Sentencia Administrativo ...re de 2010

Última revisión
14/10/2010

Sentencia Administrativo Nº 1108/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 23/2008 de 14 de Octubre de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Octubre de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR

Nº de sentencia: 1108/2010

Núm. Cendoj: 46250330022010100885

Resumen:
46250330022010100885 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 2 Nº de Resolución: 1108/2010 Fecha de Resolución: 14/10/2010 Nº de Recurso: 23/2008 Jurisdicción: Contencioso Ponente: RAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Ilmos. Sres: !

Presidente: !

D. Rafael Salvador Manzana Laguarda !

Magistrados: !

D. JUAN CLIMENT BARBERA !

D. JOSE LUIS PIQUER TORROMÉ !

S E N T E N C I A

NUMERO 1108 / 2010

=================================

En la Ciudad de Valencia, a catorce de Octubre de dos mil diez.-

VISTOS, por la Sección Segunda de este Tribunal, los presentes Recursos Contencioso-Administrativos acumulados bajo el num. 23/08, promovidos por Dª. Flor , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Carmen Jover Andreu y defendida por el Letrado D. Mario Gil Cebrián, y por la mercantil aseguradora HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE, SEGUROS Y REASEGUROS S.A, representada por el Procurador D. Rafael Alario Mont y defendida por el Letrado D. Francisco Amorós Herrero, contra la Resolución de 15/octubre/2007 del Conseller de Sanidad, que estima parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 7/abril/2003 (expediente NUM000 ), en el que han sido parte actora, los referidos recurrentes, y como demandada, la GENERALITAT, a través de sus propios servicios jurídicos; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Salvador Manzana Laguarda.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuestos y acumulados los precitados Recursos y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a las partes demandantes al objeto de que formalizaran sus escritos de demanda, lo que se verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido y resolviendo conforme a sus respectivos pedimentos.

SEGUNDO.- La parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a Derecho.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dio traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones , verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veintinueve de septiembre último.

QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La recurrente, Dª. Flor, formuló, el 7/abril/2003, reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Conselleria de Sanidad , solicitando ser indemnizada por los daños y secuelas sufridos como consecuencia de la deficiente asistencia médica que le fue proporcionada por la sanidad pública autonómica, tras acudir en varias ocasiones al servicio de urgencias del Hospital La Fe con dolor en epigastrio, y no ser valorados oportunamente sus síntomas de apendicitis hasta que tardíamente hubo que practicarle una laparotomía como consecuencia de sufrir una peritonitis. Tramitado el oportuno expediente por la Conselleria de Sanidad (exp. Núm. NUM000 ), se dictó Resolución con fecha 15/octubre/2007, reconociendo la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración y fijando una indemnización por importe de 176.056,55 ?.

Tanto la mercantil Aseguradora como la perjudicada se muestran disconformes con tal cuantía indemnizatoria, y plantean la presente revisión jurisdiccional, aduciendo la primera que las secuelas y los días de indemnización no se corrresponden con los que padeció la actora , por lo que remitiéndose al dictamen pericial que aportó en sede administrativa (fols. 263 y ss), entiende que a lo sumo la indemnización a reconocer debió ascender a 57.007,21 ?; por su parte, la perjudicada considera que en la cuantificación de la indemnización se ha producido una vulneración del principio de reparación integral del daño y argumenta que la cuantía indemnizatoria fijada por la Administración no puntúa correctamente sus secuelas, ni indemniza la totalidad de los días impeditivos, amén de incurrir en un error aritmético y no tener en cuenta la procedencia del devengo de intereses.

La Administración aduce el carácter meramente orientativo del Baremo aplicado, concluyendo que la suma señalada en la Resolución administrativa recurrida cubre todos los conceptos indemnizatorios constatados , y no procede abono de intereses dado que se fijó actualizada con arreglo al baremo aprobado por Resolución de 24/enero/2006.

Tales son estrictamente los términos de la presente controversia.

