Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
06/02/2009

Sentencia Administrativo Nº 111/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 331/2006 de 06 de Febrero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 111/2009

Núm. Cendoj: 08019330042009100054


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 331/2006

Parte apelante: Ernesto

Representante de la parte apelante: RAFAEL ROS FERNANDEZ

Parte apelada: CORPORACIÓ DE SALUT DEL MARESME I DE LA SELVA y SERVEI CATALÀ DE LA SALUT

Representante de la parte apelada: ALFREDO MARTINEZ SANCHEZ y JOAQUIN RUIZ BILBAO

S E N T E N C I A Nº 111/2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a seis de febrero de dos mil nueve

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 25/07/2006 el Juzgado Contencioso Administrativo 11 de Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 11/2005 , dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución de 6 de octubre de 2004 del Servei Català de la Salut que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños derivados por la muerte de la esposa del recurrente. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 2 de febrero de 2009.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso de apelacion, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número11 de los de Barcelona, en fecha 25 de julio de 2006 , que desestimó la petición indemnizatoria en responsabilidad patrimonial, como consecuencia del fallecimiento de la esposa del recurrente, por mala praxis médida, por lo que reclama la cantidad de 90.619'96 euros.

Los hechos que han motivado el ejercicio de la acción jurisdiccional aparecen bien reflejados tanto en la demanda, como en los escritos de oposición a la misma. No hay contradicción respecto de los mismos, pero sí sólo en cuanto a su debida valoración. Por eso no es necesario reproducir el relato cronológico de los mismos.

En el recuso de apelación se alega declaracióin de impertinencia de preguntas que debían formularse a los testigos en el proceso seguido en primera instancia; existencia de mala praxis; la necesidad de haber practicado una ecografía abdominal complementaria a la exploración radiológica de tórax y hombro.

En la sentencia impugnada se expresa con minucioso detalle todo el devenir histórico de los acontecimientos que culminaron desgraciadamente con el fallecimiento de la paciente. Se valoran los informes periciales obrantes en autos para llegar a la conclusión razonada y racional de que no hubo mala praxis en la asistencia médica que se practicó a la esposa del recurrente. Se citan todas las pruebas e intervenciones médicas practicas para acreditar que no hubo abandono o negligencia en su tratamiento.

El fondo de la controversia queda delimitado por la determinación de si era o no necesaria una ecografía abdominal al tiempo de producirse la primera visita, o según el protocolo que se debió seguir, pues en un primer momento las quejas y dolencias de la propia interesada se referían de forma exclusiva a un dolor en hombro y torax.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en los escritos de oposición a la misma, prueba practicada, especialmente la documental y pericial, para llegar a la conclusión, por unanimidad, que la acción jurisdiccional ejercitada debe prosperar por los siguientes motivos.

La prueba pericial, como una más en el proceso, está dedicada a complementar los conocimientos del juez o tribunal, en el momento de adoptar una decisión cuyos fundamentos o contenidos técnios, hagan necesaria la ayuda de un experto en cada una de las materias científicas que pueden presentarse. En lo que se refiere a la medicina, ciencia inexacta e incompleta, entre otras cosas por la propia naturaleza del ser humano, no siempre que se aplica la denominada "lex artis" o la totalidad de los conocimientos científicos se consigue sanar al paciente. Pero dicha prueba pericial no puede vincular al órgano jurisdiccional de forma terminante, sino que como una prueba más, debe ser valorada en función de las circunstancias que concurren en cada caso.

Es cierto que una vez que se produce, por desgracia, un daño o perjuicio o incluso un fatal desenlace, es fácil determinar lo que se debía haber hecho en cada momento. Pero a la vista de la forma en que se desarrollaron los hechos desde el momento de ingreso en un Servicio de Urgencia, por las dolencias que ese momento presentaba la paciente, se practicaron todas las pruebas y recibió el tratamiento adecuado, tanto en la primera visita como en las posteriores.

En controversias jurídicas como la presente, donde aparece un presupuesto fáctico con efectos jurídicos suficientes para fundamentar una acción resarcitoria, pero que cuenta con distintos dictámenes de especialistas médicos, es cuando la función interpretativa se pone a prueba, con el fin de discernir la posible existencia de los requisitos de la relación de causalidad. Ello no es fácil cuando dichos dictámenes llegan a una conclusión contraria entre ellos, al analizar el devenir de los acontecimientos que culminaron, desgraciadamente, con el fallecimiento de la paciente.

Como es sabido, la jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1999, 4 de abril de 2000, 3 de octubre de 2000 , viene reiteradamente exigiendo para apreciar responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, según los artículos 139 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.

En el presente caso, este Tribunal después de analizar la sentencia y los escritos de las partes litigantes no puede, sino, confirmar plenamente la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto refleja fielmente lo ocurrido y cuya valoración jurídica, con cita de la legislación aplicable y jurisprudencia, es verdaderamente ejemplar, por lo minucioso y detallado del estudio realizado, como se ha indicado anteriormente. Lo mismo cabe decir de sus razonamientos jurídicos en función de los hechos que constituyen el presupuesto fáctico de la acción jurisdiccional ejercitada. Asimsimo, en la sentencia se ha valorado con pleno acierto los distintos informes periciales, que constituyen el fundamento de la inexistencia de mala praxis.

Por todo lo cual, al no haber conseguido desvirtuar el recurso de apelación los acertados razonamientos jurídicos y conclusión de la sentencia dictada en primera instancia, debe confirmarse ésta, cuyos razonamientos y exposición fáctica damos por reproducida, con imposición de costas a la parte recurrente por aplicación imperativa de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

Fallo

1º Desestimar el recurso

2º Imponer las costas causadas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día doce de febrero de 2.009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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