necesarios para la determinación completa de la base imponible como consecuencia de determinadas circunstancias.

Sentado lo anterior, debe tenerse en cuenta que el canon del agua creado por la Ley 6/1999, de 12 de julio , de ordenación, gestión y tributación del agua, como ingreso específico del régimen económico-financiero de la Agencia Catalana del Agua (art. 62 ), cuyo régimen jurídico viene regulado en el Decreto 103/2000, de 6 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los tributos gestionados por la Agencia Catalana del Agua, constituye, según la exposición de motivos de esta última norma reglamentaria, un "impuesto ecológico destinado no sólo a la financiación de los costes derivados de la actividad de la Agencia, sino también a la financiación de objetivos que, más directamente, han de ser calificados como ambientales, como la prevención en origen de la contaminación o la recuperación y el mantenimiento de caudales ecológicos".

Así, el artículo 7 del Decreto 103/2000, de 6 de marzo , en concordancia con el art. 62 de la Ley 6/1999 , define el concepto del canon que nos ocupa al disponer: "El canon del agua es un impuesto de finalidad ecológica que se aplica a todo el territorio de Cataluña y que se afecta en los términos previstos del art. 38 de la LOGTA ".

Y el siguiente artículo 8 de la misma norma, relativo al hecho imponible y devengo, en similares términos al art. 64.1 de la repetida Ley 6/1999, añade en su número uno : "El hecho imponible del canon del agua es el uso real o potencial del agua en los términos previstos en la LOGTA y la contaminación que su vertido puede producir, sin excluir aquellos usos de tipo indirecto, procedentes de aguas pluviales o escorrentías, asociados o no a un proceso productivo".

Los artículos 10 y siguientes, dentro del Capítulo II , definen la base imponible del tributo y prevén los sistemas de determinación de la misma, especificando, para cada uno de ellos, en qué supuestos resultan de aplicación y, si procede, las fórmulas para hacerlo. El artículo 11 establece los regímenes de determinación de la base imponible por estimación directa (mediante contadores u otros sistemas de medición), estimación objetiva (determinado genéricamente en función del uso del agua y del volumen de captación fijado por las características y circunstancias del aprovechamiento) y estimación indirecta (cuando no puedan aplicarse los sistemas anteriores); mientras que el artículo 13 proclama asimismo el carácter voluntario del sistema de estimación objetiva.

El Capítulo III del mismo Reglamento regula los distintos tipos de gravamen, distinguiendo los diversos elementos determinantes del mismo en función de que se trate de usos domésticos, industriales o bien agrícolas y ganaderos del agua; en relación a los que la Sección primera contempla los usos domésticos.

La Sección Segunda, por su parte, regula los usos industriales y asimilables del agua, los cuales vienen definidos en el art. 2.16.d) del DL 3/2003, de 4 de noviembre , como: "Los correspondientes a actividades incluidas en la división 05.02 de la sección B y las secciones C, D y E de la CCAE-93. Se consideran usos asimilables a los industriales los correspondientes al resto de actividades económicas, siempre que no estén incluidos en las letras a), b) o c) de este apartado".

En relación a los indicados usos industriales y asimilables, el artículo 18 del Decreto 103/2000, de 6 de marzo , prevé los tipos de gravamen aplicables:

"18.1 El tipo aplicable a los usos industriales y asimilables de agua resulta de la suma del gravamen general previsto en el art. 46 de la LOGTA , afectado por los coeficientes que se relacionan, y el gravamen específico, fijado de acuerdo con lo que prevé el art. 47 de la misma norma.

18.2 La Agencia Catalana del Agua, de oficio o a instancia de parte, puede determinar el tipo de gravamen correspondiente a cada usuario industrialde agua según uno de los siguientes sistemas:

a) De acuerdo con el valor determinado con carácter general en los arts. 46 y 47 de la LOGTA . En este caso, el sistema de aplicación del canon del agua al establecimiento es el de tarifación por volumen.

b) Según cantidades individuales proporcionales al uso y a la contaminación producida. En este caso, el sistema de aplicación del tributo es el de medida directa del uso y de la carga contaminante".

