Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
01/02/2007

Sentencia Administrativo Nº 111/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 448/2006 de 01 de Febrero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: QUESADA VAREA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 111/2007

Núm. Cendoj: 28079330092007100177


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00111/2007

SENTENCIA No 111

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Berta Santillán Pedrosa

Dª. Margarita Pazos Pita

D. Juan Ignacio González Escribano

En la Villa de Madrid, a uno de febrero de dos mil siete.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por los Sres. expresados al margen, el presente recurso de apelación, rollo número 448/06, contra la Sentencia dictada en el proceso contencioso- administrativo número 163/06 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 4 de Madrid, en el que son partes, como apelante, D. Jose Manuel , representado y dirigido por la Letrada Dª. Elva Leiva Arroyo, y, como apelada, el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que legalmente ostenta.

Antecedentes

PRIMERO.- En el proceso de referencia, el día 10 de mayo de 2006 se dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor: «1º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Manuel , contra resolución del Instituto de la Vivienda de Madrid de 14-09-04, sobre desahucio de vivienda por ocupación sin título (procedimiento de recuperación 417/03), al considerar ajustada a Derecho al resolución administrativa impugnada. 2º) Sin imposición de costas».

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, la Letrada Dª. Elva Leiva Arroyo, en representación del citado recurrente, interpuso recurso de apelación en el que solicitaba la revocación de la resolución recurrida.

TERCERO.- El Letrado de la Comunidad de Madrid solicitó la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO.- La parte apelante, evacuando el traslado conferido, se opuso a la causa de inadmisibilidad alegada por la recurrida.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 25 de enero de 2006, en que tuvo lugar.

SEXTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

Fundamentos

PRIMERO.- Con prioridad al examen de los motivos de apelación deducidos por la parte recurrente, debe resolverse, para rechazarla, la causa de inadmisibilidad de este recurso de apelación aducida por el Letrado de la Comunidad de Madrid. Éste, mediante una fundamentación absolutamente genérica, basa la inadmisión en la «inexistencia de argumentos jurídicos que acrediten una supuesta vulneración del ordenamiento jurídico por la sentencia apelada».

Es inequívoco que la aptitud de los motivos de apelación para acreditar o no la adecuación a Derecho de la Sentencia apelada constituye precisamente el objeto del recurso de apelación, pues sólo mediante el análisis de tales motivos en relación con el enjuiciamiento fáctico y jurídico de la resolución impugnada es posible valorar la virtualidad revocatoria de aquéllos. En tales circunstancia estamos, por tanto, ante una cuestión de fondo y no de mera admisibilidad del recurso.

Cuestión diversa, que es a la que parece referirse en realidad el apelado, es la naturaleza crítica de la apelación, pues es constante jurisprudencia la que exige que el escrito de alegaciones del apelante contenga una crítica de la sentencia impugnada que debe servir de base para la pretensión sustitutoria del pronunciamiento recaído en primera instancia, como impone actualmente el art. 85.1 de la LJCA estableciendo que el recurso de apelación se interpondrá «mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso».

Sin embargo, sólo interpretando con un excesivo rigor y formalismo este requisito sería posible aplicarlo a este caso. La reproducción por la recurrente de gran parte los argumentos contenidos en la demanda se encuentra justificada por la naturaleza de la resolución administrativa y los términos del debate judicial. Dado que el Juez ha rechazado todos los motivos de impugnación del acto administrativo, la impugnación de la Sentencia obliga a reiterar los argumentos utilizados en la instancia.

SEGUNDO.- La actuación administrativa que origina este proceso contencioso consiste en la resolución del IVIMA por la que se acuerda el desahucio de la vivienda ocupada por el apelante, y ello a causa de la falta de destino a vivienda habitual y permanente de la verdadera adjudicataria y su posesión sin título por aquél.

