Última revisión
02/03/2007
Sentencia Administrativo Nº 111/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 504/2005 de 02 de Marzo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: VARONA GUTIERREZ, VALENTIN JESUS
Nº de sentencia: 111/2007
Núm. Cendoj: 09059330022007100101
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:324
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Ciudad de Burgos a dos de marzo de dos mil siete.
En el recurso contencioso administrativo numero 504/05 interpuesto por Doña Estela representada por el Procurador Don Fernando Santamaría Alcalde y defendida por el
Letrado Don Emilio Jordán Manero, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 26 de septiembre de 2005 por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta con el nº 9/542/2004 contra el acuerdo del Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección, Sede de Burgos de la Delegación Especial de Castilla y León de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del expediente sancionador A51- 72302170 por infracción tributaria grave por importe de 2.892,73 euros, derivada de acta de disconformidad nº A02 70631550 incoada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1998, ordenando que la oficina gestora reduzca el importe de la sanción al 50% de la Base como consecuencia de la aplicación de la LGT 58/2003 como norma más favorable; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.
Antecedentes
PRIMERO - Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 17 de noviembre de 2005
Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 24 de enero de 2006 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se estime la demanda, se declare no ser conforme a derecho el acto administrativo recurrido; anule totalmente el mismo y deje sin efecto la sanción practicada.
SEGUNDO - Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 2 de marzo de 2006 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.
TERCERO - Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos y tras la presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 1 de marzo de 2007 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Fundamentos
PRIMERO- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 26 de septiembre de 2005 por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta con el nº 9/542/2004 contra el acuerdo del Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección, Sede de Burgos de la Delegación Especial de Castilla y León de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del expediente sancionador A51- 72302170 por infracción tributaria grave por importe de 2.892,73 euros, derivada de acta de disconformidad nº A02 70631550 incoada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1998, ordenando que la oficina gestora reduzca el importe de la sanción al 50% de la Base como consecuencia de la aplicación de la LGT 58/2003 como norma más favorable.
Alega la parte recurrente como motivos de impugnación de dicha resolución que la recurrente no es responsable de las infracciones por las que se imponen sanciones.
Alegaciones que son rebatidas por el Abogado del Estado.
SEGUNDO- El análisis de las alegaciones y pretensiones formuladas por la parte actora, exige poner de manifiesto, que la resolución ahora recurrida trae causa de las declaraciones individuales practicadas por la recurrente en concepto de IRPF correspondiente a los ejercicios 1997 y 1998. Respecto de las cuales con fecha 19 de noviembre de 2002 se levantó acta de disconformidad A02 70631550 en la que se hace constar que la recurrente no eleva contabilidad por no estar obligada, que el inicio de las actuaciones inspectoras tuvo lugar el 6 de febrero de 2002 y que en el plazo de duración debe atender se las siguientes circunstancias en comparecencia reiterada desde el 21 de febrero de 2002 astral 17 octubre del 2002. A continuación se indican las diligencias y comunicaciones habidas en fechas 20 de febrero de 2002, comunicación de fecha 25 de marzo de 2002, diligencia de fecha 16 de abril de 2002, comunicación de 18 de abril de 2002, diligencia de 24 de abril de 2002, diligencia de 7 de mayo de 2002, comunicación de 2 de octubre del 2002, y diligencia de 23 de octubre del 2002. Se explica que por orden del inspector jefe de 31 de 2002 se ordenaba la realización de una comprobación de carácter parcial por el IRPF del ejercicio 98, en el plan de comprobación de eurodepósitos, ya que se había detectado la existencia de importantes transferencias de dinero por parte interesada a un banco portugués. Extendiéndose mediante órdenes de 25 de marzo 18 de abril de 2002 las actuaciones inspectoras al impuesto sobre la renta y el patrimonio con carácter general y para los ejercicios 1997 a 2000.
