Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 1107/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 116/2015 de 27 de Octubre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 1107/2016
Núm. Cendoj: 28079330052016101096
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
NIG:28.079.00.3-2015/0001949
251658240
Procedimiento Ordinario 116/2015
Demandante:SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA
PROCURADOR D. /Dña. NURIA MARIA SERRADA LLORD
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
CAMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID
PROCURADOR D. /Dña. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 1107
RECURSO NÚM.: 116-2015
PROCURADOR D. /DÑA.: NURIA MARÍA SERRADA LLORD
PROCURADOR D. MANUEL SÁNCHEZ PUELLES GONZÁLEZ CARVAJAL
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 27 de octubre de 2016
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 116-2015 interpuesto por SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. representado por la procuradora Dña. Nuria María Serrada LLord contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 19.12.2014 reclamación nº 28/21868/2012 interpuesta por el concepto de impuesto de sociedades habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía y como codemandada la CAMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID representada por el procurador D. MANUEL SÁNCHEZ PUELLES GONZÁLEZ CARVAJAL.
Antecedentes
PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO:No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, la audiencia del día 25- 10-2016 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
Fundamentos
PRIMERO:Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 19 de diciembre de 2014, en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número 28/21868/12, interpuesta contra acuerdo de la Cámara de Comercio e Industria de Madrid, desestimatorio de recurso de reposición contra liquidación del Recurso Cameral Permanente correspondiente al ejercicio 2010, emitida en 2012, sobre la cuota del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2010, con número 502, por importe de 32.545,09 euros.
SEGUNDO:La entidad recurrente solicita en su demanda que se anule la resolución recurrida y declare la exención de la liquidación del Recurso Cameral Permanente en última instancia recurrida, y ordene la devolución de su importe a Correos, junto con intereses de demora. En su defecto, que aplique la exención porcentualmente, y ordene la devolución a Correos del 46% del importe del tributo, por encontrarse ese porcentaje directísimamente vinculado a la prestación de los servicios postales reservados a Correos, junto con intereses de demora.
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que el objeto de este recurso es la denegación de la aplicación de la exención contenida en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales al Recurso Camera! Permanente calculado en función del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2010.
Considera que Correos está exenta de pagar cualquier tributo (y el Recurso Cameral Permanente lo es, tal como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional de 16 de junio de 1994 y de 12 de junio de 1996 ) que se devengue como consecuencia de la realización de actividades relacionadas con la prestación del servicio postal universal. La exención es regulada por el artículo 19.1.b de la Ley 24/1998 de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales . La actividad principal de Correos es la prestación de servicios postales, en concreto la prestación del servicio postal universal, y dentro de éste, los servicios postales reservados. La concesión de la exención es una contraprestación que la Ley concede al operador designado (Correos) a cambio de prestar el servicio postal universal, servicio que, por sus características, es eminentemente deficitario (no se olvide que, al tener obligación de prestarlo en toda España, Correos tiene que prestar dicho servicio en zonas a las que las empresas que se rigen por el principio del beneficio nunca acudirían). Por esta razón, para garantizar que Correos pueda prestar este servicio, la Ley le otorga varios derechos especiales y exclusivos. Uno de ellos es que Correos no tiene que pagar los tributos que graven su actividad vinculada a los servicios postales reservados. La reserva de estos servicios es otro de ellos. La exención alcanza a todos los tributos que graven la actividad de Correos vinculada a los servicios postales que tiene reservados. El recurso cameral permanente que grava la obligatoria asociación a la Cámara de Comercio de Madrid. Si Correos quiere prestar sus servicios postales, necesariamente ha de abonar esta tasa, por lo que considera que la vinculación es evidente. Cita la Sentencia 183/2015 de 14 de mayo de 2015, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Madrid , en la que el Juzgado estima la aplicación de la exención de la Ley Postal a las tasas por utilización privativa del dominio público con paso de vehículos y por reserva de espacio de aparcamiento exclusivo, la del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete, de 17 de junio de 2013, sobre y la tasa grava la utilización de ese dominio público, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco número 278/08, de 19 de abril de 2010 , que expone que Correos está exento del pago del ICIO.