SEGUNDO.- Asumida, pues, la concurrencia de los requisitos que configuran la existencia de responsabilidad patrimonial en el ámbito de la Administración sanitaria, la discrepancia se centra en la cuantificación del alcance de tal responsabilidad.

La Administración cuantifica la indemnización atendiendo a las secuelas y días impeditivos que se establecen en el Informe de la Comisión de Valoración; las secuelas consisten en la pérdida del útero antes de la menopausia, la pérdida de dos ovarios, la colectomía parcial con transtorno funcional, el transtorno depresivo reactivo y el perjuicio estético ligero; y los días impeditivos son 19 de estancia hospitalaria y otros 238 impeditivos hasta su sanidad. Se indemnizan las secuelas en 147.238,54 ? y los días impeditivos en 12.815 ,60 ?, aplicando al resultado el 10 % de factor de corrección, y obteniendo así la suma fijada como indemnización final de 176.059,55 ?.

Las discrepancias de la aseguradora HCC, relativas a la reconducción de las secuelas a otros apartados del baremo, al presumir en la actora la condición de mujer menopáusica, quedan desvirtuadas al acreditar ésta que al menos en la revisión efectuada en marzo de 2.001 por el facultativo Dr. Heraclio, tenía la menstruación en forma normal. La actora , Sra. Flor, insiste en el error material padecido por la Administración al sumar 74 puntos cuando realmente son 79 los puntos totales de valoración de sus secuelas, y se remite, para la correcta valoración del alcance de sus secuelas al informe de la facultativa Dª. Elisabeth (fol. 219 del expediente).

Realmente, tal controversia pierde su trascendencia práctica si se tiene en cuenta que, como se señala en la reciente ST.S. de 23/marzo/2010, -con remisión a su anterior pronunciamiento de 10/abril/2008- , a la hora de efectuar la cuantificación de los daños de carácter personal, con inclusión del "pretium doloris", la jurisprudencia ha optado por efectuar una valoración global que derive de una "apreciación racional aunque no matemática", pues se carece de parámetros o módulos objetivos, debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso, incluyendo en ocasiones en dicha suma total el conjunto de perjuicios de toda índole causados, aun reconociendo las dificultades que comporta la conversión de circunstancias complejas y subjetivas en una suma dineraria.

En este sentido y en relación con la utilización de baremos preestablecidos, la jurisprudencia tiene declarado que el referido baremo de la Ley de Seguros Privados no tiene más valor que el puramente orientativo , con la finalidad de introducir criterios de objetividad en la determinación del "quantum" indemnizatorio, pero sin que pueda invocarse como de obligado y exacto cumplimiento ( SS. 27/diciembre/1999, 23/enero/2001 , 2/octubre/2003 o 24/enero/2006 ) por lo que no puede alegarse su infracción o inaplicación como fundamento de un motivo de casación. Y concluye afirmando que "La Sala de instancia, por lo tanto, al descartar la aplicación del baremo en cuestión al caso concreto y cuantificar la indemnización por los conceptos en cuestión, ya tomados en cuenta en la Resolución impugnada, ..... no hace otra cosa que seguir el criterio general en la valoración de los daños que se recoge en la jurisprudencia indicada".

Así pues, y a la vista de la naturaleza y alcance de las secuelas sufridas por la actora , se estima que su compensación mediante la percepción de la suma de 147.238,54 ? señalada por la Administración, es razonable y prudencialmente ajustada al daño producido, sin que se haya acreditado en el curso del procedimiento, ni que sea excesiva como sostiene HCC, ni que no cubra a totalidad de los perjuicios ocasionados, como aduce la perjudicada , al reiterarse por las partes la remisión a los dictamenes médicos ya obrantes en el expediente y tomados en consideración al dictar la resolución indemnizatoria.

