Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
20/09/2007

Sentencia Administrativo Nº 1108/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1558/2006 de 20 de Septiembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PIQUER TORROME, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1108/2007

Núm. Cendoj: 46250330012007100946

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:4851


Encabezamiento

APELACION Nº1558/2006

NIG 46250-33-3-2006-0016055

JUZGADO CONTENCIOSO Nº 4 DE VALENCIA

P.S.M. DEL P.A. 452/2006

S E N T E N C I A N º 1108

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.:

Presidente

Ilmo. Sr. D. Juan Luis Lorente Almiñana.

Magistrados:

D. Agustin Goméz Moreno Mora.

D. José Luis Piquer Torromé.

En Valencia , a veinte de septiembre de 2007

Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación nº 1558/2006, interpuesto por MARIA JOSE VIVO SORIANO, en nombre y representación de Ángel contra el Auto de 14/09/2006, dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 4 de los de Valencia, en la pieza separa de medidas cautelares dimanante del P.A. Nº 452/2006

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto recurso de apelación ante el Juzgado correspondiente, se personó el Abogado del Estado en defensa de la Subdelegación de Gobierno de Valencia como parte apelada.

SEGUNDO: No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni existiendo oposición a la adminisión del presente recurso, ni solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO: Se señala la votación para el día diez de septiembre del corriente año, teniendo así lugar.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ponente Ilmo Sr. José Luis Piquer Torromé.

Fundamentos

PRIMERO: En el presente recurso se impugna el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de 4 de los de Valencia, de fecha 14/09/2006 , en cuya virtud se acordó, por no resultar acreditado el arraigo familiar, económico o social en territorio español, no acceder a la suspensión de la salida obligatoria del territorio nacional con prohibición de regresar en el plazo de tres años del demandante, dictada por el Delgado del Gobierno de Valencia, en la resolución de fecha 23/03/2006, y para fundamentar el recurso, se argumenta la existencia de arraigo al convivir con su madre, su hermana y el esposo de esta, los cuales se encuentran en situación regular en España, con permiso de trabajo, y por tener intención de regularizar su situación, que la no suspensión del acto administrativo supondría un grave perjuicio para el actor sin que quedara acreditado un perjuicio al interés público.

SEGUNDO: El Tribunal Supremo viene proclamando reiteradamente en la actualidad, a medio de una pluralidad de resoluciones, que la suspensión de la ejecución de determinaciones administrativas de expulsión de extranjeros del territorio nacional o mediante las que se impone el deber de abandonar el mismo.

"... resulta procedente cuando la persona afectada tiene arraigo en España por razón de sus intereses familiares, sociales o económicos, por lo que la ejecución de la orden de expulsión habría de producirle unos perjuicios de difícil reparación, que en parte afectarían a su esfera personal de sus derechos, por lo que en tales casos el perjuicio grave al interés general, que se aprecia cuando no concurren las circunstancias especiales de arraigo, debe ceder ante los perjuicios concretos que la inmediata expulsión producirían al extranjero..." (autos de 6 de Febrero de 1988, 17 de Septiembre de 1992, 28 de Septiembre de 1993, 11 de Julio de 1995 y sentencias de 15 de Enero de 1997, 28 de Septiembre y 25 de Noviembre de 1999 y 23 de febrero de 2000 ).

En el mismo sentido el T.S. en Sª de 23-3-99 niega que pueda otorgarse la medida cautelar cuando únicamente se alegue "la mera pendencia el recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa por lo que se acuerda la expulsión, demostrativa de que el abandono del territorio nacional pudiera determinar la indefensión del interesado o la dificultad grave o irreparable para hacer efectivo su derecho a la tutela judicial efectiva"

TERCERO: En el presente caso de la documentación aportada por el apelante resulta que el recurrente no ha solicitado ningún permiso de trabajo y residencia, ni ha procedido a la regularización de su situación en España a través del proceso de Normalización del año 2005, que no ha obtenido prórroga alguna de estancia, y que desde el 31 de enero del 2006 esta inscrito en el padrón municipal como residente en el mismo domicilio que su madre y hermana, sin que el apelante a pesar de su manifestación de que trabaja haya acreditado la obtención regular de recurso económico propios. Asi mismo, y en cuanto al arraigo alegado como motivo para apoyar la suspensión de la ejecución de la Resolución Administrativa, resulta que fue detenido por la Policía el 26 de enero del 2006, encontrándose en forma irregular en España, esto es con anterioridad a la fecha en que según el certificado del Ayuntamiento aparece inscrito en el Padrón Municipal, del mismo modo, del contrato de inquilinato aportado, no resulta que el recurrente tenga la condición de arrendatario, máxime si la fecha de inicio del contrato de alquiler es 28 de noviembre del 2005.

