Última revisión
18/07/2008
Sentencia Administrativo Nº 1108/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 111/2007 de 18 de Julio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ROLDAN HERRERO, ALFREDO
Nº de sentencia: 1108/2008
Núm. Cendoj: 28079330012008100944
Encabezamiento
P.O 111/07
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 01108/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
RECURSO nº 111/07
SENTENCIA Nº 1108
PRESIDENTE:
D. Alfredo Roldán Herrero
MAGISTRADOS:
Dª Clara Martínez de Careaga y García
Dª Francisca Rosas Carrión
D. José Félix Martín Corredera
En Madrid a 18 de Julio de dos mil ocho.
Vistos los autos del recurso número 111/07 que ante esta Sala ha promovido la Procurador Sra. Fernández-Luna Tamayo en nombre y representación de D Luis Alberto y María Antonieta , sobre visado. Ha sido parte la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Istmo. Sr. D. Alfredo Roldán Herrero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 9-2-07, acordándose su admisión en fecha 13-2-07 con todo lo demás procedente en derecho.
SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha 27-7-07 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho oportunos, suplicó la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
TERCERO.- El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 5-10-07 en el cual suplicó la desestimación del recurso.
CUARTO.- No solicitado el recibimiento a prueba, vista ni conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 12-6-08 en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugnan en el presente recurso contencioso-administrativo dos resoluciones del Consulado en Casablanca de fecha 5-12-06 que denegaron a los cónyuges recurrentes D. Luis Alberto y Dª María Antonieta visado de residencia no lucrativa (sin trabajo).
SEGUNDO.- Las resoluciones denegaron los visados por falta de condiciones objetivas y medios suficientes en España e indicios suficientes de duda acerca de la veracidad de los motivos alegados considerando que el objeto no era el de residir permanentemente sino evitar la necesidad de sucesivos visados de estancia.
TERCERO.- Decíamos en Sentencia de 18-4-08, en el recurso nº 776/06 lo siguiente: "TERCERO.- El presente es otro mas, y van... Lo que en unos primeros casos parecía una simple casualidad, a medida que hemos ido abordando recursos contra denegaciones de visado hemos probado que estamos sin duda ante una verdadera trama de organización ignoramos con qué fines. En todos ellos se dan las mismas y esenciales circunstancias. Matrimonios jóvenes con hijos menores. Recientes adquirientes o pre-adquirientes de pequeños pisos o apartamentos en la Costa del Sol. Propietarios de muy confortables viviendas en Casablanca, Consulado donde se pidieron los visados. Relaciones prácticamente con las mismas inmobiliarias en nuestra costa (especialmente Inmobiliaria del Sur S.A.). Familias que exhiben una desahogada posición económica en su país y que abandonan "para vivir de las rentas" entre nosotros (incluso un notario que deja el despacho en manos de un llamado "pasante"). Recientes cuentas abiertas en bancos del sur (mayoritariamente BBVA y Sabadell). Pre-inscripciones escolares coincidentes (en Benalmadena). Todos procedentes de los mismos despachos profesionales. Siempre como motivación el pretender residir en un país libre y democrático que visitan con frecuencia. Los seguros médicos normalmente coinciden en la aseguradora.
QUINTO.- Al valorar la situación hemos de partir del dato esencial de que en estos casos, al contrario que en visado para trabajo por cuenta ajena y el de reagrupación familiar (art. 27.6 L.O. 4/2000 ), no existe un derecho subjetivo a entrar y residir sino que como un reflejo del principio de soberanía nacional sigue el criterio de discrecionalidad frente que, con todo, no puede abrir paso a la arbitrariedad. El art. 35.3, párrafo tercero del R.D. 2393/04 , Reglamento de Extranjería, permite a las representaciones consulares denegar el visado cuando existiese el convencimiento de que existen "indicios suficientes" para dudar de la veracidad de los motivos alegados para pedir el visado de residencia para una estancia superior a noventa días e inferior a cinco años renovables y que podría terminar en indefinida y permanente (art. 37.4 ).
