Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 111/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 187/2009 de 14 de Febrero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TABOAS BENTANACHS, MANUEL
Nº de sentencia: 111/2012
Núm. Cendoj: 08019330032012100074
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso ordinario (Ley 1998)TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO Nº: 187/2009
PARTES: Adolfo
C/ GENERALITAT DE CATALUNYA
S E N T E N C I A Nº 111
Ilustrísimos Señores:
MAGISTRADOS
D. JOSÉ JUANOLA SOLER.
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Dña. ANA RUBIRA MORENO.
BARCELONA, a catorce de febrero de dos mil doce.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 187/2009, seguido a instancia de Don Adolfo , representado por la Procuradora Doña ARACELI GARCIA GOMEZ, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, sobre Urbanismo.
En la tramitación se han observado las prescripciones legales, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Antecedentes
1º.- El 22 de octubre de 2008 el conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya dictó resolución, en el expediente administrativo núm. 2007/28370/B, por la que se resolvió 'DECLARAR INADMISSIBLE PER EXTEMPORANI el recurs d'alçada interposat pel senyor Adolfo , contra la resolució del director general d'Urbanisme de 13 de juny de 2008 i per la qual va RATIFICAR l'ordre de suspensió provisional i immediata de les obres en curs consistents en la construcció d'un habitatge unifamiliar sense la llicència municipal preceptiva en la parcel la NUM001 del polígon NUM000 del terme municipal de Gausac (Vielha e Mijaran) que segons les Normes Subsidiàries i complementàries de planejament del municipi de la Val d'Aran, tenen naturalesa de sòl no urbanitzable de protecció especial i, en conseqüència, escau CONFIRMAR la resolució impugnada'.
2º.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.
3º.- Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.
4º.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.
5º.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 14 de febrero de 2012, a la hora prevista.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de Don Adolfo contra la Resolución del Conseller de Política Terrritorial i Obres Públiques de la GENERALITAT DE CATALUNYA de 22 de octubre de 2008 por virtud de la que, en esencia, se ordenó la restitución de la legalidad con derribo de la construcción en curso de la vivienda unifamiliar aislada del polígono NUM000 , parcela NUM001 del término municipal de Vielha e Mijaran (Guasac), en los terrenos clasificados como suelo no urbanizable de protección especial, sin licencia municipal ni autorización de la Comissió d'Urbanisme de Lleida y todo ello sin perjuicio de que, caso contrario, podrá ejecutarse subsidiariamente y se podrán imponer multas coercitivas. Asimismo consta Resolución del Conseller de Política Terrritorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya de 26 de junio de 2009 por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra la anterior.
SEGUNDO.- La parte actora cuestiona la legalidad de los pronunciamientos administrativos impugnados en el presente proceso, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:
A) La parte actora hace referencia a que el 18 de febrero de 2001 el Ayuntamiento de Vielha Mijaran aprueba la Ordenanza reguladora de la construcción de cabañas en suelo no urbanizable del Municipio de Vielha e Mijaran y se indica que la rehabilitación y construcción de cabañas ha sido una realidad, pública y notoria que ha gozado de la total y absoluta aquiescencia de la administración local.
La parte actora, que se identifica como propietario de la mitad indivisa de la finca de autos, afirma tener la convicción de que el Ayuntamiento había dado permiso al anterior propietario de la finca de autos, que falleció, para la rehabilitación de dos construcciones que había en la finca, cabaña de pastor y pequeña cuadra. Se indica por la parte actora que lo habitual es la construcción de cabañas o/y 'bordes horanes' de forma personal en momentos de ocio, o a lo sumo con la colaboración de familiares.
Seguidas actuaciones ante el Ayuntamiento se solicitó licencia sin que se haya recibido respuesta y finalmente se van dando lugar a los actos impugnados.
B) Se trata de cuestionar la concurrencia de procedimientos en el caso concreto de autos ya que ante el Ayuntamiento se siguieron actuaciones para conseguir una licencia de edificación y además se han seguido actuaciones ante la Administración Autonómica de expediente de protección de la legalidad urbanística.
Ante esa concurrencia de expedientes se apunta a la inusitada rapidez del segundo procedimiento de protección de la legalidad urbanística y se critican las denuncias que efectúa un tercero. En definitiva, todo conduce a pensar que se está planteando la vulneración del principio 'non bis in idem' previsto en el artículo 133 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y por haberse prescindido de esenciales trámites para el ejercicio de la competencia por subrogación por parte de la Administración Autonómica y máxime cuando la competencia por disciplina urbanística debe reconocerse sólo al municipio y se hacen referencias a que no se ha acordado la caducidad del expediente municipal.