El artículo 19 prevé el cálculo de la tarifa individualizada basada en la carga contaminante de un determinado establecimiento, mediante la aplicación de una serie de parámetros y coeficientes para cuya determinación se remite a las previsiones del art. 47.7 de la LOGTA , así como la medida directa de la contaminación mediante la aplicación de los métodos y procedimientos de análisis que se describen en el anexo B-3 del propio Reglamento.

La remisión a los preceptos de la LOGTA debe entenderse referida a los artículos equivalentes del vigente Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre , por el que se aprueba el Texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, cuyo artículo 70 se refiere al tipo de gravamen aplicable a los usos industriales y asimilables, agrícolas y ganaderos, y dispone: "En los supuestos de usos industriales y asimilables, agrícolas y ganaderos del agua, el tipo de euros por metro cúbico aplicable sobre la base imponible fijada resulta de la suma de un tipo de gravamen general, correspondiente al uso, y de un tipo de gravamen específico, correspondiente a la contaminación". Del mismo modo que el siguiente artículo 72 de la anterior norma preceptúa en su número seis : "En los consumos industriales, la cuantía del tributo tiene que responder siempre al principio que quien más contamina tiene que satisfacer un gravamen específico mayor".

Por último, los siguientes artículos 20 y 21 del Reglamento, comprendidos en la misma Sección Segunda y en relación a los que viene expresamente referida la reforma introducida por el Decreto 47/2005, de 22 de marzo , objeto del presente procedimiento, se contraen a la obligación de declaración de las personas usuarias industriales y asimilables del agua y a los tipos de declaración del uso y la contaminación del agua (DUCA), respectivamente.

OCTAVO: Conforme a la regulación que antecede, procede concluir que el que nos ocupa se trata de un tributo de carácter finalista, tendente a la generación de recursos, creado en el contexto de los impuestos medio-ambientales de las Comunidades Autónomas sobre la contaminación y los residuos, y de naturaleza mixta, dado que por un lado tiene carácter extrafiscal, en su faceta protectora del medio ambiente, y de otro, reviste carácter netamente fiscal o contributivo.

En tal sentido, cabe destacar los pronunciamientos de la Sentencia del Tribunal Supremo, de 10 de octubre de 2006 , dictada en relación al canon de saneamiento autonómico gallego, en la que se contienen las siguientes consideraciones de interés:

«Como es sabido, el art. 149.1.23º de la Constitución determina que el Estado tiene competencia exclusiva en relación con la legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección, de modo que corresponde al Estado la definición de las bases de su protección, mientras que las Comunidades Autónomas asumen, de forma generalizada, las competencias de desarrollo de lo básico y de ejecución o, como expone el art. 148.1.9ª , "la gestión en materia de protección del medio ambiente".

Como ha dicho la sentencia de la Sección Cuarta de esta Sala de fecha 26 de julio de 2006 , la doctrina constitucional emanada de las diversas sentencias y autos del Tribunal Constitucional pronunciadas sobre la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia de medio ambiente puede resumirse señalando que al Estado corresponde una ordenación mediante mínimos que han de respetarse en todo caso, pero que pueden permitir que cada una de las Comunidades Autónomas con competencia en la materia establezcan niveles de protección más elevados, si bien el Estado no puede agotar el contenido de la regulación llegando a tal grado de detalle que no permita desarrollo legislativo alguno a las Comunidades Autónomas con competencia en materia de medio ambiente, vaciándola de contenido, y que la calificación de lo básico que corresponde al Estado se realiza en función de la suficiencia y homogeneidad que reconduce a la posibilidad de que las Comunidades Autónomas adapten el nivel de protección establecido por la política nacional de medio ambiente a las circunstancias de su propio territorio.

En consecuencia, las Comunidades Autónomas tienen competencias normativas para desarrollar lo básico y para dictar normas adicionales de protección y les corresponde también la gestión y la función ejecutiva en materia de medio ambiente tanto del contenido de las normas básicas como de aquellas que se dicten para su desarrollo, legislativas y reglamentarias (...)