TERCERO.- Y en cuanto a los días impeditivos, que la aseguradora HCC considera que no deben superar los 208 días, en tanto que la perjudicada cifra en 760 días, o subsidiriamente en 505, atendiendo al alta médica de fecha 8 de mayo de 2.003 , lo cierto es que debe igualmente ratificarse el cómputo efectuado por la Administración; esta Sala viene entendiendo que no pueden computarse con mero automatismo tales días con referencia exclusivamente a la fecha del alta médica, como tampoco cabe considerarse como tales los días en que la paciente viene sólo sujeta a un tratamiento farmacológico, o a asistir a revisiones periódicas en consultas médicas; así, en la reciente sentencia de este Tribunal de 6/octubre/2010 (recurso num. 1733/2008 ), se asume ".... una reiterada doctrina jurisprudencial existente en este punto que, más allá de las fechas recogidas en partes médicos , a veces sin el necesario rigor, atiende a la efectiva acreditación de la realidad de los perjuicios sufridos por el interesado durante el periodo de tiempo en el que manifiesta haber estado impedido para sus ocupaciones habituales , y que en el presente caso no se ha producido, pues la interesada se acoge simplemente a lo que resulta de la fecha de un parte de alta médico para sostener, por mimética aplicación de un Baremo establecido para los Seguros de responsabilidad civil de vehiculos de motor, que ha Estado impedida para sus ocupaciones habituales durante todo ese tiempo , cuando a lo sumo, según consta acreditado, ha tenido que soportar la molestia de recibir tratamiento o de someterse a revisiones y controles periódicos".

Y en cuanto a la cuantificación del valor/día, como se apuntó en los fundamentos jurídicos precedentes, el Baremo es meramente orientativo, y el Tribunal puede fijar de forma global y prudencial la cantidad que razonablemente estime que cubre los perjuicios ocasionados a la recurrente; y en el presente caso, se considera que la suma de 12.815 ,60 ? fijada por la administración , para dar cobertura a los perjuicios derivados de tales días impeditivos, es ajustada y proporcionada, a falta igualmente de una acreditación efectiva por parte de la perjudicada de haber sido otros y Superiores los perjuicios padecidos a lo largo de dicho periodo.

CUARTO.- Respecto a la pretensión de que la cantidad así establecida se vea incrementada con los intereses correspondientes desde la fecha de producción de los hechos (7/abril/2001) , o subsidiariamente desde la reclamación administrativa (7/abril/2003), tampoco puede ser acogida.

En este sentido, se señala en S.T.S. de 28/abril/09, "en aras del principio de reparación integral viene considerando, junto con el abono de intereses, como uno de los instrumentos adecuados para hacer efectivo el principio de indemnidad que subyace tras la institución de la responsabilidad extracontractual de la Administración la consideración de la obligación pecuniaria de resarcimiento como una deuda de valor, que lleva a fijar la cuantía de la deuda actualizada al momento de su determinación o fijación, y no al momento de producción del daño. Esta Sala a tal fin establece que la cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo actualizada a la fecha de esta Sentencia con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística , con el límite máximo de lo reclamado por el recurrente". Por otra parte tal criterio responde a las previsiones del art. 141.3 de la Ley 30/1992, que refiere el cálculo de la indemnización al momento en que se produjo la lesión , actualizada a la fecha que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad, es decir, al momento en que se fija la indemnización, con arreglo al índice de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y los intereses de demora en el pago, que es tanto como decir desde que se fija la indemnización".

En el presente caso , la indemnización se ha fijado actualizada a la fecha en que se dicta la Resolución administrativa que reconoce la responsabilidad, y este Tribunal considera que daba cobertura plena al valor del daño en esa fecha, por lo que no procede la aplicación de los intereses que se reclaman.

En tales términos procede la desestimación de los recursos.

QUINTO.- No se aprecian motivos para un especial pronunciamiento de imposición de costas , a tenor del art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de aplicación al caso ,

Fallo

I.- Se desestiman los Recursos Contencioso-Administrativos interpuestos respectivamente por Dª. Flor y por la mercantil aseguradora HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE, SEGUROS Y REASEGUROS S.A, contra la resolución de 15/octubre/2007 del Conseller de Sanidad, que estima parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 7/abril/2003 (expediente NUM000 ).

II.- No procede hacer imposición de costas.

A su tiempo, y con Certificación literal de la presente , devuélvase el expediente Administrativo a su centro de procedencia.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

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