Manifiesta que la exclusividad, el ejercicio único de la actividad postal reservada, no es requisito para la aplicación de la exención. Además, esta exclusividad sería ilegal. EI TEAR menciona, a la hora de denegar la aplicación de la exención, la Sentencia de ese Tribunal de de 7 de abril de 2014 (recurso de apelación 1729/2010 ). La misma conoce sobre el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, no el recurso cameral permanente. Respecto a esta Sentencia, el Tribunal basa su decisión en que Correos, además de la prestación de servicios postales, residualmente realiza otras actividades en sus oficinas, y que considera que ese razonamiento no es conecto, puesto que la exclusividad no es un requisito para la aplicación de la exención invocada por Correos. Además, los servicios postales reservados son parte del Servicio Postal Universal, al que Correos está obligada. Por tanto, la exclusividad no solo no es requisito de aplicación de la exención, sino que además es imposible, puesto que Correos, corno mínimo, ha de desarrollar servicios postales reservados y no reservados. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, número 84/2013, de 30 de enero de 2013 , señala que 'Tampoco pude admitirse la parcelación de los servicios que presta el CTA, pues puede darse lógicamente alguno que no sea estrictamente de carácter postal, pero debe dominar la naturaleza y finalidad principal de la actividad que, salvo prueba en contrario que no se ha practicado, es esencialmente postal reservada, vinculando la actividad a la obra realizada'.
Subsidiariamente a la aplicación de la exención completa del Recurso, podría determinarse el % de actividad de Correos consistente en la prestación del Servicio Postal Reservado en 2010, que asciende al 46% de su actividad (el Servicio Postal Universal asciende al 69% de toda su actividad). De esa manera el Tribunal podría aplicar la exención de una manera más exacta y delimitar en qué medida existe vinculación entre la pertenencia a la Cámara de Comercio y la prestación del servicio postal reservado propiamente dicha. El Tribunal puede contrastar, si lo encuentran necesario, la veracidad de estos datos en la Memoria Anual de la Entidad, disponible en www.correos.es.
Cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2013 , se refiere exclusivamente al Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Al tratarse de un tributo de carácter real y que no grava propiamente una actividad (al contrario que el Recurso Cameral Permanente, que grava la pertenencia a la Cámara de Comercio de Madrid), el Tribunal considera que en ese caso no es de aplicación la exención de la Ley Postal. Este punto ha quedado aclarado por el propio Tribunal Supremo mediante Auto de 5 de diciembre de 2013 . La parte dispositiva del Auto ha sido publicada en el BOE de 9 de enero de 2014. La exención no es aplicable, de acuerdo con el Tribunal Supremo, al Impuesto sobre bienes inmuebles, pero nada impide aplicarla a otros tributos que no tengan carácter real, como es el caso del impuesto que nos ocupa, que grava una actividad de Correos vinculada con la prestación del servicio postal universal y el reservado.
TERCERO:El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, que como señaló en relación al Impuesto sobre Transmisiones la Sentencia de esta Sala, Sección 9ª, núm. 481/2014 de 7 abril , recurso 172912010, las exenciones tributarias de la actora no se extienden a toda la actividad de la recurrente, ni a cualesquiera servicios que preste, sino que se limita a los Servicios incluidos en el Servicio Postal Universal y dentro de estos, solamente a los reservados. Por ello entiende que procede confirmar la resolución del TEAR.