Del sistema competencial de la Comunidad autónoma de Galicia en esta materia se extrae la conclusión -- como la extrajo la sentencia recurrida -- de la legítima competencia de la citada Comunidad para regular los vertidos de aguas residuales que desde tierra viertan en el mar litoral de Galicia así como para la exacción del citado canon, que ha de responder al principio enunciado como "quien contamine paga", que inspira la legislación comparada dentro del Estado español y fuera del mismo».

Se añade en la precitada resolución: "En definitiva, que el canon de saneamiento gallego de la Ley 8/1993 , reguladora de la Administración Hidráulica de Galicia, (al igual que el canon de saneamiento catalán regulado en la Ley 5/1981, de 4 de junio , sobre evacuación y tratamiento de aguas residuales en Cataluña, y en la posterior Ley 17/1987, de 13 de julio, sobre Administración Hidráulica de Cataluña ) viene impuesto por la concurrencia de claras exigencias de interés público, al tratarse de garantizar la mejora de la calidad ambiental de las aguas (art. 45 C.E .), que podría verse seriamente quebrantada en la hipótesis de que no pudieran realizarse las obras de saneamiento y depuración necesarias. Estas consideraciones llevaron a la Sección Tercera de esta Sala, en su sentencia de 16 de mayo de 2001 (recurso de apelación num. 56/1994 ), a confirmar la aplicación del canon de saneamiento del año 1985 en Cataluña ya que el deber de contribuir se hallaba ya suficientemente perfilado desde la Ley 5/1981 y la competencia de la Comunidad Autónoma en la materia le venía atribuida por los arts. 10.6 y 11.10 de su Estatuto de Autonomía , presupuestos que también se dan en el caso del canon de saneamiento gallego, sin que aquí se haya planteado cuestión de inconstitucionalidad sobre ningún precepto de la Ley 8/1993 de Galicia que creó el canon de saneamiento, contemplando específicamente los vertidos al mar (...)

El canon de saneamiento gallego es un tributo que tiene por hecho imponible la producción en sí de vertidos de aguas y de productos residuales, establecido con un carácter claramente preventivo y disuasorio del hecho contaminante y cuya recaudación tiene la finalidad de generar recursos para financiar las inversiones en instalaciones de saneamiento de aguas residuales y afrontar los gastos de explotación de las infraestructuras de tratamiento de aguas residuales y de su evacuación al mar".

NOVENO: Por el contrario, en el supuesto enjuiciado, el hecho imponible del canon de agua a que se contrae la presente litis reviste una doble vertiente: por un lado, el consumo del agua, y por otro, la actividad contaminante. Así queda claramente plasmado en el precitado artículo 70 del Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre , por el que se aprueba el Texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, en relación a los supuestos de usos industriales y asimilables, agrícolas y ganaderos, en los que el tipo impositivo aplicable resulta de la suma del tipo de gravamen general, correspondiente al uso, y del tipo de gravamen específico, correspondiente a la contaminación, como se ha visto.

En base a ello, la previsión contenida en el art. 21 del Decreto 103/2000, de 6 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los tributos gestionados por la Agencia Catalana del Agua, en la redacción introducida por el Decreto 47/2005, de 22 de marzo , en la que se establece que la presentación de la declaración abreviada "da lugar a la aplicación del canon del agua según el sistema ordinario de tarifación por volumen", debe ser interpretada en relación asimismo con las dos vertientes del canon del agua anteriormente referenciadas. Así, por lo que se refiere al consumo de agua, dicho método de determinación de la base imponible se corresponde con el sistema de estimación directa, llevado a cabo mediante la instalación de contadores u otros mecanismos de medición del volumen de agua efectivamente consumido; por el contrario, la determinación de la segunda vertiente del canon, relativa a la actividad contaminante, deberá acomodarse necesariamente al régimen de estimación objetiva, es decir, en función del uso y volumen del agua consumida, en concordancia con las demás características del aprovechamiento a que alude la propia norma, ante la inexistencia de mención alguna en el indicado precepto relativa a la medición de la carga contaminante vertida; a diferencia de lo que ocurre en cuanto a la declaración básica, respecto de la que el propio artículo 21 dispone que su presentación "da lugar a la aplicación del canon del agua según el sistema individualizado, basado en la carga contaminante efectivamente vertida por el establecimiento".

