Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
13/06/2006

Sentencia Administrativo Nº 1109/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2256/2001 de 13 de Junio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO

Nº de sentencia: 1109/2006

Núm. Cendoj: 29067330012006101992

Núm. Ecli: ES:TSJ AND:2006:4603

Resumen:
Se desestima recurso contencioso-administrativo interpuesto ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía frente a resolución dictada por la Dirección General de la Guardia Civil, sobre reconocimiento de derecho al cobro del complemento de productividad. Se determina que la denegación del derecho al cobro del complemento de productividad se debe a la inexistencia de propuesta previa del mando, requisito imprescindible para el reconocimiento del derecho reclamado. El reconocimiento de dicho derecho se rige por un margen de discrecionalidad destinado al desempeño real y el logro de objetivos y resultados previstos en el correspondiente programa, para lo cual se requiere una propuesta previa del mando.

Encabezamiento

1

SENTENCIA Nº 1109 DE DOS MIL SEIS.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

Dª MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

_________________________________________

En la Ciudad de Málaga a trece de junio de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo, número 2256 de 2001 interpuesto por D. Eusebio , funcionario, actuando en su propio nombre y derecho contra Dirección General de la Guardia Civil, asistida del Sr. Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D FERNANDO DE LA TORRE DEZA quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por D. Eusebio en su propio nombre y derecho, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resoluciones de la Dirección General de la Guardia Civil por las que se le denegó en su pretensión de que se le reconozca el derecho a cobrar el complemento de productividad de jefe de Unidad Centro u Organismo y en consecuencia se le abonen 5.042,49 euros que por ello le serían debidos registrándose el recurso con el número 2256 de 2001 y de cuantía indeterminada

SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se centra la cuestión litigiosa en determinar si la resolución impugnada dictada el 27d e febrero del 2001 por la Dirección General de la Guardia Civil en cuanto que desestima su pretensión de que se le reconozca el derecho a cobrar el complemento de productividad de Jefe de Unidad Centro u Organismo y en consecuencia se le abonen 5.042,49 euros que por ello le serían debidos es ajustada o no a derecho, entendiendo la parte recurrente que no lo es y ello porque siendo denegada por el hecho de entender que debe de existir una propuesta de las mandos de los interesados y constando que tanto el capitán anterior como el actual propusieron al recurrente para el cobro de tal complemento no puede sino accederse al recurso por resultar inexistente la causa de su negativa, por todo lo cual interesó el dictado de una sentencia por la que se le reconociese tal derecho y en consecuencia se le abonase la cantidad de 5.042, 48 euros que desde año 1998 hasta el mes de junio del 2002 le son debidas. A todo ello y por su orden se opuso la parte recurrida que entendiendo ajustada a derecho la citada resolución interesó la desestimación del recurso. Pues bien, la pretensión de la parte recurrente no puede ser admitida y ello porque constando en la resolución impugnada que la causa por la cual le fue denegado el derecho al cobro del complemento de productividad, - que sabido es y en orden a su reconocimiento y distribución concede un margen de discrecionalidad a la administración visto que lo que se recurre con él es el desempeño real y el logro de objetivos y resultados previstos en el programa - no fue otra que la inexistencia de propuesta previa del mando por no observarse que concurriesen las circunstancias establecidas para ello, según dispone el art. 4.3 del RD 34/88 sobre retribuciones de las Fueras y Cuerpos de Seguridad del Estado, no puede sino concluirse lo anunciado, sin que a ello se oponga el hecho de entender que dicha propuesta existió en cuanto a los informes favorables de los capitanes bajo cuyo mando se encontraba el recurrente pues no sólo dicho particular no consta acreditado plenamente sino porque además y aun cuando así fuese al no constar que la misma fuese hecha suya por el Jefe de la Comandancia concede la relevancia suficiente sin que sea dable argüir, que en su momento fue propuesta para el cobro en la modalidad de coyuntural o que el recurrente ha de ser tenido como titular y Jefe de Unidad de Centro u Organismo, o las causas por la que fue retirado dela relación única de la comandancia al servicio de retribuciones pues a los efectos que se discuten dicha cuestión es ajena y de imposible resolución en la actualidad, siendo lo único relevante que no fue propuesta por dicha comandancia, requisito éste que al no cumplirse y ser necesario para el reconocimiento del derecho, impide que el recurso pueda prosperar.

SEGUNDO.- En cuanto al pago de las costas procesales causadas y visto que no se observa mala fe ni temeridad en la parte recurrente, procede no hacer especial pronunciamiento, debiendo en consecuencia de satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales de general aplicación,

Fallo

Que debemos de desestimar y desestimamos el recurso interpuesto contra la resolución antes mencionada y que se ha seguido ante esta Sala con el número de orden 2256/01 , sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.

Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

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