Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
04/12/2008

Sentencia Administrativo Nº 1108/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 431/2005 de 04 de Diciembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ARAGONES BELTRAN, EMILIO RODRIGO

Nº de sentencia: 1108/2008

Núm. Cendoj: 08019330012008101141


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 431/2005

Partes: UNIDADES FRIGORIFICAS, S.A. C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 1108/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de diciembre de dos mil ocho .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 431/2005, interpuesto por UNIDADES FRIGORIFICAS, S.A., representado por el Procurador D. JORGE RODRIGUEZ SIMON, contra T.E.A.R.C , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador D. JORGE RODRIGUEZ SIMON, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 10 de febrero de 2005, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. 08/19236/2001 interpuesta contra acuerdo dictado por la Gerencia Territorial del Catastro del Ámbito Metropolitano de Barcelona por el concepto Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI).

SEGUNDO: Los antecedentes esenciales del caso se recogen así en los "hechos" de la resolución impugnada del TEARC:

a) Mediante escrito de 31 de enero de 2001 la entidad mercantil recurrente instó del referido Centro Gestor ser excluida del padrón del referido impuesto como sujeto pasivo por la construcción existente en el terreno sito en el término municipal de Barcelona, c/ Transversal nº 9, Zona Franca, de referencia catastral 6161304, cargo 001.

b) Alegaba en su solicitud no tener respecto a dicha finca más que un derecho personal de autorización de uso del suelo, concedida por Mercabarna, Sociedad Gestora de la Unidad Alimentaria que concentra los Mercados Mayoristas de la ciudad de Barcelona, lo que no constituye hecho imponible del impuesto, por lo que no puede ser considerada como sujeto pasivo ni por el suelo ni por la edificación de dicho inmueble.

c) Seguido el expediente como recurso de reposición, en 29 de octubre de 2001 recayó resolución desestimatoria del mismo, fundamentada en que el objeto del contrato suscrito entre la reclamante y Mercabarna es la autorización del derecho a utilizar una superficie determinada de los terrenos que esta posee en la Zona Franca, figurando en las cláusulas del contrato la aceptación del compromiso por la adjudicataria de ejecución a su cargo de la construcción y dedicarla a la explotación de la actividad que se detalla, lo que le confiere al reclamante el derecho de propiedad sobre las edificaciones que en ese terreno haya construido.

d) La recurrente alegó en la reclamación económico-administrativa, en esencia, en cuanto a la negada condición de sujeto pasivo, lo ya anteriormente expuesto; y, en cuanto al valor catastral, que entendía que no se habían considerado suficientemente las peculiaridades y especificidades propias de las instalaciones existentes en Mercabarna.

TERCERO: La problemática suscitada en la presente litis es del todo análoga a la ya resuelta por esta Sala en nuestra sentencia núm. 1129/2008, de 13 de noviembre de 2008 , en la que en relación con una autorización de uso por MERCABARNA de las mismas características (recurso contencioso-administrativo núm. 439/2005), hemos dicho lo siguiente:

"PRIMERO.- Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 10 de febrero de 2005, desestimatoria de la reclamación núm. 08/19708/2001, formulada en nombre y representación de MORAY FISH INTERNACIONAL, S.A. contra el acuerdo dictado por la Gerencia Territorial del Catastro del Ámbito Metropolitano de Barcelona por el concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

SEGUNDO.- La empresa recurrente, que en fecha 26 de febrero de 1985 firmó con Mercados Centrales de Abastecimientos de Barcelona, S.A. (MERCABARNA) un contrato de adjudicación de la parcela nº 21 b) de la Z.I.C., por el que se autoriza a D. Aurelio (representante, entre otras, de la sociedad Moray Fish Internacional) el derecho a utilizar la superficie de dicha parcela para los fines propios de la sociedad, solicitó ante la Gerencia Territorial del Catastro en fecha 2 de enero de 2001 ser excluido del padrón del Impuesto sobre Bienes Inmuebles como sujeto pasivo en relación con el citado inmueble sito en la c/ Transversal, nº 10, Zona Franca, de Barcelona.

La finalidad de la utilización de la finca matriculada de referencia lo constituía la instalación de cámaras frigoríficas para la conservación en fresco y congelados, sala de manipulación y elaboración de productos alimenticios en general, oficinas comerciales de la sociedad, exposición y mantenimiento de crustáceos y moluscos vivos en viveros y cantina para uso exclusivo del personal de la sociedad y clientes de la misma.