Se hace constar que la interesada no comparecido personalmente por medio de representante autorizado expresamente, se pone de manifiesto que comparecido el Sr. Emilio Jordán, abogado que es el representante autorizado en el procedimiento inspector abierto al esposo de la interesada en las mismas fechas. Dicha abogado ya representó ambos en actuaciones inspectoras se practicaron el año 1998. Se hace constar que expresado abogado ha hecho constar que la interesada estén capacitada pero no tiene nombrado tutor y que por ello no puede nombrar representante. Se pone de manifiesto que en el curso del procedimiento inicia aportado la documentación requerida la interesada inicia justificado, ni aclarado, ni explicado ningún extremo en relación con los hechos imponible es objeto de la comprobación. Así se hace constar en la comunicación iniciadas raciones inspectoras de 6 de febrero del 2002 se requería la aportación de los movimientos de las cuentas así como la identificación de las inversiones realizadas fuera del territorio nacional y sus rendimientos. En la comparecencia del señor Jordán el 20 de febrero del 2002 no se aportó ningún tipo de documentación alegando que la información solicitada ya la tenía la abogacía del estado. Por comunicación del 25 de marzo notificada el 2 de abril de 2004 se volvió a requerir la identificación de las inversiones antes aludidos. Compareció señor Jordán el 16 de abril de 2002 negando inversión alguna. Ante la negativa la inspección requirió del BSCH información al respecto emitiendo se certificado el que resultaba que la interesada efectuó dos traspasos por importe de 55.750.000 de pesetas y 150.500.000 de pesetas los días 18 de mayo de 1998 y 21 de octubre de 1998 al Banco de Comercio e Industria en Lisboa,Portugal. Acompañándose a la certificación copia de las dos transferencias firmadas por la interesada.
El 18 de abril de 2002 se había requerido al la interesada a través de su cónyuge para que aportase justificantes del valor de los bienes afectos del impuesto el patrimonio y de lo rendimientos de capital, compareció señor Jordán diciendo que la recurrente estaba incapacitada. Con fecha 2 de octubre de 2002 se notificó acuerdo que daba por finalizadas las actuaciones y comunicaba el derecho de trámite de audiencia poniendo de manifiesto el expediente. El 17 octubre de 2002 el Sr. Jordán presentó escrito solicitando copia del expediente, comunicando estaba su disposición el día 22 de octubre del 2002 . Continuación en el acta se indica por qué se considera que asistido solucionada labor inspectora para trás poner de manifiesto las declaraciones presentadas por la recurrente en concepto de IRPF indicar que lo rendimientos de capital se incrementaban calculando 1 rendimientos estimados han aportase documentación por la recurrente, indicando se que la regularización correspondía exclusivamente al ejercicio 1998, manteniendo por lo tanto la declaración respecto la año 1997. Fruto esta regularización se terminaba una deuda ingresar de 437.554 Ptas, calculando signos intereses de demora desde el 21 de junio de 1999 están 6 de enero de 2003 de 89.693 Ptas. En el informe ampliatorio acta de disconformidad tras poner de manifiesto el inicio y alcance de la actuación inspectora vuelve hacer hincapié en la forma en que la recurrente comparecido sin un representante formal, se pone de manifiesto como la recurrente no ha aportado documentación alguna la inspección pese a los requerimientos. Se pone asimismo de manifiesto como días desde el año 97 se venían siguiendo actuaciones inspectoras respecto de la recurrente y su esposo con relación a los ejercicios 1992 a 1995. Se pone manifiesto como esas actuaciones inspectoras dieron lugar a la ecuación de diligencias penales por delitos contra la hacienda pública. Se pone de manifiesto como durante la tramitación de esas diligencias en fecha 12 de enero de 1998 el matrimonio otorgó capitulaciones matrimoniales adjudicando a la esposa o recurrente la casi totalidad de los inmuebles. Respecto de la regularización se informa que se ha calculado la misma en cuanto lo rendimientos de capital aplicando el interés general del dinero respuesta del importe total de las inversiones en el extranjero.
De la certificación expedida por el Banco Santander Central Hispano resulta que las transferencias de capital al banco portugués se realizaron por orden expresa firmada por la recurrente y desde una cuenta de la que era titular la recurrente.
Obra en el expediente a los folios 25 a 36 un informe de recaudación en el que se hace constar todas las adjudicaciones llevadas a cabo como consecuencia del otorgamiento de capitulaciones matrimoniales en el año 1998 las empresas constituidas en ese mismo año por la recurrente, su marido y sus hijos así como las empresas constituidas en años anteriores.
No existe ningún informe médico que acredite que en 1998 la recurrente no se encontrase en plenas facultades mentales al contrario el informe emitido por don Ignacio se dice que en el año 98 el servicio de neurología del hospital universitario puerta de hierro de Madrid, diagnostica que no se detectan signos, ni síntomas compatibles con deterioro cognitivo. En el año 2000 se reconocen deterioro cognitivo grado leve y se habla de Alzahimer sólo con categoría de probabilidad.