La introducción, con carácter obligatorio, del régimen de estimación objetiva de las bases imponibles correspondientes a la actividad contaminante (gravamen específico) en los distintos supuestos en los que resulta obligada la presentación de una declaración abreviada de uso y contaminación del agua (DUCA), entre los que se encuentran los establecimientos de camping, como se ha visto, contraviene abiertamente las disposiciones y principios contenidos en la normativa aplicable en materia de aguas que ha quedado anteriormente reseñada, en particular, el reiteradamente proclamado carácter voluntario del sistema de estimación objetiva para los obligados tributarios y el principio enunciado como "quien contamina paga", el cual, como señala la precitada Sentencia del Tribunal Supremo, de 10 de octubre de 2006 , inspira la legislación comparada dentro del Estado y fuera del mismo, y aparece expresamente recogido en el precitado artículo 72 del Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre , por lo que resulta de obligado cumplimiento para la Administración en este caso.

De otro lado, las modificaciones de que se trata, aun cuando supongan una efectiva simplificación del procedimiento de determinación del tipo de gravamen específico del canon del agua para los usuarios industriales y la sistematización de los tipos de declaración de uso y contaminación del agua, a que alude la exposición de motivos de la norma que las introdujo, por el contrario, no garantizan en modo alguno la seguridad jurídica, asimismo proclamada como objetivo en su declaración de intenciones; antes al contrario, han representado en un claro perjuicio para los usuarios asimilables a industriales, como son los establecimientos representados por la asociación actora, según se infiere del contenido del informe pericial aportado por dicha parte, emitido por la Licenciada en Ciencias Químicas, Sra. Benedicto , así como del dictamen elaborado por el perito designado con todas las garantías procesales en el seno del presente procedimiento, Ingeniero Industrial y Economista, Sr. Ezequias , quien comparte las consideraciones contenidas en el anterior.

Ambos técnicos llevan a cabo un pormenorizado estudio de la repercusión que la reforma ha supuesto para los establecimientos de camping, respecto de los que se pone de manifiesto que responden a un perfil de gran consistencia ecológica y destacan entre los principales grupos empresariales que han optado por el esfuerzo de acreditarse con certificaciones medioambientales conforme a la normativa aplicable en la materia; al propio tiempo, se añade que los usos del agua se distribuyen en domésticos, para piscinas y de riego, de tal forma que el agua residual procede de usos domésticos y de piscinas y dispone de una carga contaminante similar a la de una vivienda, ya que las aguas destinadas a riego no contaminan y son absorbidas por el terreno por lo que no pueden considerarse vertidos; por último, se lleva a cabo el cálculo del canon del agua, para lo cual se parte de la diferencias existentes entre la declaración abreviada y la básica, en concordancia con el hecho de que dicho canon está formado por el canon general, de uso del agua, y por el canon específico, que se configura en función de la contaminación producida, así como que en la declaración abreviada únicamente se solicitan datos relativos al uso del agua; tras lo cual, en el último de los indicados informes se plasman las siguientes conclusiones de interés:

"La diferencia entre la presentació d'una DUCA bàsica o d'una DUCA abreujada per a un establiment de càmping fa pujar l'import de la taxa un 522% més en la DUCA abreujada que en la DUCA bàsica. Aquesta diferència en valor absolut és una xifra molt important que va des de 12.061 euros en un càmping de 500 tendes fins a 60.303 euros per a un càmping de 2.500 tendes. La simplificació de tràmits que representa presentar una DUCA abreujada en lloc d'una DUCA bàsica no compensa de cap manera el sobre cost de la taxa". Por tant estar obligat a presentar una DUCA abreujada representa un greu perjudici econòmic per als càmpings.

L'Administració no pot obligar a presentar una DUCA abreujada si al contribuent li surt més a compte la DUCA bàsica (...)

La DUCA bàsica representa un esforç per part de l'usuari en control dels abocaments.

La DUCA abreujada no té en compte que l'aigua de rec no contamina i això és greu, perquè llavors es paga per a consum d'aigua no per aigua abocada a la llera pública.