En esta segunda instancia el actor alega, primero, que la Administración no ha valorado la solicitud de regularización de la ocupación de la vivienda; segundo, que tal ocupación se remite a treinta años durante los que se abonó la cuota al IVIMA, se obtuvo autorización para cambiar la titularidad de los contratos de suministro y se ha solicitado junto a los demás vecinos el realojo, siéndoles concedido a éstos y no al impugnante, lo que vulnera el principio de igualdad; tercero, la notificación del acto administrativo al interesado se produjo después de que hubiera sido publicada en el boletín oficial la extinción del contrato, acordada sin haber oído al actor, y, cuarto, esta resolución responde a una fórmula estereotipada que no hace referencia a las alegaciones formuladas, por lo que carece de motivación suficiente.

Ciertamente, tales cuestiones obtuvieron puntual y correcta respuesta en la Sentencia apelada, a la que debe remitirse esta Sala a fin de eludir superfluas reiteraciones.

En efecto, el aquí recurrente solicitó la legalización de la ocupación de la vivienda, con el consiguiente derecho de realojo, en base a la normativa aplicable en ese momento. La desestimación de su solicitud ha originado un pleito que no consta haya sido resuelto mediante Sentencia firme, subsistiendo, por tanto, la presunción de legalidad del acto administrativo. Con independencia de las vicisitudes de esta petición, la Administración inició expediente de desahucio por las causas ya indicadas, dictándose resolución que constituye el único objeto del presente litigio. Sin negar la vinculación de ambos procesos, lo cierto es que no es posible adicionar al actual las cuestiones que son propias de la legalización de la ocupación, que ya constituyen la materia sobre la que debe de juzgarse en el primero.

Por otra parte, la tramitación del procedimiento de desahucio estuvo determinada por la acumulación de las causas de falta de ocupación de la adjudicataria y la ocupación sin título del apelante y su unidad familiar. Pese a la acumulación de tales procedimientos que se acordó en la resolución de inicio de 20 de enero de 2004, se siguieron de forma paralela los trámites relativos al desahucio de la adjudicataria y de los ocupantes, de modo que la resolución del contrato de aquélla se acordó y publicó en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid al parecer con anterioridad a la notificación del acuerdo de iniciación del expediente respecto del actor. Sin embargo, ninguna consecuencia perjudicial deriva de esta situación para el recurrente, quien, como se señala por el Juez de instancia, obtuvo la notificación de las resoluciones que le afectaban y pudo formular las alegaciones y aportar las pruebas que tuvo por conveniente, como demuestra un mero repaso del expediente administrativo.

La motivación de la resolución de desahucio, pese a responder a una fórmula usual, no por ello carece de motivación, en cuanto la referencia a la ocupación sin título de la vivienda es suficiente para que el interesado conozca el fundamento de la decisión de la Administración y pueda formular su defensa, como sin duda ha hecho aunque no haya prosperado. Nótese que la motivación no exige una puntual respuesta a las alegaciones del interesado, ni, con arreglo a la jurisprudencia, un razonamiento exhaustivo y pormenorizado, pues basta con la expresión de las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión, facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa.

Por último, la referencia al tiempo de posesión de la vivienda, la titularidad de los contratos de suministro y otras incidencias semejantes, no desvirtúan la falta de título válido de ocupación. La doctrina que refleja la Sentencia recurrida es inequívoca en cuanto a la ineficacia en este ámbito del cobro de las cuotas u otros actos permisivos de la ocupación de la vivienda, pues en modo alguno implican que con ello la Administración esté renunciando al ejercicio de la facultad de resolución del contrato, ya que la existencia de una causa de esta naturaleza no queda desvirtuada por el retraso de la Administración en el ejercicio de sus facultades a consecuencia del interés público que subyace en su campo de actuación.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso.

TERCERO.- El artículo 139.2 de la LJCA establece que las costas de la segunda instancia se impondrán al recurrente si el recurso fuera totalmente desestimado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación formulado por la Letrada Dª. Elva Leiva Arroyo, en representación de D. Jose Manuel , contra la Sentencia dictada en el proceso contencioso-administrativo número 163/06 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 4 de Madrid , debemos confirmar y confirmamos en su integridad dicha resolución, imponiendo a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. José Luis Quesada Varea, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.

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