Respecto de los ejercicio 1994 y 1995 por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se siguieron diligencias penales por presunto delito fiscal en las que con fecha 5 de febrero de 2001 se dicto por la Audiencia Provincial de Burgos sentencia condenatoria para Don Enrique y absolutoria para Doña Estela en el ámbito penal, sin que dicha absolución fuese recurrida por las partes acusadoras. El fundamento de la absolución fue que no quedo acreditado en la esposa el animo defraudatorio por el simple hecho de limitarse a firmar las declaraciones cuando el marido era quien se encargaba de la gestión de la empresa , sin que la recurrente llegase a conocer los resultados de la empresa, por dedicarse a las ocupaciones del hogar familiar.
La sentencia fue recurrida en casación por el Condenado Don Enrique siendo casada la sentencia por considerar vulnerado el derecho de defensa del acusado al no practicarse pruebas interesadas por el mismo. No obstante la sentencia del Tribunal Supremo en el párrafo 5º del Nuecero 4 del fundamento jurídico Primero dice "... el derecho a la presunción de inocencia, que rige estrictamente en materia penal, requiere que toda prueba penal se base en una prueba real de los hechos que son el fundamento de la culpabilidad jurídico-penal. Esta culpabilidad no es equivalente a la existencia de una deuda tributaria, que, como tal, puede ser establecida mediante criterios de presunciones previstas en el derecho fiscal pero que no son automáticamente trasladables al derecho penal...."
TERCERO- Con estas premisas podemos entrar a analizar las alegaciones formuladas y así tenemos en primer lugar que no es negado por la recurrente los hechos de los que se deriva la imposición de sanción, a saber, no declarar lo rendimientos de capital obtenidos de las cantidades transferidas a un banco portugués. Queda pues acreditada en principio la comisión de la infracción prevista inicialmente en el art. 79. 1.a) de la LGT/1963 que sanciona como infracción grave: "dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaría, salvo que se regularice con arreglo al art. 61 de esta ley ...". Previsión que se mantiene en la redacción actual del artículo 191. 1 de la LGT 58/2003 .
Determinada la existencia de una conducta tipificada como infracción corresponde entrar ahora analizar si la misma es imputable al recurrente, es decir si el recurrente es culpable de la comisión de la infracción.
Elemento previsto en el art. 77-1 de la LGT/1983 cuando dice:1. Son infracciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en las leyes. Las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia. Y que es reiterado en el art. 183.1 de la LGT 58/2003 cuando establece: "1. Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley".
La alegación de falta de culpabilidad y exención de responsabilidad, obliga traer a colación necesariamente, por un lado, la previsión legal contenida en el art. 77.4 letra d) de la LGT/1963 cuando establece: 4. Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos:........d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios. En particular, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma. Criterio que es actualmente reiterado en el art. 179.2 y 3 de la LGT 58/2003 , cuando establece: "2. Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos:
a) Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario.
d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Entre otros supuestos, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma o cuando el obligado tributario haya ajustado su actuación a los criterios manifestados por la Administración tributaria competente en las publicaciones y comunicaciones escritas a las que se refieren los arts. 86 y 87 de esta ley . Tampoco se exigirá esta responsabilidad si el obligado tributario ajusta su actuación a los criterios manifestados por la Administración en la contestación a una consulta formulada por otro obligado, siempre que entre sus circunstancias y las mencionadas en la contestación a la consulta exista una igualdad sustancial que permita entender aplicables dichos criterios y éstos no hayan sido modificados.
