Última revisión
31/01/2008
Sentencia Administrativo Nº 111/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 418/2004 de 31 de Enero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GALINDO MORELL, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 111/2008
Núm. Cendoj: 08019330012008100011
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )418/2004
Partes: MANEL I ANTONIA, S.L. C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº111
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
D.ª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO
D.ª PILAR GALINDO MORELL
En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de enero de dos mil ocho .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 418/2004, interpuesto por MANEL I ANTONIA, S.L., representado por el Procurador JOSE MANUEL LUQUE TORO, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Srª. Magistrada Dª. PILAR GALINDO MORELL , quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Procurador JOSE MANUEL LUQUE TORO actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC), de 6 de marzo de 2003, desestimatoria de la reclamación económico administrativa número 08/8266/99 interpuesta contra acuerdos dictados el 10 de junio de 1999 por el Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación en Barcelona de la AEAT, por el concepto de Impuesto de Sociedades, ejercicios 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996, liquidación y sanción, y cuantía de 115.784,05 Eur. (19.264.845 pesetas).
SEGUNDO: Son antecedentes fácticos de interés, los siguientes:
1.- En fecha 27 de abril de 1999, por la Inspección Regional de Cataluña, se incoó a la entidad aquí recurrente el acta de disconformidad A02 70138120, por el concepto de Impuesto de Sociedades, ejercicios 1992 a 1996, ambos inclusive, en la que se hace constar, en síntesis, que el inicio de las actuaciones tuvo lugar el 7 de marzo de 1996 y fue notificado el 13 de marzo de 1996, que se extendieron 8 diligencias del 28 de marzo de 1996 al 6 de febrero de 1997 y 9 diligencias desde el 17 de octubre de 1997 hasta el 19 de abril de 1998.
Las diligencias que en principio señalaban como concepto y período el IVA de los ejercicios 1991 a 1995, fueron ampliadas mediante acuerdo de fecha 14 de octubre de 1996 (notificado el 16 de octubre) a otros conceptos tributarios, entre ellos al impuesto de sociedades, ejercicios 1991 a 1995, que dio lugar al acta de disconformidad de la que deriva el acuerdo ahora impugnado, en el que se practicó liquidación por importe total a ingresar de 12.253.099 pesetas (incluida la cuota y los intereses de demora).
2.- Incoado expediente sancionador, el 10 de junio de 1999 se resolvió imponer a la recurrente una sanción por infracción tributaria grave por importe de 7.011.745 pesetas.
3.- Disconforme con la liquidación practicada y la sanción impuesta, en fecha 16 de julio de 1999 el obligado tributario presentó escrito de interposición de reclamación económico-administrativa, que ha sido desestimada por la resolución del TEARC que es ahora objeto de revisión jurisdiccional ante la Sala.
TERCERO: Conviene en primer término precisar que, tal y como pone de manifiesto la resolución del TEARC impugnada, la duración de las actuaciones inspectoras ha excedido de 12 meses pero habiéndose iniciado las mismas mediante acuerdo notificado el 13 de marzo de 1996, es decir, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1998 (-que tuvo lugar el día 19 de marzo de 1998 -) no resulta de aplicación lo previsto en el artículo 29.1 d dicho texto legal, tal y como señala la Sentencia de fecha 4 de abril de 2006, recaída en el recurso 71/2004 , en la que el Tribunal Supremo estima el recurso de casación en interés de ley y fija como doctrina legal que: "A los procedimientos de inspección tributaria iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, no les es aplicable el plazo máximo de duración de 12 meses, establecido en el art. 29.1, párrafo primero, de aquella Ley , aunque pudiera transcurrir tal espacio de tiempo con posterioridad a la entrada en vigor de la misma Ley, sin que hubiesen concluido las actuaciones".
CUARTO: Hecha esta consideración, y entrando en el fondo del asunto, dos son las cuestiones que plantea la entidad recurrente como fundamento de su pretensión anulatoria, a saber:
a) la nulidad del procedimiento de inspección por la existencia de "litispendencia" respecto de otro procedimiento anterior de inspección no finalizado, y
b) subsidiariamente, la nulidad del procedimiento de inspección por vulneración de las garantías de dicho procedimiento.
En relación al primer motivo alegado, del examen del expediente administrativo resulta que no se han iniciado por parte de la Administración Tributaria dos procedimientos de inspección, sino que mediante acuerdo de fecha 7 de marzo de 1996 se inicia un procedimiento de inspección de objeto parcial correspondiente al IVA, ejercicios 1991 a 1995, posteriormente ampliado, mediante acuerdo de 14 de octubre de 1996 el cual fue notificado al obligado tributario, según consta en los folios núms. 19 y ss. del expediente, concluyendo ambos en la formalización de una sola acta de disconformidad y un solo acto liquidatorio.
Por tanto, se constata la unidad del procedimiento que se inicia el 7 de marzo de 1996, practicándose las siguientes diligencias:
-Diligencia núm.1........ 28 de marzo de 1996
-Diligencia núm. 2........ 26 de abril de 1996
-Diligencia núm. 3........ 26 de junio de 1996
-Diligencia núm. 4........ 12 de julio de 1996
-Diligencia núm. 5........ 29 de julio de 1996
-Diligencia núm. 6........ 27 de septiembre de 1996
-Diligencia núm. 7........ 12 de diciembre de 1996 y
-Diligencia núm. 8........ 6 de febrero de 1997
El 17 de octubre de 1997 se practica nueva diligencia que forma inapropiada se numera como número 1 (folio núm. 25 del expediente) y que responde no a la iniciación de un nuevo procedimiento, como se alega por el recurrente, sino a la reanudación del inicialmente incoado que, como se reconoce en la resolución del TEARC, había estado paralizado por mas de seis meses.