C) Se hace valer la vulneración del régimen especial de la Val d'Aran y se invoca la Disposición Adicional 2ª del Texto Refundido la Ley de Urbanismo de Cataluña y la singularidad del supuesto, en especial por lo que hace referencia a las construcciones denominadas cabañas y 'bordes horanes', al punto que el supuesto de autos debiera calificarse como rehabilitación de la cabaña en cuestión, en aplicación de las Normas Subsidiarias y Complementarias de Planeamiento -a tales efectos se cita el artículo 126 de su normativa urbanística- y por las Ordenanzas municipales y entre ellas la aprobada definitivamente el 18 de febrero de 2001. En ese apartado se hace referencia a que la solicitud de autorizaciones de rehabilitación para las construcciones preexistentes que en fecha 15 de mayo de 2003 presentó ante el Ayuntamiento el anterior propietario de la finca ha tenido que adquirirse por silencio positivo y cabe entender con cobertura la rehabilitación de la cabaña en cuestión.
D) Se insiste en que la construcción y las obras de rehabilitación gozan de autorización municipal en virtud del silencio positivo operado en la solicitud efectuada el 15 de mayo de 2003 por el anterior propietario de la finca y además se resalta que la construcción en cuestión no es una vivienda. Es la rehabilitación de una cabaña cuya preexistencia consta en el expediente municipal número 1534 del Ayuntamiento.
Se hace referencia bibliográfica a una obra en la que se reconoce que en las zonas de pastos de la Val d'Aran se encuentran cabañas para el alojamiento de pastores y en ocasiones de distintos propietarios que acuden a ayudarlos e igualmente existen las denominadas 'bordes horanes' entendidas como edificaciones de mayor envergadura que las cabañas para el almacenamiento de la hierba de los prados de dichas zonas lascuales disponen de una parte destinada al alojamiento de la familia a la que pertenece.
La edificación realizada no es manifiestamente Ilegalizable sino que puede legalizarse en virtud de sus supuestos admisibles, inclusive en el suelo no urbanizable de protección especial.
TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:
1.- Para evitar todo género de dudas sobre la construcción de autos y en una primera aproximación a la misma este tribunal va a reproducir, en la parte suficiente y de forma sobradamente entendedora, las siguientes impresiones fotográficas en la forma detectada en el procedimiento administrativo ya que las aportadas en la prueba pericial distan mucho de ser de mejor entendimiento.
Así:
Tratando de definir esa construcción debe indicarse que podría serlo como una edificación de forma rectangular de dimensiones aproximadas de 7,20 m por 5,05 m de anchura, teniendo adosado un habitáculo descubierto de unos 1,80 m × 4,70 m para uso previsto de acopio de leña o similar. Las superficies serían de 36,36 m² y su superficie útil de 27,20 m² y el cuerpo anexo sería de una superficie de 8,69 m². Construcción la expuesta que se apoya en una plataforma de hormigón sobre base de piedra en cerramientos de mampostería de piedra, cámara interior de aire rellena con placas de poliestireno expandido y un muro de bloque prefabricado de hormigón como paramento interior. La edificación de autos tiene planta baja y planta fumeral.
De la prueba pericial resulta que en el entorno próximo existen otras edificaciones de la misma tipología por lo que cualquier impresión de elemento único debe descartarse y estar muy atento a la susceptibilidad de repetición del supuesto.
2.- Puestos a interrelacionar lo que debe resultar obvio, es decir, las obras realizadas con sus correspondientes usos, deberá irse notando la sorpresa que va deparando el supuesto a enjuiciar.
En principio, según el posicionamiento de la parte actora deberá resaltarse la posición dubitativa o ambivalente de esa parte ya que, de un lado, se hace referencia a una pretérita solicitud de licencia sobre el año 2003 de un anterior propietario de la finca de autos, que falleció, para la rehabilitación (sic) de dos construcciones que había en la finca (sic), cabaña de pastor (sic) y pequeña cuadra (sic). Y se apostilla que lo habitual es la construcción de cabañas o/y 'bordes horanes' de forma personal en momentos de ocio, o a lo sumo con la colaboración de familiares.