Alegaba entonces -y sostiene ahora- la recurrente que su derecho relativo a la explotación de la finca se ciñe a una autorización de uso del suelo concedida por Mercabarna, en cuanto el derecho de uso viene amparado por el contrato suscrito el 26 de febrero de 1985, a favor del subrogante del actual; Mercabarna gira recibos periódicos correspondientes a la utilización del espacio; se trata de un contrato intuito personae y no de la transmisión de un derecho real, porque está sometido a término, es causa de resolución del contrato la no explotación de la actividad detallada en el mismo, todo proyecto de construcción debe ser autorizado por Mercabarna (quien puede denegar la autorización por las razones que en el propio contrato se relacionan), existe derecho de entrada y un importe por ocupación de la superficie, se sanciona con la suspensión de la actividad comercial el impago del canon establecido, solo se pueden desarrollar las actividades contratadas, no se prevé indemnización por obras realizadas o a realizar por el usuario del suelo y de las instalaciones, existe un verdadero canon de traspaso y se prevé en las estipulaciones la facultad de Mercabarna para promover el desahucio en caso de falta de pago, cesión o subarriendo.

TERCERO.- Son extremos incontrastables:

1. Que la propia resolución del TEARC descarta que se trate del ejercicio de un derecho de usufructo o de superficie, por las razones que en la propia resolución se apuntan y que son pacíficamente admitidas por las partes en litigio.

2. Que existe el contrato señalado más arriba en el que las cláusulas primera, segunda, quinta y sexta establecen respectivamente que se trata del derecho a utilizar la superficie, que la adjudicataria se compromete a la construcción y explotación de la actividad, que serán también a cargo del adjudicatario las obras, instalaciones y elementos necesarios para la normal utilización del local y que se establece un canon anual, así como diversos pagos fraccionados por el derecho de entrada, quedando garantizado mediante fianza el cumplimiento de las responsabilidades dimanantes del contrato en el pacto VII; la duración se pacta por treinta años y se establecen en el pacto X toda una serie de derechos y obligaciones -incluidos la posibilidad de entrada de Mercabarna en el local y la repercusión por derecho de traspaso-, asumiendo también la adjudicataria el pago de los consumos de suministros, sin que, en cambio, se prevea posibilidad de enajenar o de gravar por parte de la adjudicataria. Se asemeja, en suma, este contrato a una cesión llevada a cabo, en este caso, entre una empresa municipalizada y la empresa hoy recurrente.

3. Que las sentencias del Tribunal Supremo a que aluden indistintamente la parte demandada (tanto la que se cita por la Administración recaída en el recurso 3865/1996, como aquella a que alude el Abogado del Estado de 26 de junio de 2001) hacen referencia a un recurso formulado por Nissan Motor Ibérica, S.A., como concesionaria del servicio en la Zona Franca de Barcelona otorgado por el Consorcio de la Zona Franca a la empresa explotadora del servicio.

4. Que en el contrato suscrito en fecha 26 de febrero de 1985 entre Mercabarna y las empresas entre las que se encuentra quien hoy es recurrente, Moray Fish Internacional, no aparece concretado el título de la entidad Mercabarna sobre los terrenos utilizados en la Zona Franca del Puerto de Barcelona, si bien en sus antecedentes primero y segundo se hace referencia a que Mercabarna posee en la Zona Franca unos terrenos destinados expresamente a edificar en ellos la denominada Unidad Alimentaria, de la cual forma parte una superficie denominada Zona de Actividades Complementarias, próxima al Mercado Central de Frutas y Verduras, cuya urbanización fue realizada por Mercabarna.

5. Que, tal como aparece en el documento emitido por Mercabarna en fase de prueba en este procedimiento, Mercados de Abastecimientos de Barcelona, S.A. no tiene vinculación ni dependencia orgánica alguna con el Consorcio de la Zona Franca, sino que es propietaria de la totalidad del terreno que configura la Unidad Alimentaria de Barcelona, en cuyo enclave se encuentra la empresa hoy recurrente.

6. En el contrato de adjudicación suscrito por Moray Fish Internacional se hace referencia a una "cesión en uso del local" y se prevé, a parte de los cánones establecidos, que todos los gastos derivados del desarrollo de la actividad de la explotación serán de cuenta del adjudicatario.

7. Existe también en el expediente administrativo un anexo al contrato suscrito, en el que la empresa adjudicataria se subroga en todos y cada uno de los pactos suscritos.

