Sentencia Administrativo ...io de 2010

Última revisión
23/07/2010

Sentencia Administrativo Nº 11071/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1195/2008 de 23 de Julio de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Julio de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARTINEZ ALVAREZ, AMAYA

Nº de sentencia: 11071/2010

Núm. Cendoj: 28079330062010101269


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 11071/2010

RECURSO Nº 1.195/08

PONENTE SRA. Amaya Martínez Alvarez

SENTENCIA Nº 11.071

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS EN APOYO A LA SECCIÓN SEXTA "E"

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Fco Gerardo Martínez Tristán

Ilmos. Sres Magistrados:

Dª Carmen Alvarez Theurer

Dª Amaya Martínez Alvarez

En la Villa de Madrid, a 23 de Julio de dos mil diez.

VISTO el recurso contencioso-administrativo nº 1.195/08 seguido ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por D. Carlos Daniel contra la Resolución del Ministerio de Administraciones Públicas de fecha 24 de junio de 2.008 por la que se declara inadmisible, por extemporáneo, el recurso de alzada interpuesto por el interesado frente a la resolución de la Mutualidad General de los Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) de fecha 23 de noviembre de 2.007, por la que se concedió al ahora actor una prestación socio sanitaria en cuantía de 90,15 ? en la modalidad de "Ayudas para Medios Técnicos". Habiendo sido parte la Administración demandada, Ministerio de Administraciones Públicas, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que, estimando la demanda, declare que la resolución impugnada no es ajustada a derecho.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado en representación de la Administración demandada, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma conforme a los fundamentos que alegó, solicitando la inadmisibilidad del recurso o en su defecto, su desestimación y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- Concluso el procedimiento, se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 22 del mes de julio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Habiendo sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Amaya Martínez Alvarez quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso-administrativo nº 1.195/09 promovido por D. Carlos Daniel , es la Resolución del Ministerio de Administraciones Públicas de fecha 24 de junio de 2.008 por la que se declara inadmisible, por extemporáneo, el recurso de alzada interpuesto por el interesado frente a la resolución de la Mutualidad General de los Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) de fecha 23 de noviembre de 2.007, por la que se concedió al ahora actor una prestación socio sanitaria en cuantía de 90,15 ? en la modalidad de "Ayudas para Medios Técnicos".

Esta resolución es la que se acompaña al escrito de interposición, por lo que ha de considerarse como tal objeto de recurso, además de que se interpuso en el plazo de los dos meses siguientes a su dictado, y en dicho escrito se alude a la revisión de la prestación, esto es, a la cuestión de fondo planteada.

El presente pronunciamiento ha de limitarse por tanto al examen de la resolución objeto de recurso, sin que proceda, como parece pretender el actor en el escrito de demanda, que se limita a solicitar que se declare que le corresponde la exención de la retención por I.R.P.F. debido a la situación de incapacidad laboral absoluta en que se encuentra, derivada de un accidente de trabajo, lo que excede y es del todo ajeno a lo que constituye la resolución que es objeto del presente recurso.

El Abogado del Estado por su parte, interesa la inadmisibilidad del recurso y en su defecto su desestimación y la confirmación de la resolución impugnada, en base a los argumentos que obran en su escrito de contestación a la demanda unido a las actuaciones.

SEGUNDO.- Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección es preciso el estudio de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Abogacía de Estado toda vez que, una eventual estimación de la misma imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido. Sostiene la dirección letrada de la Administración demandada que el presente recurso ha de inadmitirse por dos motivos, el primero, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 69 en relación con el 28 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa de 13 de Julio de 1.998 , por considerar que el recurso de alzada se interpuso fuera de plazo, por lo que la resolución de 23 de noviembre de 2.007 quedó firme y consentida.

Así las cosas, es preciso significar en este momento, que en materia de inadmisibilidad, "hay que tener en cuenta, (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Mayo de 1.985 ), los criterios informantes del sistema - artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción - criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía jurisdiccional por parte de todos los litigantes", de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más mínima duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio "pro actione" y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra Carta Magna a obtener una tutela judicial efectiva.

Pues bien, esta causa se funda en el hecho de considerar que se recurre un acto firme y consentido, porque el recurso de alzada contra el mismo se interpuso fuera de plazo.

Pero es lo cierto que en realidad esta cuestión no ha de tratarse como causa de inadmisibilidad, porque precisamente es la cuestión de fondo que se somete a revisión, al constituir el contenido de la resolución del Ministerio de Administraciones Públicas de fecha 24 de junio de 2.008, por la que se declara inadmisible, por extemporáneo, el recurso de alzada interpuesto por el interesado frente a la resolución de la Mutualidad General de los Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) de fecha 23 de noviembre de 2.007. Siendo el contenido de la resolución a examinar, la extemporaneidad del recurso de alzada, sin que esta resolución entre a analizar la cuestión de fondo y dado que el objeto de recurso es esta resolución de 24 de junio de 2.008, la Sección estima que procede, no la inadmisión del recurso contencioso administrativo, sino entrar a analizar si ha sido ajustada a derecho la declaración de extemporaneidad que se hace en la resolución que es objeto del mismo.

TERCERO.- Procede por tanto analizar si el recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se concedió la prestación, fue interpuesto de forma extemporánea, fuera del plazo de un mes.

De los documentos que obran en el expediente resulta que la resolución de 23 de noviembre de 2.007, por la que se comunicó al recurrente la concesión de una ayuda para medios técnicos de 90,15 ?, fue notificada al ahora actor el día 5 de diciembre siguiente, tal y como figura al folio 3. Y frente a esta resolución, únicamente consta el escrito fechado el 18 de diciembre de 2.007, pero que fue presentado el día 11 de febrero de 2.008, tal y como consta en el sello de registro de entrada en el Ministerio de Administraciones Públicas, que aparece al folio 1 del expediente administrativo, sin que esté justificada la demora que se observa entre la fecha del escrito y la de la presentación del mismo ante el registro correspondiente y sin que el recurrente haga referencia alguna a la inadmisión del recurso de alzada alegando únicamente la revisión de la cantidad concedida como ayuda, esto es, motivos de fondo, pero sin combatir la inadmisión del recurso de alzada.

Por tanto, ha de concluirse que, cuando fue presentado había transcurrido ya el plazo máximo de un mes establecido en el artículo 115.1 de la Ley 30/1992 para interponer el recurso de alzada, y por tanto la resolución de 24 de junio de 2.008 que así lo declaró, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada - que en definitiva es la pretensión de percibir mayor cuantía de la ayuda, aunque se mezcle esta pretensión con la referida a la exención del IRPF -, es ajustada a derecho.

CUARTO.- Dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, no aprecia este Tribunal la concurrencia de los requisitos necesarios para la imposición de las costas a ninguna de las partes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general aplicación

Por la potestad que nos confiere la Constitución

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo nº 1.195/09 promovido por D. Carlos Daniel contra la Resolución reflejada en el Fundamento de Derecho Primero, debemos declarar y declaramos que la citada resolución es contraria a derecho, por lo que debe ser anulada. Sin costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de contra la misma no cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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