Y por otro ha de recordarse la reiteradísima doctrina jurisprudencial a cerca de la apreciación de culpabilidad en el ámbito tributario así la S 23-10-2001 , rec. 5149/1995. Pte: Sala Sánchez, Pascual, cuando dice: " como consecuencia de reiterada doctrina -Sentencias de 9 de diciembre de 1997 , 18 de julio de 1998, 17 de mayo de 1999 y 2 de diciembre de 2000 (recurso 774/95 ), entre muchas más- según la cual toda la materia relativa a infracciones tributarias, como inscritas en el ámbito del Derecho administrativo sancionador, ha de resolverse desde la perspectiva de los principios de culpabilidad y tipicidad, con completa proscripción de la imposición de sanciones por el mero resultado, tanto antes como después de la reforma introducida en la Ley General Tributaria por la Ley 10/1985, de 26 de abril , conforme tuvo ocasión de declarar la importante Sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990 . En definitiva, puede afirmarse, como hizo la propia Dirección General de Inspección Tributaria en su Circular de 29 de febrero de 1988, que la tendencia jurisprudencial ha sido la de "vincular la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Especialmente -sigue la Circular- cuando la Ley haya establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria, la culpabilidad del sujeto infractor exige que tales operaciones no estén respondiendo a una interpretación razonable de la norma tributaria, pues si bien esa interpretación puede ser negada por la Administración, su apoyo razonable, sobre todo si va acompañado de una declaración correcta, aleja la posibilidad de considerar la conducta como infracción tributaria."
Aplicando esta doctrina al caso presente nos encontramos primero que no existe duda razonable en la aplicación de las normas. Segundo que tal y como queda acreditado los hechos que se imputan y que quedan acreditados son el no declarar los ingresos obtenidos de capitales que se ordeno transferir a cuentas bancarias en Portugal, trasferencias realizadas desde cuentas de las que la recurrente es titular y ordenadas por la misma con lo cual no se puede alegar desconocimiento de la existencia de esos capitales y sus rendimientos, respecto de los cuales existe la obligación de declarar.
Pretende escudarse la recurrente en su falta de capacidad y su no participación en la gestión de los negocios familiares, sin embargo, respecto a la presunta incapacidad psíquica nada queda acreditado, al contrario de los datos que resultan del expediente, como se ha expuesto, a la fecha de las declaraciones ninguna deficiencia neurologica justifica esa presunta incapacidad.
En cuanto a que no fuese la recurrente quien se encargaba de las gestiones carece de trascendencia a los efectos de la responsabilidad por las infracciones tributarias imputadas, ello porque la imputación en el ámbito tributario lo es a titulo de simple negligencia, lo que incluye la culpa "in eligendo" e "in vigilando" como reconoce entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de 5-11-1998 Ponete Excmo. Sr. Jaime Rouanet Moscardó.
Máxime cuando de los acontecimientos económico familiares que resultan acreditados, inspecciones fiscales iniciadas en el año 1997, de las que se derivó incluso la incoación de diligencias penales por algunos ejercicios, la actividad desarrollada por la familia a través del otorgamiento de capitulaciones patrimoniales, constitución de sociedades, realización de transferencias sacando el dinero al extranjero etc, actuaciones en las que los notarios intervinientes consideran a la recurrente capacitada para los otorgamientos, decimos que de todos estos acontecimientos resulta que la recurrente debió conocer los problemas existentes, y no consta acreditado que adoptase medidas tendentes a cumplir con la legalidad, más bien lo que resulta es que contribuyo a la ocultación de bienes de cara a diluir las responsabilidades pecuniarias que pudieran derivarse, con lo que la pretendida ausencia de responsabilidad no puede entenderse justificada.
Pretende la recurrente que se declare la exención de responsabilidad con base en lo declarado en la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 5 de febrero de 2001 , sin embargo olvida la recurrente que la exclusión de la responsabilidad allí declarada, lo es por no podérsele imputar a titulo de dolo el animo defraudatorio exigible en el ilícito penal, sin embargo aquí la imputación lo es a titulo de simple negligencia, estando acreditados hechos que demuestran la omisión de dicha negligencia pues la recurrente puedo conocer los problemas existentes derivados de la actuación de su marido en ejercicios anteriores y sin embargo no adoptó las medidas necesarias para evitar esos problemas en ejercicios como los aquí imputados.
Procede pues la desestimación del recurso la confirmación de la resolución recurridas.
CUARTO- No se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas, de conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Estela representada por el Procurador Don Fernando Santamaría Alcalde y defendida por el Letrado Don Emilio Jordán Manero, contra la resolución que se describe en el encabezamiento de la presente sentencia, declarando en consecuencia ajustada a derecho la misma.
Ello sin hacer expresa condena en las costas procesales causadas.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Organo de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Sr. Varona Gutiérrez, en la sesión pública de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a dos de marzo de dos mil siete, de que yo el Secretario de Sala, certifico.
Ante mi.