CUARTO.- Sostiene la recurrente, como decimos más arriba, que su vinculación con Mercabarna no es de naturaleza real, sino que se trata de una relación "intuitu personae" basada en el contrato suscrito en el que se le concede "la autorización del derecho a utilizar la superficie de la parcela 21 b) para la instalación de cámaras frigoríficas" para la conservación, manipulación y elaboración de productos piscícolas, siendo Mercabarna la titular propietaria de la parcela. Considera que el contrato suscrito es un contrato atípico asimilable a un arrendamiento ad meliorandum o ad aedificandum que no le concede derechos reales y, por aplicación a sensu contrario de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 39/1988 , reguladora de las Haciendas Locales, no es susceptible de ser sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

En la sentencia en que se basa la recurrente, dictada en el Juzgado de lo contencioso-administrativo de Barcelona, se concluye la no cualidad de sujeto pasivo del recurrente, basándose prejudicialmente en la falta de titularidad real del mismo, al entender que "estamos ante un contrato privado semejante a un arrendamiento en el que Mercabarna cede el uso a utilizar la superficie de la parcela núm. 21 b9 para la instalación de cámaras frigoríficas, sala de manipulación y elaboración de productos alimenticios, oficinas comerciales de la sociedad, etc. (pacto I.1 del contrato). Por consiguiente dicho contrato carece de naturaleza real, no otorgando a la recurrente el derecho de propiedad, ya que está sometido a término, obliga a la recurrente a la construcción y a la explotación de la actividad detallada, pago de un canon por ocupación de la superficie, Mercabarna puede promover el desahucio, no se establece indemnización alguna por obras de mejora o de otro tipo realizadas, fianza y otras limitaciones que no son propias del derecho de propiedad sobre la cosa".

Precisamente la resolución del TEARC, que desecha aplicar la fundamentación jurídica de la sentencia del Juzgado contencioso-administrativo núm. 5 de Barcelona invocada por la recurrente, pone énfasis en resaltar que, descartado que se trate de un derecho real de superficie, de cesión o de usufructo, solo cabe hablar de un derecho de propiedad -digamos compartido- sobre la construcción, al tiempo que a Mercabarna le correspondería el derecho de propiedad sobre el suelo.

QUINTO.- Nos encontramos ante la disyuntiva de conocer la verdadera posición de Mercabarna en la utilización de la superficie destinada al abastecimiento del mercado en la Zona Franca de Barcelona, ya que de esta calificación dependerá en gran medida la naturaleza jurídica del contrato suscrito con Moray Fish Internacional.

Por ello, conviene traer a colación aquí el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1982 (RJ 1982 7243 ), en la que se examina la naturaleza jurídica de la empresa mixta Mercabarna.

Se dice en la calendada sentencia lo siguiente:

"Que aun admitiendo que esta empresa, con su condición de mixta, representa una fórmula de gestión directa de un servicio público, diferenciada por personificación -personificación privada-, aun así, basta con que se dé el requisito de la personificación, para que no sea lícito confundirla con la Administración que haya contribuido a su nacimiento -el Ayuntamiento de Barcelona-, como se deduce de lo dispuesto en el art. 63 de la Ley de Contratos del Estado , en el art. 3 de la Ley Especial del Municipio de Barcelona de 23 mayo 1960 , y como una consecuencia ineluctable de su condición de persona jurídica -art. 103 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, 116 del C . Com., art. 35-2 del C . Civ.-.

Que la diferenciación entre Administración y Sociedad mixta es, pues, una consecuencia del hermanamiento de la forma societaria, elegida como técnica operativa, y la personalidad jurídica diferenciada, inherente a cualquiera de los tipos de sociedad previstos en el ordenamiento -Ley de 25 septiembre 1941 y su Reglamento de 22 enero 1942, sobre la Industria Nacional, art. 176 de la Ley de Régimen Local , art. 92 de la Ley de 26 diciembre 1958, sobre Entidades Estatales Autónomas -; por otra parte, el régimen de empresa mixta, pese al pensamiento de ciertos autores, no constituye un supuesto de verdadera gestión directa de la Administración estatal o local, como lo evidencia su ubicación en el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, de 17 junio 1955, al figurar en el Cap. IV de su título III, entre el Capítulo III («Gestión directa de los servicios») y el V («Gestión indirecta de los servicios»).