L'Administració hauria d'incentivar polítiques d'aprofitament d'aigua, com ara l'ús de l'aigua reciclada que surt de la depuradora per a regar".

En mencionado dictamen reviste las condiciones objetivas y técnicas necesarias para ser tomado en consideración por este Tribunal, conforme a las reglas de la sana crítica que rigen al efecto, y entender que la parte actora ha acreditado debidamente el perjuicio que las modificaciones impugnadas conllevan para los establecimientos cuyos intereses defiende; sin que tan contundentes conclusiones se hayan visto desvirtuadas por los informes que la Administración demandada ha aportado a la litis, de los que no cabe en modo concluir que el tipo de gravamen específico, aplicable en relación con el vertido de aguas residuales, pueda ser determinado conforme al sistema de estimación directa en los supuestos en los que resulta obligada la presentación de una declaración abreviada y sin posibilidad de opción por la declaración básica.

En tal sentido, resulta significativa la recomendación contenida en el Dictamen 3/2005, emitido por el Consell Econòmic i Social de Catalunya en el trámite de elaboración del proyecto del modificación del Decreto 103/2000, de 6 de marzo , que nos ocupa, en el sentido de que: "El CTESC considera que s'hauria de garantir que els establiments assimilables a industrials que passen a estar obligats a fer la DUCA abreujada en comptes de la bàsica no surtin perjudicats sense cap raó ambiental que ho justifiqui" (folio 514 del expediente administrativo).

DÉCIMO: Las anteriores consideraciones hacen obligado concluir que la modificación de los artículos 20 y 21 del Decreto 103/2000 , en lo que se contrae a la obligación de declaración de las personas usuarias industriales y asimilables de agua y a los tipos de declaración del uso y la contaminación del agua (DUCA), respectivamente, introducida por los artículos 4 y 5 del Decreto 47/2005, de 22 de marzo , de modificación del Decreto 103/2000, de 6 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los tributos gestionados por la Agencia Catalana del Agua, vulnera el carácter voluntario del sistema de estimación objetiva para los obligados tributarios, así como el principio enunciado como "quien contamina paga" y, en concordancia con los anteriores, los principios de igualdad y justicia tributaria plasmados en los arts. 14 y 31.1 de la Constitución.

Lo que conlleva que deba darse lugar al presente recurso y declarar la nulidad de la reforma introducida por la indicada norma en los artículos 20 y 21 del Decreto 103/2000 , en cuanto que no prevé la posibilidad de que los distintos usuarios sujetos pasivos del canon del agua puedan optar por presentar una DUCA básica.

No concurren méritos suficientes para hacer expresa imposición de las costas procesales causadas, a tenor de la regulación contenida en el art. 139 de la LJCA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO: La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra el Decreto 47/2005, de 22 de marzo , de modificación del Decreto 103/2000, de 6 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los tributos gestionados por la Agencia Catalana del Agua.

SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, en el que las partes despacharon, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO: Seguido el proceso por los trámites legalmente establecidos, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar en la fecha fijada; tras lo cual, se acordó, como diligencia final con suspensión del plazo para dictar sentencia, requerir a la parte actora para que aportara a las actuaciones los estatutos de la Asociación actora, con el resultado que obra en autos.

CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


FALLO


Dar lugar al recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de ASOCIACIÓN DE CAMPINGS Y CIUDADES DE VACACIONES DE LA PROVINCIA DE BARCELONA contra las modificaciones introducidas por los artículos 4 y 5 del Decreto 47/2005, de 22 de marzo , en los artículos 20 y 21 del Decreto 103/2000, de 6 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los tributos gestionados por la Agencia Catalana del Agua, relativos a la obligación de declaración de las personas usuarias industriales y asimilables de agua y a los tipos de declaración del uso y la contaminación del agua (DUCA), respectivamente, que se anulan y dejan sin efecto, al propio tiempo que se declara el derecho de todos los usuarios sujetos pasivos del canon del agua a poder optar por presentar una DUCA básica.

Ordenamos la publicación de la parte dispositiva de la presente resolución en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya. Sin expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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