Última revisión
05/11/2007
Sentencia Administrativo Nº 1108/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 48/2007 de 05 de Noviembre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GALINDO MORELL, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 1108/2007
Núm. Cendoj: 08019330012007101166
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:11764
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO DE APELACIÓN nº 48/2007
Partes: Luis C/ AJUNTAMENT DE CASTELLNOU DE SEANA
S E N T E N C I A Nº 1108
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Dª. ANA Mª APARICIO MATEO
MAGISTRADOS
D. RAMÓN GOMIS MASQUÉ
Dª. PILAR GALINDO MORELL
En la ciudad de Barcelona, a cinco de noviembre de dos mil siete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 48/2007, interpuesto por Luis , representado por el Procurador FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT, contra AJUNTAMENT DE CASTELLNOU DE SEANA, representado por el Procurador BLANCA CRESPO SORIA.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. PILAR GALINDO MORELL , quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:
"Que debo inadmitir e inadmito el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don. Luis contra la resolución descrita en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia. Sin costas".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpueso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se somete a revisión jurisdiccional en la presente alzada la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Lleida de fecha 13 de febrero de 2007 , que inadmite el recurso contencioso administrativo ordinario número 94/2004 interpuesto, por un lado, contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto el 2 de abril de 2003 contra el Acuerdo de Imposición y Ordenación de Contribuciones Especiales (CE) de la calle Molí d l'Oli de fecha 24 de abril de 2002 y, por otro lado, contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto el 2 de abril de 2003 contra el Acuerdo del Pleno de fecha 30 de enero de 2003, por el que se desestima el recurso de reposición deducido el 2 de diciembre de 2002 contra el Acuerdo de Imposición y Ordenación de Contribuciones Especiales de la calle Camí d'Ivars de fecha 2 de agosto de 2002.
La representación de la parte apelante sostiene, respecto del Acuerdo de imposición y ordenación de CE de la calle Molí d l'Oli, que la notificación del mismo vulneró el artículo 59.1 de la Ley 30/1992 , y respecto del acuerdo de ordenación e imposición de CE de la calle Camí d'Ivars alega que no se produjo rechazo de ninguna notificación y que el primer recurso de reposición, interpuesto el 2 de diciembre de 2002, no hacía referencia alguna a los elementos determinantes del expediente de imposición de contribuciones especiales sino únicamente al proyecto de urbanización.
La Corporación municipal demandada sostiene el acierto de la sentencia impugnada en relación a ambos acuerdos de ordenación e imposición de contribuciones especiales.
SEGUNDO.- Una vez expuestas las posturas de las partes, procederemos a examinar las circunstancias concurrentes en cada uno de los Acuerdos de Ordenación e Imposición de las Contribuciones Especiales a que se refiere la presente apelación para determinar si, a juicio de la Sala, el recurso contencioso administrativo del que deriva la misma resulta inadmisible por haberse interpuesto frente a actos firmes y consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma como así declara por el Juzgador de la Instancia.
En relación al Acuerdo de Imposición y Ordenación de la calle Molí de l'Oli de fecha 24 de abril de 2002, se trata de determinar si la notificación del mismo vulnera lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 30/1992 que señala que "Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente".
La cuestión, por tanto, se centra en fijar la fecha en que se notificó dicho acuerdo, pues, según consta en el expediente administrativo, la notificación se practicó en el domicilio de los sujetos pasivos por razón de su cotitularidad, Dª Juana y D. Luis , , constando legible la firma de la citada Sra. Juana (folios 15 a 17 del expediente), y como fecha impresa la de 29 de abril de 2002 pero no consta fecha manuscrita por parte de la receptora, lo que a entender del recurrente implica que dicha notificación vulnera lo dispuesto en el citado precepto al no indicar la fecha en que la misma fue practicada.
