Sentencia Administrativo ...ro de 2004

Última revisión
19/02/2004

Sentencia Administrativo Nº 111/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 650/2003 de 19 de Febrero de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Febrero de 2004

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA

Nº de sentencia: 111/2004

Resumen:
El TSJ estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por entidad mercantil en materia de tasas-tributos parafiscales. Liquidación girada por Cámara de Comercio en concepto de Impuesto sobre Sociedades. Indebida aplicación Ley 3/1993 porque se pretende aplicar sobre la cuota del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1992 devengado antes de la vigencia de aquella.

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00111/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 111

RECURSO NÚM.: 650-2000

PROCURADOR SR: SANCHEZ PUELLES Y GONZALEZ CARVAJAL

PROCURADOR SR: CARLOS JIMENEZ PADRON

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid a 19 de febrero de 2004

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 650-2000 , interpuesto por CARBAL, S.A. representado por el procurador D. MANUEL SANCHEZ PUELLES Y GONZALEZ CARVAJAL, contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 12.1.2000 , reclamación núm. 28/13635/98 , interpuesta por el concepto de TASAS TRIBUTOS PARAFISCALES habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, siendo codemandada la CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID, representada por el procurador D. CARLOS JIMENEZ PADRON.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 17.2.2004 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías

Fundamentos

PRIMERO La entidad recurrente CARBAL, S.A., impugna en este recurso la resolución del TEAR de Madrid de 12 de enero de 2000 desestimatoria de la reclamación económico administrativa n ° 28/13635/98 que interpuso contra la liquidación que le fue girada por la Cámara de Comercio e Industria de Madrid sobre la cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1992 derivada de acta de inspección en concepto de recurso cameral permanente del mismo ejercicio, por importe de 3.253.662 Ptas.

En esta resolución el TEAR de Madrid desestimó la reclamación por entender que era correcta la exacción del recurso cameral permanente a la reclamante sobre la cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades ingresada por el sujeto pasivo del referido impuesto como elector de la Cámara por aplicación de los arts 6 y 12 de la Ley 3/1993, cuya constitucionalidad fue expresamente declarada por el Tribunal Constitucional en su sentencia n ° 107/1996, luego considera que la aplicación retroactiva de la ley 3/1993 a la cuota del ejercicio de 1992 estaba amparada por la Disposición Transitoria Tercera, en relación con el art 14.2 de la misma ley y considera improcedente la suspensión de la liquidación del recurso cameral aunque lo haya sido en la reclamación correspondiente la liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1992 derivada del acta cuya cuota le sirve de base por tratarse de liquidaciones distintas e independientes

SEGUNDO La entidad actora pretende que se deje sin efecto el acuerdo recurrido y la liquidación que la motivó por no ser ajustados a derecho.

Dicha parte estima en síntesis que la liquidación del recurso cameral impugnada es nula y rechaza la retroactividad de la Ley 3/1993 para poder aplicarla a cuotas devengadas con anterioridad a su vigencia, concretamente el 31 de diciembre de 1992 por aplicación del art 21.2 de la Ley 61/1978, sin que lo contrario se desprenda de las Disposiciones Transitorias Tercera y Cuarta de dicha ley, sin que sean equiparables liquidación y devengo, después se refiere a la inconstitucionalidad de la legislación anterior de 1911 y del Decreto de 2 de mayo de 1974 declarada mediante sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de junio de 1994, estima que la liquidación del recurso cameral era improcedente al encontrase suspendida y recurrida en la reclamación n ° 2175/98 ante el TEAR de Madrid la liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1992, cuya cuota le sirvió de base y por último aprecia que tiene derecho a la indemnización de daños y perjuicios por vía de la responsabilidad patrimonial de la Administración de los arts 139 y siguientes de la Ley 30/1992 que se correspondería con los gastos satisfechos a su asesores fiscales invocando además los arts 31.2 de la Ley de la Jurisdicción para el pleno restablecimiento de la situación individualizada y el art 12 de la Ley 1/1998

TERCERO El Abogado del Estado se opuso al recurso remitiéndose a los motivación del acuerdo recurrido y manteniendo la constitucionalidad de la referida ley 3/1993 y su aplicación retroactiva.