Que la elección de esta técnica de la sociedad mercantil no es fruto de un arbitrismo de la Administración y del legislador, sino resultado de un cálculo muy consciente, para agilizar la funcionalidad de ciertos servicios, liberándolos de las rigideces de los principios presupuestarios, de los métodos selectivos del personal, y de las trabas del procedimiento administrativo; pero, sobre todo, para establecer una limitación en los riesgos, no comprometiendo el patrimonio de la Administración sino en la cuantía de la aportación de la Corporación a la sociedad: art. 177 de la Ley de Régimen Local , art. 110 del meritado Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales .

Que precisamente el principio de limitación de riesgos, esencial en la razón de ser del empleo de la fórmula de la sociedad mixta, es el que quedaría vulnerado, de prosperar la táctica seguida por la empresa accionante, al dar la espalda a los acuerdos de junio 1975 de «Mercabarna», tomándolos sólo como motivo o presupuesto de su petición, dirigida al Ayuntamiento barcelonés, con un claro propósito de desplazar la responsabilidad, cambiando el centro de imputación, de la citada «Mercabarna», al mencionado Ente Local; desplazamiento totalmente improcedente, por no estar a merced de opciones libres del supuesto acreedor, y que produce como efecto el tener que declarar la falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento demandado.

Que igualmente es digno de señalar, a efectos de nuestro enjuiciamiento, que en las relaciones entre Corporación municipal y empresa mixta, aquella ejerce sobre esta, más que un control externo, propio de las relaciones de tutela, uno de carácter interno, en cuanto partícipe en el proceso de formación de la voluntad de la empresa mixta, como correlativo de su participación en la creación del capital social; lo cual significa que la voluntad de la Administración ejerce su fuerza, pero integrada en la voluntad total del órgano gestor de la empresa mixta.

Que, por esta circunstancia, la voluntad de la empresa mixta no es una voluntad delegada, sino una voluntad autónoma, aunque integrada por elementos de la administración municipal y por otros en representación del capital privado, lo cual motiva la imposibilidad de subsumir el supuesto que nos ocupa en el previsto en el art. 126-3.º del tan repetido Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , citado en el escrito de alegaciones de la sociedad recurrente, como fundamento de derecho a su favor.

Que aunque la empresa mixta de que se trata se considere comprendida entre las «Instituciones municipales dotadas de personalidad», o entre los «Organos de gestión con autonomía financiera», a que se refiere el núm. 4 del art. 142 del Reglamento de Organización y Administración Municipal de Barcelona, de 3 diciembre 1964 , sin embargo, los recursos previstos en esta norma, contra los acuerdos dictados por tales «Instituciones» y «Organos de gestión», no sirven de cobertura legal a los utilizados en esta ocasión por la parte actora, ya que, como queda dicho, ésta, en vez de impugnar las resoluciones de la tan repetida empresa, lo que ha hecho es provocar, por vía de petición, un acuerdo originario del Ayuntamiento barcelonés; Ayuntamiento que, como también se ha dicho, carece de legitimación pasiva para ser considerado responsable directo de los acuerdos dictados por «Mercabarna»."

También la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de la naturaleza jurídica de la entidad Mercabarna en el auto núm. 58/2004, de 15 de octubre , en la siguiente forma:

"Pues bien, Mercados y Abastecimientos de Barcelona, S.A., según resulta de sus estatutos, art. 1 , es "una sociedad mercantil anónima, que se regirá por los presentes estatutos, sin perjuicio de lo establecido en las Leyes de Régimen Local y Especial de Barcelona y sus reglamentos y en lo en ellos no previsto, por los preceptos de la Ley de Sociedades Anónimas y demás disposiciones que le sean aplicables". A través de ella el Ayuntamiento de Barcelona gestiona de modo indirecto el servicio público de mercados y abastecimientos del que es titular, siendo el capital de la misma mayoritariamente público. Pero la actividad de la empresa es privada sujeta a las normas del derecho privado, y así, cuidan de advertir los propios estatutos en el artículo segundo , que el Ayuntamiento de Barcelona se reserva en su ámbito territorial las funciones no delegables que impliquen ejercicio de autoridad que en ese caso si se sujetarían al derecho administrativo.

Desde esta perspectiva Mercados y Abastecimientos de Barcelona, S.A., si bien constituye Administración Pública no se sujeta al ámbito de aplicación de la Ley 30 de 1.992, y ello porque cuando el art. 2.2 afirma que "las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas tendrán asimismo la consideración de Administración Pública", matiza, seguidamente, que "estas Entidades sujetarán su actividad a la presente ley cuando ejerzan potestades administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creación", de modo que es claro que la razón por la que se llevó en su día al proceso civil a Mercados y Abastecimientos de Barcelona, S.A., ( acción civil por subrogación para el reintegro de cantidades satisfechas por la aseguradora demandante a su asegurada como consecuencia de un incendio ) se situaba en la actividad ordinaria sujeta al derecho privado de la sociedad demandada que no ejercía potestad administrativa alguna.