El artículo 11 del RGIT (Reglamento General de la Inspección de Tributos ) señala que las actuaciones de comprobación e investigación podrán tener carácter general o carácter parcial, permitiendo el párrafo sexto del citado precepto que "a juicio de los actuarios, se podrá ampliar el ámbito de aquellas actuaciones que inicialmente tuvieran carácter parcial"; y en el presente caso, nos encontramos no ante la incoación de un nuevo procedimiento sino con la reanudación de un procedimiento anterior que se sirve del material recabado con ocasión de las diligencias inspectoras anteriores, sin que ello produzca en modo alguno la consecuencia de nulidad pretendida por la recurrente.
A lo anterior hay que añadir que el recurrente alega prescripción, y en relación a dicha alegación, el propio TEARC dispone lo siguiente: "Tal y como consta en el expediente, las actuaciones inspectoras se iniciaron el 13.3.96, extendiéndose la primera de las diligencias el 28.3.96. En fecha 6.2.97 se formalizó la núm. 8, en la que se fijaba la siguiente actuación para el día 12.2.97. No obstante, la siguiente actuación inspectora de la que existe constancia fue la documentada en la diligencia de 17.10.97, en la cual se expresa que el representante de la sociedad comparece para atender el requerimiento efectuado por la inspección mediante comunicación de 5.9.97. Posteriormente fueron extendidas un total de ocho diligencia más, y finalmente, el acta de disconformidad de fecha 27.4.99. Esto es, del expediente se deriva que, ciertamente, tuvo lugar una suspensión injustificada, producida por causas no imputables al obligado tributario, y por un plazo superior a los seis meses. En consecuencia, de acuerdo con la anterior normativa, la suspensión tuvo como efecto el entender como no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia de inicio de tales actuaciones. La inspección reinició el procedimiento en fecha 5.9.97, atendiendo lo que dispone el artículo 30.1 del RGIT , que obliga a proseguir las actuaciones inspectoras hasta su terminación, de acuerdo con su naturaleza y carácter. De tal forma, reinició el procedimiento, con el inherente efecto interruptivo de la prescripción. La interrupción injustificada del procedimiento determinó que la inicial interrupción de la prescripción perdiera su eficacia, pero la siguiente actuación inspectora, de 17.10.97, sí que tuvo efectos interruptivos del cómputo de la prescripción, que no había tenido lugar en ese momento".
La reciente STS de 12 de julio de 2007 , dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina número 298/2002 señala que "Conviene recordar que, según doctrina reiterada de esta Sala, la no interrupción del plazo de prescripción por parte de las actuaciones inspectoras cuando se dan las circunstancias del artículo 31.3 y 4 del Reglamento General de Inspección es independiente de la necesidad, en todo caso, del transcurso del lapso temporal previsto para la existencia y de consumación de la prescripción, por lo que la falta de eficacia interruptiva de las actuaciones inspectoras por su paralización injustificada durante más de seis meses no priva de eficacia a la propia liquidación derivada de aquéllas, realizada antes de expirar el plazo inicial de cinco o cuatro años, según sea aplicable uno u otro ratione temporis (sentencias de 9 de abril y 24 de mayo de 2005, 10 de mayo y 31 de junio de 2006 , entre otras muchas)"
En el presente caso, no cabe apreciar la prescripción de la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, pues, a la vista de lo expuesto, se ha interrumpido el plazo legal de cinco años (aplicable por razones temporales) con la actuación inspectora de fecha 17.10.97, la cual tiene efectos interruptivos del cómputo de la prescripción que no había tenido lugar en ese momento, por lo que procede desestimar el primer motivo de los alegados en la demanda.
QUINTO: La misma suerte desestimatoria le corresponde al segundo de los motivos alegados, cual es, la nulidad del procedimiento inspector por vulneración de las garantías, sin concretar cuales son las garantías que, a su entender, han resultado vulneradas, a lo sumo alega que la Administración ha utilizado la documentación aportada por la sociedad recurrente en el primer procedimiento, en expresión del propio recurrente, alegaciones que deben ser desestimadas en atención a lo expresado en el anterior fundamento, por no apreciarse la existencia de dos procedimientos inspectores, sino de un único procedimiento inspector que ha sido reanudado, sin que nada obste que la Administración, en el ejercicio de sus funciones inspectoras, pueda utilizar la información y documentación que tiene del obligado tributario, sin que se haya producido un aprovechamiento de documentación obtenida en otro procedimiento, cuando como venimos señalando, estamos ante un único procedimiento inspector.
SEXTO: Los precedentes razonamientos conllevan a la desestimación del presente recurso contencioso administrativo; sin que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , haya méritos para la imposición en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 418/2004 interpuesto por la representación de la entidad "MANEL I ANTONIA SL" contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de 6 de marzo de 2003, con los fundamentos que se desprenden de la presente resolución, sin perjuicio, en su caso, de la aplicación del régimen sancionador mas favorable respecto de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , de lo que se llevará a cabo, si procediere, en ejecución de sentencia, por la misma Dependencia Administrativa que dictó el acto sancionador originario; sin expresa imposición de las costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
