Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
16/12/2008

Sentencia Administrativo Nº 1108/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 302/2006 de 16 de Diciembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 1108/2008

Núm. Cendoj: 08019330042008100838


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 302/2006

Parte apelante: Natalia

Representante de la parte apelante: ROSER ARIBAU FERRER

Parte apelada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT

Representante de la parte apelada: ANDREU OLIVA BASTE

S E N T E N C I A Nº 1108/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de diciembre de dos mil ocho

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 29/06/2006 el Juzgado Contencioso Administrativo 1 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 42/2006 , dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución de 3 de mayo de 2004 denegatoria de la asignación del primer y segundo nivel de la carrera profesional por haber presentado la solicitud de nivel fuera de plazo. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 9 de diciembre de 2008.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de los de Barcelona, de fecha 29 de junio de 2006 , por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo.

En la sentencia se exponen, basicamente, los hechos que constituyen el presupuesto fáctico de la acción jurisdiccional ejercitada, haciendo hincapié en que la apelante presentó su solicitud fuera de plazo, el día 26 de marzo de 2003, por no haber sido informada; no se hizo ninguna publicidad de la posibilidad de acceso a la carrera profesional y cómputo de los méritos exigidos.

En el recurso de apelación se hace constar que, efectivamente, en la fecha indicada anteriormenmte, solicitó el acceso al primer y segundo nivel de la carrera profesional previsto enel Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociació i Sanitat de 29 de octubre de 2002, firmado por la Administración y los sindicados Cemsatse y CCOO. Se añade que fue la sección sindical de SATSE la encargada de avisr a algunos posibles interesados. Se denuncia la falta de notificación a la recurrente que presentó solicitud en el mes de noviembre de 2002 para acceder a los niveles indicados. Tampoco se publicó el Acuerdo hasta el 22 de septiembre de 2003. Se añade que otros interesdos que presentaron la solicitud fuera de plazo, fueron posteriormente admitidos.

En el breve escrito de oposición al recurso de apelación, el ICS solicita la confirmación de la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escrito de oposicióna la misma, así como la sentencia impugnada, para llegar la conclusión de que debe prosperar la acción jurisdiciconal ejercitada por los siguientes motivos.

Como dice la sentencia del Tribunal Constitucional 11/1985, de 30 de enero , "el derecho a la tutela judicial efectiva supone básicamente, según reiteradísimas resoluciones de este Tribunal Constitucional, el acceso a la jurisdicción y la obtención de una resolución jurídicamente fundada, siempre que se hayan seguido los cauces procesales legalmente establecidos".

Además, entre otras sentencias, el propio Tribunal Constitucional, en las números 19/1983, de 14 de marzo, y 65/1983, de 21 de julio , recuerda la afirmación de que las normas y requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso, por lo que no pueden dárseles el alcance, obviamente, de dejar al arbitrio de cada parte el cumplimiento de los requisitos procesales, ni la disponibilidad del tiempo en que han de cumplirse -basada, además, en una errónea conceptuación de la acción o pretensión que se está intentando ejercer o promover.

De esta forma, la Administración debe realizar una labor razonablemente prudente para notificar al interesado los actos que le afecten, es decir, los que pueden afectar directamente a sus derechos e intereses legítimos.

En el presente caso, es suficiente una lectura de los hechos que se exponen en la sentencia impugnada, para darse cuenta del grave incumplimiento de las más elementales normas de notificación que obligan a la Administración Pública a poner en conocimiento, como se ha indicado anteriormente, de los posibles interesados, no sólo cualquier resolución en la que estén directamente afectados, sino también aquellas de las que se deduzcan posibles ventajas orgánicas, como la participación en concursos a través de la correspondiente convocatoria, bien por medio de la notificación personal o en el diario oficial correspondiente.

Lo que es evidente es que, en el presente caso, no se ha notificado por ningún medio legal, la decisión en virtud de la cual la apelante podía haber solicitado el ejercicio de un derecho, y un cuando lo hizo fuera de plazo, tampoco aparece la justificación suficiente para ser denegada, cuando en anteriores supuestos similares fueron estimadas.

Tal cúmulo de irregularidades obliga necesariamente a estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia impugnada, y condenar a la Administración Pública demandada a que proceda al reconocimiento del derecho postulado siempre que la interesada cumpla con los requisitos legalmente establecidos.

Por todo ello, es procedente la estimación de la pretensión ejercitada en el recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artìculo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

Fallo

1º Estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia impuganda y condenar a la Administración Pública demandada al reconocimiento del derecho postulado por la apelante, si reune los requisitos legalmente establecidos.

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 2 de enero de 2.008, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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