CUARTO La Cámara de Comercio e Industria de Madrid también se opuso al recurso aduciendo en síntesis la correcta aplicación de la Ley 3/1993, dado el tenor de sus Disposiciones Transitorias Tercera y Cuarta que establecen un supuesto de retroactividad impropia declarada constitucional, en relación con los arts 12.2, 13.2 y 14.2 de la misma ley y la procedencia del recurso cameral permanente a pesar de encontrase recurrida ante el TEAR de Madrid en la correspondiente reclamación la liquidación derivada del acta en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1992 que sirvió de base para liquidarlo, por aplicación del art 57.2 de la Ley 30/1992 y 8 de la LGT en cuanto a la ejecutividad de los actos administrativos.

QUINTO De las alegaciones que formula la recurrente tiene razón en que se ha producido en su caso una indebida aplicación de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, sobre la cuota del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1992 comprobada por la Inspección de los Tributos en 1998 pero devengada antes de su vigencia, concretamente el 31 de diciembre de 1992, conforme al art 21.2 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, lo que determina la nulidad de la liquidación del recurso cameral recurrida.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de marzo de 2001 resolviendo un recurso de casación en interés de ley, estima que la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 3/1993 fue dictada para evitar el retraso en la exacción del recurso cameral sobre todo ante la previa declaración de inconstitucionalidad de la adscripción obligatoria a las Cámaras de la ley de 1911, estableciendo el derecho aplicable a la recaudación del recurso cameral desde la entrada en vigor de la Ley 3/1993, teniendo en cuenta que el art 13.2 de esta ley hace coincidir el devengo del recurso cameral con el de los impuestos que le sirven de base para su exacción, pero sin poder alcanzar al recurso cameral de ejercicios anteriores, pues implicaría ir más allá de retroactividad permitida por la propia disposición transitoria y extenderse a un momento en el que no cabía ya exigir la obligatoriedad de la adscripción declarada inconstitucional por la sentencia 179/1994 y no era posible girar nuevas liquidaciones basadas en la Ley de 1911.

SEXTO La doctrina jurisprudencial expuesta es aplicable al caso de autos en el que se pretende aplicar la Ley 3/1993 para liquidar el recurso cameral correspondiente al ejercicio de 1992 sobre la cuota del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1992 devengado antes de la vigencia de aquella, por lo que debe estimarse el recurso sin analizar otras cuestiones y no se hace expresa imposición de costas a los efectos del art 139.1 de la Ley de la Jurisdicción.

Y por último a pesar de que procede acoger el recurso por ser nula la liquidación recurrida, la pretensión indemnizatoria derivada de la responsabilidad patrimonial de la Administración que también se ejercita no puede ser ni siquiera analizada, ya que primero tendría que plantearse ante el órgano competente de la Administración para que luego la decisión que recayera fuera revisada ante nuestra jurisdicción en cuanto a los gastos de asistencia, pero procede la acogida del recurso en cuanto a la indemnización de los gastos generados por el aval constituido para obtener la suspensión de la liquidación recurrida, pues se ha producido un quebranto económico para suplir la ejecución de una liquidación improcedente mediante la suscripción de aquella y concurre un supuesto de responsabilidad patrimonial por el nexo causal existente entre el funcionamiento incorrecto de los servicios públicos a través de la práctica de una liquidación incorrecta y el daño causado materializado en el coste del aval constituido para obtener la suspensión de la ejecución de la liquidación y evitar la ejecución forzosa de la deuda que en otro caso y de forma inevitable se produciría. Así lo interpreta el Tribunal Supremo en sentencias de 22 y 24 de julio de 1999 .

Fallo

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso interpuesto por el procurador D. Manuel Sánchez Puelles y Gonzalez Carvajal en representación de Carbal, S.A.,contra la resolución del TEAR de Madrid de 12 de enero de 2000 que desestimó la reclamación económico administrativa n° 28/13571/98 que interpuso contra la liquidación que le fue girada en 1998 sobre la cuota líquida comprobada del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1992 en concepto de recurso cameral permanente del mismo ejercicio, por importe de 3.253.662 Ptas., por ser esta resolución contraría a Derecho, reconociendo expresamente el de la parte actora a obtener el abono de los gastos ocasionados por el sostenimiento del aval bancario constituido para obtener la suspensión de la ejecución de la liquidación recurrida. No se hace expresa condena en costas. Notifíquese esta resolución a las partes el legal forma haciendo la indicación de recursos del art 248.4 de la LOPJ.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

No cabe recurso ordinario alguno.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública

el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.