Entiende la Sala que el arraigo basado en la permanencia desde el 31-01-2006 en la misma vivienda que su madre y hermana vienen ocupando desde noviembre del 2005, no le puede servir de justificación para conseguir un arraigo que le haga merecedor de la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida, ya que un arraigo, buscado con fines distintos al de integrarse realmente en la sociedad española, debe considerarse fraudulento.

Así las cosas y con las perspectivas resultantes de la doctrina recogida en la motivación anterior, resulta manifiestamente carente de fundamento la suspensión interesada del acto impugnado en la vía contenciosa, pues es evidente, en contemplación de las actuaciones obrantes en los autos e incluso de las alegaciones formuladas, que no concurren los requisitos que repetidamente se vienen exigiendo para decretar la suspensión cuestionada, habida cuenta que no existen auténticas circunstancias subjetivas y personales o elementos objetivos, demostrativos del arraigo y vinculación del extranjero en nuestro país, por intereses económicos o familiares, esto es el arraigo que exigimos para decretar la suspensión en supuestos como el presente, el cual no se identifica desde luego con la integración social del extranjero en España, con sus costumbres consolidadas, con el puesto de trabajo ofrecido, o con la regular entrada en España.

En consecuencia con las perspectivas resultantes de la doctrina resumida en el fundamento anterior, se nos manifiesta de todo punto improcedente los motivos articulados en el recurso, pues no acreditado por el demandante la existencia de circunstancias subjetivas y personales o elementos objetivos, demostrativos del arraigo y vinculación del extranjero en nuestro país, por intereses económicos o familiares, resulta evidente cómo no cabe estimar concurrente los requisitos que repetidamente venimos, en la actualidad, exigiendo para decretar la suspensión interesada, vista la afirmada inexistencia de "arraigo", y sin que sea óbice el tercer motivo aducido en el recurso de apelación, en tanto que existe el interés público de que sean objeto de normal cumplimiento las decisiones administrativas tomadas en materia de extranjería.

Finalmente hemos de hacer constar una vez más que el criterio legal establecido en el invocado artículo 130 para dar lugar a la medida cautelar de suspensión, se encuentra en gran manera predeterminada por la "previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto", -inciso literal con el que se inicia el precepto-, razón determinante de que en la actual legalidad, al igual que en la representada por la Ley de 1956 , haya de hacerse siempre una ponderación suficientemente motivada de los intereses públicos y privados concurrentes, y como en el supuesto actual, como señalábamos en el fundamento anterior, no puede tenerse por justificada la concurrencia de perjuicios irreparables en razón de la obligada salida del territorio español, es por lo que tampoco cabe entender que la denegación de la suspensión haga perder su finalidad legítima al recurso cuando, en todo caso, aquí y ahora resultan prevalentes los intereses públicos, por los flujos migratorios que se están produciendo en los tiempos actuales; debiendo en fin tenerse en cuenta, de un lado, que, según la doctrina del Tribunal Constitucional, la tutela efectiva que han de prestar los Tribunales, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución, y en orden a la suspensión de los actos administrativos impugnados ante nuestra jurisdicción, queda satisfecha con la intervención o control de aquellos respecto de la medida cautelar administrativa y, de otro, que nada impide que, estimado el fondo del recurso contencioso-administrativo planteado, se proceda al retorno al territorio nacional e incluso, en su caso, a la reclamación de los perjuicios que hubieran podido ocasionarse.

Todo lo cual conlleva la desestimación del recurso planteado en autos.

CUARTO: Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio , reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, lo que concurre en el presente caso, por lo que procede imponerlas al mismo, en cuantía de 354 euros más IVA (250 ? más IVA en concepto de defensa y 104 más IVA por representación).

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación nº 1558/2006, interpuesto por D. Ángel contra el Auto de 14/09/2006, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de los de Valencia , en la pieza separa de medidas cautelares dimanante del P.A. Nº 452/2006; el que debe ser confirmado; con expresa condena en las costas en cuantía de 354 ?.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico. En Valencia veinte de septiembre de dos mil siete.

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