SEXTO.- Así las cosas, para el Consulado no está claro, y no lo está razonablemente, que la verdadera intención sea la de residir tras "quemar las naves" en su país y abandonar todo lo que allí tenían viviendo de unas rentas cuyo origen no está claro como tampoco ese trasiego de capitales con itinerarios tortuosos eludiendo palmariamente los controles nacionales. Esa llamada ideal a valores etéreos que se presentan como motivo de la solicitud mal se compadece con la situación de una familia joven que se dice emprendedor y que dice venir a no hacer nada. Más razonable es la percepción del Consulado de que lo realmente pretendido es seguir como antes pero sin pasar por la necesaria petición de sucesivos visados cada vez que la familia o cualquiera de sus miembros desee pasar una temporada en España (como hasta ahora) que no podría superar los noventa días.
Insistiendo aquí en el carácter discrecional de estos visados, son de apreciar esos "indicios suficientes" que justifican la denegación."
CUARTO.- Sólo en aspectos laterales difiere este caso de los muy numerosos ya resueltos. No se trata hoy, excepcionalmente, de un matrimonio tan joven como en otros supuestos, pues él nació en 1947 y ella en 1951, aunque tapoco de avanzada edad. Los hijos (4) son nacidos en 1971, 1976, 1980 y 1981, estudiando en Francia y Bélgica, el esposo es Director de Banco con unos ingresos aproximados de 6000 euros brutos al mes, y la esposa es propietaria de una farmacia en Casablanca. En el escrito dirigido al consulado, el esposo manifiesta que estaba jubilado (no era cierto) y paladinamente reconoce que quiere venir con más frecuencia a España de lo que te permite el visado de turista. En España mantenía cuenta abierta con 40.000 euros y otro tanto en Casablanca. Había suscrito un pre-contrato de compra de un adosado en Benalmádena con pago inicial de 20.000 euros cada una y el resto hasta 29.000 euros mediante hipoteca. Era titular de dos espléndidas propiedades en Casablanca en enormes parcelas. La compañía médica aseguradora era la misma que en los demás casos. Querían vender todo y trasladarse a España, sin contar con autorización del Gobierno marroquí para exportar capitales (sólo se permiten 2.500 euros).
QUINTO.- En este contexto, ya el propio interesado cabeza de familia reconoce ante el consulado que realmente no quiere residir en España, de lo que se deduce que no venderán sus posesiones y negocios en Marruecos porque la intención es permanecer allí y pasar aquí temporadas más cerca de sus hijos (sic. En la entrevista)
La excusa acerca de que con el visado pactado se elude la necesidad de reiterar dentro de un año la petición de visados de estancia temporal no se sostiene porque puede pedirse la prórroga sin necesidad de volver a su país y ante la misma comisaría de policía, de su presencia en España, hasta un máximo de seis meses por año conforme el art. 29 del RD. 2393/04 que es el aplicable y no el RD. 864/01 , cuyo art. 8-6 invoca la demanda para jubilados cuya transposición al texto vigente no se ha hecho. Si se quiere realmente esto, lugar tan idílico es la Costa Azul, con afinididad lingüística en cuanto no hablan español.
SEXTO.- Expuesto lo precedente, la razón de desestimación ha de ser la misma porque lo que realmente se detecta es la existencia de una trama ignoramos con qué fines que parecen ser lícitos, sin duda, pero que en tanto caso sorprende por todas las indentidades que hemos reflejados y, reiteramos, en estos visados existe un amplio margen de discrecionalidad que debe ir amparada por una valoración adecuada de esos "indicios suficientes" a que se refiere el art. 35-3 del reglamento .
SEPTIMO.- Procede por lo expuesto rechazar la pretensión deducida en la demanda, sin que existan razones para una expresa condena en costa, En consecuencia,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por la procuradora Sra. Fernández-Luna Tamayo En representación de D. Luis Alberto y Dª María Antonieta , sin costas.
Contra la presente cabe interponer recurso de casación dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación a preparar ante esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