Por lo expuesto tampoco es aplicable el art.2.e) de la Ley 29 de 1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone que "la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquellas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad", puesto que, como expusimos, en el supuesto por el que fue demandada la sociedad Mercados de Abastecimientos de Barcelona no actuaba como Administración Pública, puesto que, como dijimos, no ejercía potestad administrativa alguna sino que de acuerdo con su norma rectora actuaba como sociedad mercantil sujeta al derecho privado".

En este auto, el Tribunal Supremo se decanta claramente por la viabilidad de reclamación ante la jurisdicción civil, habida cuenta que declara que Mercabarna es en realidad una sociedad mercantil sometida al derecho privado.

SEXTO.- Dicho lo anterior, la empresa Mercabarna suscribió un contrato privado de arrendamiento con las distribuidoras que en el convenio de febrero de 1985 para la utilización de los locales de su propiedad.

Por ello, el argumento de compartir titularidad que se declara en la resolución del TEARC no se puede sostener. Según las definiciones dadas en el Código Civil para la cesión de derechos reales: 1º) el ejercicio de los derechos reales concede al titular las facultades de disposición y gravamen sobre el bien poseído, cosa que no ocurre en el caso presente a favor de Moray Fish Internacional; 2º) no se dan en el caso del contrato suscrito por esta empresa con Mercabarna, ninguna de las condiciones que contemplan los artículos 1.655 y 1.656 del Código Civil (foros y enfiteusis); 3º ) por el contrario, en el contrato suscrito entre ambas empresas -la primera, Mercabarna, propietaria del local y la segunda usuaria del servicio- se establecen una serie de cláusulas que coadyuvan a la configuración de un contrato personal de arrendamiento, cual se define en la sentencia invocada por la parte actora, regulado en los artículos 1.542 y 1.543 del Código Civil .

No resulta tampoco de aplicación la normativa ni la doctrina correspondiente al derecho de accesión civil, cual preconiza el TEARC en su resolución, ahora impugnada, por cuanto no le son de aplicación ninguno de los preceptos básicos definitorios de esta figura del derecho real de accesión.

Y retomando la cuestión nuclear de este recurso, que es la exigencia del Impuesto sobre Bienes Inmuebles a la cesionaria, que nosotros declaramos que tiene carácter de arrendataria, el artículo 65 de la Ley 39/1988 , reguladora de las Haciendas Locales, no lo contempla expresamente en la definición de sujeto pasivo, sin perjuicio, como dice el punto 2 de dicho artículo, de la facultad del sujeto pasivo de repercutir el impuesto conforme a las normas de derecho civil. Mas esta opción no se recoge expresamente en el contrato suscrito, por lo que también debe rechazarse.

En conclusión, la Sala ratifica los razonamientos expresados en la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo invocada por la parte actora y, a la vista de la jurisprudencia plasmada más arriba, declara la no consideración de sujeto pasivo de la recurrente en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y la improcedencia de girarle a ella el Impuesto, ni aun por el vuelo de la edificación, debiendo ser estimado el presente recurso".

CUARTO: A la misma conclusión hemos de llegar en el caso enjuiciado, en el que el análisis del contrato de 1 de junio de 1982 obrante en el expediente pone de manifiesto, en lo que aquí interesa:

- que se trata de una "autorización del derecho a utilizar la superficie de las subparcelas" que se citan, "con destino exclusivo a la construcción de un almacén frigorífico general, de conformidad con la legislación vigente en la materia" (pacto I.1).

- que "las obras, instalaciones y elementos necesarios para la normal utilización del almacén frigorífico general irán a cargo" de la recurrente (pacto V.1), pero cualquier proyecto de realización de obra o instalación habrá de ser aprobado o devuelto por Mercabarna (pacto V.2).

- que "la falta de pago por el adjudicatario del canon establecido ... motivará la suspensión de la actividad comercial que no podrá ser reanudada hasta que efectúe el pago del principal e intereses" (pacto VII.4).

- que "la duración del objeto del presente contrato será hasta el 30 de noviembre del año 2017, con independencia de las causas que permiten a MERCABARNA declarar caducada la autorización con anterioridad a la fecha indicada, a tenor de lo indicado en el pacto XII de este contrato, y sin perjuicio de lo estipulado en el art. I.2 de los presentes pactos, en cuyo momento UNIFRISA deberá dejar el local construido libre, vacuo y expedito, a disposición de la sociedad (pacto VIII).