La codemandada Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, solicita la desestimación del recurso confirmando la resolución recurrida o, que, en su defecto y de forma subsidiaria, se dicte Sentencia declarando procedente la remisión del Recurso Cameral Permanente por los servicios no reservados al operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal y por los servicios no incluidos en el ámbito del Servicio Postal Universal. Alega, en síntesis, que como se contempla en la Ley del Servicio Postal Universal, vigente en el momento de la emisión del Recurso Cameral Permanente, el operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal estará exento de cuantos tributos graven su actividad vinculada a los servicios reservados, excepto del Impuesto sobre Sociedades, puesto que el Recurso Cameral Permanente es una exacción parafiscal que se emitía sobre la cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 3/1993, de 22 de marzo, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación no existe motivo para proceder a la anulación de la liquidación practicada, toda vez que este tributo se ha girado sobre un impuesto no afecto a la exención. Que de los artículos 6 y 13 de la Ley de Cámaras 3/1993, de 22 de marzo , se deduce que están obligadas al pago del Recurso Cameral permanente las entidades que ejercen actividades comerciales, industriales o navieras en territorio nacional. Tal es el caso de la demandante, que según los datos obrantes en el Censo de esta Corporación, la ahora demandante figura además dada de alta, durante el ejercicio 2010, en el Impuesto sobre Actividades Económicas, concretamente en los epígrafes 8319, 8329 y 847, de la Sección 1a, relativo a 'otros servicios financieros n.c.o.p., otros servicios auxiliares de seguros n.c.o.p. y servicios integrales de correos y telecomunicaciones'. Que de conformidad con el artículo 12 de la Ley 3/93, el Recurso Cameral Permanente se gira sobre la cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades, lo que determina la no aplicación de la exención prevista en el artículo 19.1 b) de la Ley 24/1998 . Esta misma cuestión ha sido analizada en la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos, número V149041, que define la naturaleza del Recurso Cameral Permanente, no dejando dudas de su carácter de exacción parafiscal, y determina que, el régimen jurídico global de los diversos conceptos incluidos en el Recurso Cameral se asimila totalmente al de los tributos en lo referente a la gestión, recaudación, recursos y responsabilidades. Esta naturaleza es ratificada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la Sentencia 206/2001, de 22 de octubre , que califica al Recurso Camera' Permanente corno exacción parafiscal y que esta circunstancia determina que sea de aplicación lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .
Que la Ley 24/1998 de Regulación del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, detalla en su artículo 4.1 la clasificación de los servicios postales en función de las condiciones exigibles en su prestación. Que la exención otorgada al operador del servicio postal universal no será de aplicación para cuantos tributos graven su actividad y que sean relativos a servicios no reservados, al Impuesto sobre Sociedades y a cuantos tributos se devenguen en base a dicho impuesto. Que la finalidad prevista en el artículo 19,1 b) de la Ley 24/1998 es eximir al operador del servicio postal universal de los tributos que graven exclusivamente la actividad vinculada a los servicios reservados, salvo los relativos al impuesto de sociedades. Que ratificando en contenido de la resolución del TEAR, entiende que la pertenencia a la Cámara es por toda su actividad, al estar no encontrarse exento el Impuesto sobre Sociedades, por lo que en lo relativo al Recurso Cameral Permanente tampoco es de aplicación la mencionada exención. Que la obligatoriedad de la adscripción a las Cámaras de Comercio para la realización de las actividades propias de la prestación del servicio postal universal ha de entenderse como una clara voluntad del legislador de gravar al operador del Servicio Postal Universal con las consecuencias de dicha acción, esto es, con el pago del Recurso Cameral Permanente, puesto que, de otro modo, hubiera sido incluido dentro de los derechos especiales que se conceden en el artículo 19,1 b) de la Ley 24/1998 .
Que la Agencia Tributaria, que en ningún caso facilita a esta Cámara los importes diferenciados de los servicios reservados y no reservados para la emisión de dichos recibos, remitiendo únicamente los datos de la totalidad de la tributación del Impuesto sobre Sociedades, que es la base para la emisión del correspondiente recibo de RCP, por lo que esa emisión tiene que realizarse sobre toda la actividad empresarial.
Manifiesta que la jurisprudencia aportada por la parte actora en ningún caso puede tomarse en cuenta, puesto que, en todo caso, se refiere a tributos y tasas locales que no tienen nada que ver con el Impuesto sobre Sociedades ni con el Recurso Cameral Permanente.
CUARTO:Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, se debe partir de que la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, en su art. art. 19 regula 'Derechos especiales y exclusivos atribuidos al operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal.' , en su apartado 1 establece lo siguiente: 'Para garantizar la prestación del servicio postal universal se otorgan al operador que presta dicho servicio los siguientes derechos especiales:
(...)
b) La exención de cuantos tributos graven su actividad vinculada a los servicios reservados, excepto del Impuesto de Sociedades.
(...)'.
El art. 31.1 de la Constitución Española establece que 'Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.'
La sentencia del Tribunal Constitucional número 107/1996 de 12 de junio acuerda 'Desestimar la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1.027/95 promovida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia respecto de los arts. 6 , 12 y 13 de la Ley 3/1993, de 22 marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio , Industria y Navegación.'.
