Última revisión
09/11/2009
Sentencia Administrativo Nº 1109/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Rec 34/2009 de 09 de Noviembre de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: APARICIO MATEO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 1109/2009
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION QUINTA
Rollo de Apelación núm. Appra 182/09-CH
Procedimiento Abreviado Rápido núm. 65/09
Juzgado de lo Penal núm. 14 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº
Ilma. Sra. Presidenta
D.ª Elena Guindulain Oliveras
Ilmos. Sres. Magistrados
D. José María Assalit Vives
D. Enrique Rovira del Canto
En la ciudad de Barcelona, a veintidós de abril de dos mil diez.
En nombre de S.M. el Rey de España, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 65/09, Rollo de Apelación Appra núm. 182/09 CH, sobre un delito contra la seguridad vial, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 14 de Barcelona, habiendo sido partes en calidad de apelante D. Casiano , representado por la Procuradora D.ª Esmeralda Gascón Garnica y asistido por el Letrado D. Josep-Anton Guillén González, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente S.Sª Ilma. D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 03 de julio de 2009 y por el Juzgado de lo Penal núm. 14 de Barcelona se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 65/09 que contiene el fallo condenatorio que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO. Apelada que fue la sentencia por la representación procesal del referenciado acusado y previos los trámites legales se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el pasado día 30 de septiembre de 2009 , habiéndose celebrado en el día de hoy la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto, en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.
TERCERO. Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
I. Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en cuanto no contradigan los de la presente.
II.- Por parte de la representación procesal de D. Casiano se impugna la sentencia condenatoria recaída, en síntesis, por errónea apreciación de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al considerar insuficiente la prueba practicada y, por el contrario, no acreditarse en modo alguno una conducción ni tan siquiera irregular del mismo, sino siendo interceptado en un control preventivo, y siendo que su patrocinado al estar tomando medicación, dio un resultado positivo e el etilómetro, así como que no se le practicó la prueba de análisis de sangre tal y como solicitó; interesando por todo ello una sentencia absolutoria.
Ciertamente se sanciona al recurrente por un delito del art. 379.2 CP , cuando en dicho precepto lo que se contemplan son dos tipos delictivos distintos, aunque no excluyentes: la conducción bajo la influencia de las bebidas alcohólicas, y la conducción bajo una tasa de alcoholemia superior al 0,60 mg/l de aire expirado.
Y si bien para la apreciación del primer ilícito esta sala ha venido considerando en precedentes ocasiones la necesidad de acreditación de la influencia alcohólica no sólo a través del resultado de las pruebas de alcoholemia y de las manifestaciones de los testigos, incluidos los agentes policiales, sobre los síntomas que se apreciaban en el imputado, sino además en la plasmación objetiva de una conducción infractora o irregular, lo cierto es que para la apreciación del segundo ilícito no es preciso más que los dos primeros requisitos.
Por ello, el recurso debe ser desestimado; en primer lugar por cuanto los resultados obtenidos de las pruebas de alcoholemia practicadas son de 0'67 y 0'73 mg/l según constan al folio 12 de las actuaciones, así se recoge en los hechos probados de la sentencia dictada, y además fue reconocido por los agentes de la Guardia Urbana núm. 14755 y 26395 que depusieron en el acto de la vista como testigos y se ratificaron en el atestado levantado, lo que denota un grado de impregnación alcohólica a todas luces superior con creces al legal y reglamentariamente establecido como máximo autorizado y superior al límite legalmente establecido para la configuración del tipo del injusto. Asimismo de sus declaraciones en las que sostuvieron que no era un control de alcoholemia sino de circulación, documentación e ITV, y que lo sometieron a las pruebas dados los síntomas "ostensibles" y "visibles" que apreciaron en el mismo.
Y ello se configura como prueba suficiente de cargo para acreditar los actuales elementos típicos de la nueva figura del apartado 2 del artículo 379 CP , en la que no se precisa de una acreditación afectación alcohólica en las capacidades de atención, control y reacción en la conducción del acusado, sino simplemente la constatación objetiva y formal de que el sujeto activo conducía con un nivel de ingesta alcohólica que merece la misma consideración de incrementación del riesgo tolerable en la Seguridad Vial que el exceso en el nivel dado de alcoholemia, además en curva ascendente, se ha de tener como peligroso a tenor del apartado 1 del mismo precepto. Y todo ello de conformidad con la modificación actual del contenido de dicho precepto conforme a lo dispuesto en el artículo único, apartado tercero, de la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre , ya en vigor en la fecha de autos conforme a lo dispuesto en la Disposición final tercera de dicha Ley Orgánica , y aplicado por el Juez a quo.
Pero es que además, en los propios tickets consta que se verifica con un aparato etilómetro marca Dräger tipo Alcotest 7110-E, número Arne 0033, con número de calibración 0002, constando asimismo al folio 14 del atestado, que fue ratificado por los citados agentes que depusieron como testigos en el acto de la vista, que la fecha de la última revisión había sido el 28.05.08, y no constando en modo alguno que tales datos fueran falsos o se hubieran alterado, y sin que la afirmación del propio acusado diciendo que los agentes le negaron la práctica de la prueba de análisis en sangre, ausente de corroboración objetiva alguna, siendo además ello negado por el reiterado agente NUM000 (folio 62) y constar la firma del acusado a los folios 7 y 11 vuelto sin manifestar nada al respecto, pueda desvirtuar la validez del contenido de las afirmaciones en dicha acta contenidas.
Y a tales conclusiones no puede por menos llegarse sino en virtud de la interpretación sistemática del precepto modificado y actualmente en vigor, así como en conjunto de toda la disposición legal modificadora, sin que por lo demás la pericial practicada pueda tener relevancia en cuanto, como sostuvo el Juez a quo en la sentencia, "...en modo alguno contribuye a desvirtuar el resultado arrojado por la repetida prueba, no sólo por la concreta cualificación profesional de la perito informante Sra. Montserrat (psicóloga clínica, ni siquiera autorizada a prescribir medicación), quien declaró carecer de conocimientos farmacológicos relativos al origen, las acciones y las propiedades que los medicamentos pueden ejercer sobre los organismos vivos, sus efectos beneficiosos o bien tóxicos, sino porque la razón de su ciencia tenia como origen los comentarios que le referían e información que le suministraban los profesionales médicos con los que colabora habitualmente, circunstancias que califican su dictamen como desprovisto del necesario rigor científico".
III.- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso interpuesto, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la LECrim., en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de Su Majestad el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Casiano , contra la sentencia dictada en fecha 03 de julio de 2009 por el Juzgado de lo Penal núm. 14 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 65/09 , debemos confirmar y confirmamos en todos los pronunciamientos dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.