- que la tarifa anual pactada será revisada anualmente siguiendo las oscilaciones del índice de precios al consumo para Barcelona capital elaborado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo Oficial correspondiente (pacto IX).

- que, llegado el caso, es obligación de la adjudicataria, "abonar a MERCABARNA el 15% del importe del traspaso del almacén, local o parcela" (pacto XI.11).

- que son causas de resolución, además del cumplimiento del plazo, la falta de pago del canon o el incumplimiento de las obligaciones pactadas, la "cesión s tercero, o subarriendo sin anuencia de MERCABARNA" (pacto XII.c).

- que la adjudicataria pagará los consumos y gastos que se citan, además de todos los impuestos, arbitrios y gravámenes, y "los pólizas de seguro que deberán ser presentadas a MERCABARNA para su aprobación" (pacto XV).

De lo anterior resulta la no aplicabilidad al caso enjuiciado del criterio seguido por la STS de 23 de junio de 2001 (RJ 2001 6059 ) invocada por el Catastro y por la contestación a la demanda, pues dicha resolución del Alto Tribunal confirma el criterio de esta Sala (Sección Tercera) llevado a cabo tras "un análisis exhaustivo de la prueba documental representada por los contratos de arrendamiento suscritos entre las partes", constituyendo la "ratio decidendi" de tal STS que: "Como se cuida de subrayar la sentencia impugnada, hay algo que no ofrece dudas. El contrato distingue entre los elementos susceptibles de ser desmontados y conservados en su dominio por Nissan, a la finalización del contrato y las instalaciones (bienes inmuebles «ex» art. 334.1º y 5º del Código Civil ) y edificios, para los cuales hay la posibilidad contractual de entrar en el dominio del Consorcio, cumpliendo determinadas estipulaciones". De ahí se concluye, según el Tribunal Supremo, que Nissan era la propietaria, por lo que "calificamos, prejudicialmente hablando y a efectos tributarios exclusivos, la relación de Nissan con los edificios e instalaciones en que desenvuelve sus procesos fabriles y mercantiles, como de propiedad, sin que el hecho de que el suelo sea ajeno desvirtúe tal relación jurídica, pues encuentra su fundamento en la libertad de pacto de las partes -art. 1255 del Código Civil -, reflejada en los contratos concertados".

En el presente supuesto, por el contrario, no hay en el contrato analizado cláusula alguna que distinga entre elementos susceptibles de ser desmontados y conservados en el dominio respecto de la finalización del contrato. Como ha quedado señalado, lo único previsto para tal momento es que en ese momento la recurrente "deberá dejar el local construido libre, vacuo y expedito, a disposición de la sociedad (pacto VIII)".

Si a ello añadimos las cláusulas reseñadas relativas a la obligación de la adjudicataria, llegado el caso, de "abonar a MERCABARNA el 15% del importe del traspaso del almacén, local o parcela" (pacto XI.11), y a la previsión como causa de resolución el subarriendo inconsentido (pacto XII.c), la conclusión no puede se otra que la recurrente no es ni propietaria ni concesionaria de la construcción e instalaciones, sino una simple arrendataria, debiéndose conceptuar el coste de la propia construcción como una parte anticipada de la renta o canon.

Ello sin perjuicio de que, conforme al citado pacto XV del contrato, la adjudicataria está obligada frente a Mercabarna al pago de "todos los impuestos, arbitrios y gravámenes del Estado, Provincia o Municipio".

No es obstáculo a esta conclusión nuestra sentencia de 30 de abril de 1992 , que igualmente se cita por la Administración, pues en ella la única cuestión que se examina es la relativa a la aplicación de la doctrina jurisprudencial previa a la LHL sobre la exención a los concesionarios, en relación con liquidación del ejercicio de 1990, primero en que estuvo vigente el IBI, sin pronunciamiento alguno sobre la naturaleza de los derechos de la recurrente sobre la construcción e instalaciones.

QUINTO: En virtud de lo expuesto, es obligada de conformi dad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la estimación del presente recurso contencioso-administra tivo, por no ser conforme a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .

Fallo

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 431/2005, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis, y la ANULAMOS, por no ajustarse a derecho, declarando el derecho de la recurrente a su pretendida exclusión del padrón del IBI a que se refiere aquella resolución; sin hacer especial condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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