En dicha sentencia entre otras consideraciones, se argumenta lo siguiente 'Es cierto que la existencia de una exacción parafiscal, cuya finalidad sea fomentar los intereses públicos del comercio, la industria y la navegación y cuyos perfiles sean respetuosos con las exigencias constitucionales plasmadas, entre otros, en el art. 31 C.E ., no ha de implicar necesariamente adscripción obligatoria alguna. No es convincente, sin embargo, la afirmación de que la Ley 3/1993 sólo ha establecido un tributo o exacción parafiscal, el recurso cameral, cuyo pago recae sobre todos los comerciantes, industriales y nautas con total independencia de su condición de electores y de su implicación en la formación y gobierno de las Cámaras. Por el contrario, aun dejando al margen la polémica cuestión de si la Ley identifica formalmente al sujeto pasivo del recurso cameral con la cualidad de elector, 'la coincidencia y simultaneidad de la función electoral y la financiación de las Cámaras de Comercio en unas mismas personas da como resultado inevitable una posición jurídica, un status, de dichos ciudadanos' que implica una relación de pertenencia o de adscripción a dichos entes públicos corporativos, tal y como razonamos en la STC 179/1994 , fundamento jurídico 9º.'
De las argumentaciones de la referida sentencia del tribunal Constitucional se evidencia la naturaleza tributaria del recurso cameral permanente establecido en la Ley 3/1993, teniendo en cuenta que la Ley General Tributaria de 1963 vigente en aquellos momentos en su art. 26 establecía lo siguiente:
'Uno. Los tributos se clasifican en tasas, contribuciones especiales e impuestos:
(...)
Dos. Participan de la naturaleza de los impuestos las denominadas exacciones parafiscales cuando se exijan en especial consideración a servicios o actos de la Administración que beneficien o afecten al sujeto pasivo.'.
Por tanto, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Constitucional y de lo dispuesto en el art. 26 de la Ley General Tributaria de 1963 resulta el carácter tributario de la exacción prevista en la Ley 3/1993.
A la misma conclusión debe llegarse en relación con la Ley General Tributaria de 2003, que aunque no recoge las exacciones parafiscales, en su art. 2 determina que 'Los tributos son los ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una Administración pública como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la ley vincula el deber de contribuir, con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos.
Los tributos, además de ser medios para obtener los recursos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos, podrán servir como instrumentos de la política económica general y atender a la realización de los principios y fines contenidos en la Constitución.
2. Los tributos, cualquiera que sea su denominación, se clasifican en tasas, contribuciones especiales e impuestos:
(...)'
Por tanto, debe concluirse que al tener naturaleza tributaria la exacción prevista en la Ley 3/1993, resulta procedente la aplicación de la exención prevista en el art. 19 de la Ley 24/1998 .
Sin embargo la referida exención, de conformidad con lo dispuesto en el art. 19 mencionado se limita a su actividad vinculada a los servicios reservados.
Por tanto, no puede admitirse como pretende la recurrente que la exención se aplique a toda su actividad, sino tan sólo a la vinculada a tales servicios reservados.
En cuanto a las alegaciones de la codemandada sobre la vinculación del recurso cameral al Impuesto sobre Sociedades, hay que precisar que la circunstancia de que el art. 12.1.c) de la Ley 3/1993 determine el cálculo de la exacción sobre un porcentaje de la cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades, no significa que deba equipararse el recurso cameral al Impuesto sobre Sociedades, pues dicho precepto establece el cálculo en sus apartados a) y b) en relación con el Impuesto de Actividades Económicas y el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, lo cual no supone que sea aplicable al recurso cameral el mismo régimen jurídico que al impuesto que sirve de base para el cálculo de la exacción, sino tan sólo resulta aplicable en los términos que determina la Ley 3/1993. Ni tampoco supone su equiparación la circunstancia de que el art. 13 de la Ley 3/1993 determinen que el devengo del recurso cameral coincidirá con el de los impuestos a los que respectivamente se refieren, pues precisamente sólo es aplicable tal coincidencia en el devengo en la medida en que así lo establece la Ley 3/1993.