La Sala entiende, refrendando lo acordado por el Juzgador de Instancia, que debe prevalecer la fecha contenida en el propio texto de la notificación, el cual recogía, por otro lado, todos los extremos preceptivos en relación a la misma, cuales son, el régimen de recursos y su plazo de interposición, conclusión que se avala con el examen del expediente en el que se acredita que la mayoría de los sujetos pasivos, salvo unos pocos que fueron notificados por correo, recibieron las notificaciones el día 29 de abril de 2002 y mediante el mismo procedimiento de notificación domiciliaria, resultando como señala el Juzgador a quo, improbable y carente de justificación que la notificación de dicho acuerdo se recibiera a partir del día 2 de marzo de 2003 (casi un año después) para que el recurso de reposición interpuesto el día 2 de abril de 2003 se hubiera interpuesto dentro de plazo y con ello, consecuentemente, admitir la vía jurisdiccional.
Por tanto, habiéndose producido la notificación al recurrente del acuerdo de Ordenación de las CE relativas a la calle Molí de l'Oli el 29 de abril de 2002 , la interposición del recurso de reposición el 2 de abril de 2003 resulta extemporánea y por tanto el recurso jurisdiccional es inadmisible por haberse interpuesto contra un acto firme y consentido, por lo que procede confirmar, en este punto, la sentencia de instancia.
TERCERO.- En relación al acuerdo de ordenación e imposición de contribuciones especiales de la calle Camí d'Ivars, el recurrente sostiene, por un lado, defecto en la notificación y, por otro lado, que no se han interpuesto de forma reiterada dos recursos de reposición contra los acuerdos de imposición.
Del expediente administrativo (folios 17 a 19) consta acreditado que el acuerdo de ordenación e imposición de CE de 2 de agosto de 2002 se intentó notificar al recurrente en su domicilio el día 13 de agosto quien se negó a firmar, habiéndose interpuesto recurso de reposición el día 2 de diciembre de 2002, recurso de reposición desestimado por Acuerdo plenario de fecha 30 de enero de 2003, por lo que con independencia de la bondad de la notificación, hay que entender que, en todo caso, dicho acuerdo se notificó en la fecha en que el demandante se da por enterado a través de la interposición del correspondiente recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58.3 de la Ley 30/1992 , y frente a la resolución desestimatoria del recurso de reposición, el 2 de abril de 2003 se interpuso por el recurrente un segundo recurso de reposición el 2 de abril de 2003 que no fue contestado.
La interposición del segundo recurso de reposición resulta improcedente, habiendo quedado cerrado el acceso a la vía jurisdiccional con la firmeza del Acuerdo de 30 de enero de 2002, y sin que a dicha evidencia pueda oponerse, como hace el recurrente, que el contenido del primer recurso de reposición se refería únicamente al proyecto de urbanización y no a las contribuciones especiales, pues si se examina ese primer recurso de reposición de fecha 2 de diciembre de 2002 (folio 18 del expediente administrativo) se observa con toda claridad que el mismo se refiere al beneficio de las obras así como a los criterios de reparto.
Por tanto, habiéndose interpuesto por el recurrente un recurso de reposición contra el acuerdo de ordenación e imposición de las contribuciones especiales que fue resuelto de forma expresa, resulta improcedente la interposición de un segundo recurso de reposición que en modo alguno puede alterar los plazos para la interposición del recurso jurisdiccional, por lo que procede también en este punto confirmar la sentencia de instancia.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Se recoge de esta forma el principio del vencimiento mitigado, que aquí debe conducir a la no imposición de costas habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente la "justa causa litigandi" en la apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación número 48/2007 interpuesto por la representación de D. Luis contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso número 1 de Lleida de fecha 13 de febrero de 2007 , resolución que se mantiene íntegramente, con los fundamentos que se desprenden de la presente resolución. Sin hacer expresa imposición de las costas de esta apelación.
Notifíquese la presente sentencia a las partes comparecidas en el rollo de apelación, con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno, líbrese certificación y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