Por tanto, la excepción a la exención respecto del Impuesto sobre Sociedades, no resulta aplicable al recurso cameral permanente, al tratarse de un tributo diferente con una diferente naturaleza jurídica y diferente regulación normativa. Por ello deben desestimarse las referidas alegaciones de la codemandada y del Abogado del Estado.
En consecuencia no puede acogerse la pretensión principal de la recurrente, ni tampoco la pretensión principal de la codemandada y del Abogado del Estado
En cuanto a la pretensión formulada en forma subsidiaria tanto por la recurrente como por la codemandada, es decir, la relativa a que se aplique la exención sólo a su actividad vinculada a los servicios reservados, hay que señalar que la recurrente manifiesta que puede determinar el porcentaje de actividad de Correos consistente en la prestación del Servicio Postal Reservado en 2010, que asciende al 46% de su actividad (el Servicio Postal Universal asciende al 69% de toda su actividad), de manera que se podría aplicar la exención de una manera más exacta y delimitar en qué medida existe vinculación entre la pertenencia a la Cámara de Comercio y la prestación del servicio postal reservado propiamente dicha, lo que se puede contrastar, si lo encuentran necesario, la veracidad de estos datos en la Memoria Anual de la Entidad, disponible en www.correos.es.
Ni el Abogado del Estado ni la Cámara Oficial de Comercio e Industria en las contestaciones a la demanda discrepan de los porcentajes citados por la recurrente en la demanda, por lo que teniendo en cuanto que la exención tan sólo viene reconocida por la Ley 24/1998 para la actividad vinculada a los servicios reservados y que la recurrente reconoce que se limita al 46 % de su actividad, porcentaje que no es discutido por los demandados, procede reconocer el derecho de la recurrente a la exención del recurso cameral permanente en el referido importe del 46%, como solicita la recurrente en forma subsidiaria, declarando el derecho de la recurrente a la devolución del importe resultante de aplicar la exención en dicho porcentaje.
En cuanto a las sentencias que se citan por las partes de otra Sección de esta sala y de otros Tribunales Superiores de Justicia y de Juzgados, se debe señalar que se refieren a otros impuestos, por lo que no resultan aplicables al presente caso, pero es que en todo caso, las citadas sentencias no vinculan a esta Sección, y las sentencias que se citan del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional no se oponen al criterio de la presente sentencia, como se ha razonado anteriormente, sino que precisamente esta sentencia sigue el criterio marcado por el Tribunal Constitucional en las sentencias citadas.
En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso contencioso administrativo, acogiendo las pretensiones formuladas en forma subsidiaria por la recurrente y por la codemandada, aunque esta última no fija un porcentaje, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida y la liquidación del recurso cameral permanente de la que trae causa, en cuanto procede la exención del porcentaje del 46 % calculado sobre la cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades, anulando y dejando sin efecto la citada resolución recurrida del TEAR y la liquidación del recurso cameral permanente, declarando el Derecho de la recurrente a que se aplique la exención porcentualmente, y ordene la devolución a Correos del 46% del importe del tributo, que excede sobre dicho porcentaje, por encontrarse ese porcentaje directísimamente vinculado a la prestación de los servicios postales reservados a Correos, junto con intereses de demora, y declarando conforme a Derecho las indicadas resoluciones en cuanto a la remisión del Recurso Cameral Permanente por los servicios no reservados, es decir, excluido el 46%, desestimando el resto de las pretensiones de las partes.
QUINTO:De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , al estimarse parcialmente el recurso, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 19 de diciembre de 2014, sobre liquidación del Recurso Cameral Permanente correspondiente al ejercicio 2010, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida y la liquidación del recurso cameral permanente de la que trae causa, en cuanto procede la exención del porcentaje del 46 % calculado sobre la cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades, anulando y dejando sin efecto la citada resolución recurrida del TEAR y la liquidación del recurso cameral permanente, declarando el Derecho de la recurrente a que se aplique la exención al 46 %, y la devolución a la recurrente del 46% del importe del tributo, junto con intereses de demora, y declarando conforme a Derecho las indicadas resoluciones en cuanto a la remisión del Recurso Cameral Permanente por los servicios no reservados, es decir, excluido el 46%, desestimando el resto de las pretensiones de las partes. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