Tal supuesto es tan inespecífico y carente de la debida corroboración probatoria en su relevancia que está abocado al rechazo ya que no se concreta debidamente la preexistencia y entidad de las construcciones anteriores -cabaña de pastor y pequeña cuadra- sobre las que debiera operar una rehabilitación. Pero es que tampoco ha existido esfuerzo alguno clarificador para mostrar y convencer sobre que de lo que se trataba fuese de atender a una mera rehabilitación. Y más todavía cuando las líneas argumentales sobre la habitualidad en la construcción de cabañas o/y 'bordes horanes' de forma personal en momentos de ocio, o a lo sumo con la colaboración de familiares a las alturas de los tiempos presentes tampoco queda ni siquiera indiciariamente demostrada con la más mínima y elemental probanza.
Pero es que, de otro lado, abandonándose esa tesitura, bien parece que se trata de hacer valer una segunda tesis con ocasión de la solicitud de licencia operada por la parte actora a las alturas temporales de octubre de 2007. Ahora para la reconstrucción (sic) de una edificación anteriormente existente en que especifica que la documentación complementaria se aportará más adelante.
Tampoco ese nuevo planteamiento, ahora de reconstrucción de la desaparecido, tiene mejor pronóstico jurídico ya que sigue quedando en la más absoluta orfandad de prueba las concretas y puntuales características de la anterior construcción a reconstruir, al punto que no detectada la misma en sucesivos vuelos aéreos como se establece en vía administrativa municipal la única conclusión a alcanzar debería ser la de hallarnos ante una forzada iniciativa de legalización de una obra nueva.
Pero es que la tramitación seguida sigue teniendo mayores elementos de interés ya que por más esfuerzos que se hagan y sin que por la parte actora sea dable dar supuesto lo que debe ser objeto de prueba, de la documental obrante en autos resulta manifiesto que:
2.1.- No se justifica el uso agropecuario que se requiere para la construcción de autos si es que así se pretendía, máxime cuando resulta evidente y palmario que la finalidad agropecuaria sólo es posible si el solicitante es, en su caso, titular de una explotación de esa naturaleza y en el presente caso nada consta.
2.2.- En atención al oficio del Conselh Generau D'Aran de 21 de julio de 2010 -obrante en el ramo de prueba de la parte actora- debe señalarse que la actividad forestal (trabajos silvícolas, aprovechamiento de madera...) tradicionalmente nunca han necesitado de ese tipo de cabañas, ya sea en Montes de Utilidad Pública, como los emplazados en fincas particulares. Nada se ha expuesto de contrario en el sentido que ese tipo de cabañas no tienen ningún tipo de uso forestal.
2.3.- La construcción de autos no sigue la tipología específica ni de las 'bòrdes horanes' ni de las 'cabanes', sino que adopta una tipología ajena incorporando elementos novedosos de acuerdo con la normativa actual y de su uso residencial.
2.4.- Hay centenares de ejemplos de 'Bòrdes' y 'cabanes' en diferentes estados de conservación pero de la misma forma se concreta que no consta inscrito en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento ningún vecino con domicilio habitual en alguna construcción de las históricamente denominadas 'cabanes' y 'bordes horanes' ubicadas en suelo rústico.
2.5.- Por si fuera poco nada se ha desvirtuado sobre lo informado por el técnico municipal en el sentido que no se puede considerar construcción para un uso agropecuario vista la disposición de las aberturas que se prevén para un uso para personas sin actividad agropecuaria.
3.- Pero es que cuando se llega a la prueba pericial practicada en el presente proceso por el Arquitecto Don Vicente todo conduce a pensar que de lo que se ha tratado es de buscar táctica y estratégicamente unas terceras vías que nada tienen que ver con lo actuado por la parte actora que o bien se dirigía a defender una solicitud de licencia de 2003 para rehabilitar (sic) u otra solicitud de licencia de 2007 para reconstruir (sic) en los términos que hasta el momento se han examinado.
Las terceras vías totalmente en el 'aire' y sin apoyo alguno en lo actuado por la parte actora y tampoco por la administración demandada ahora se hacen depender, ni más ni menos, para la nueva, novedosa y sorpresiva construcción de un a modo de refugio de montaña (sic) para excursionistas o pastores y hasta unas alturas de imaginación quimérica de lo que pudiera ser para actividades o equipamientos de interés público (sic) que deban situarse en el medio rural, tales como las actividades colectivas de carácter deportivo, cultural, de educación, de ocio y de recreo que se desarrollen al aire libre y al extremo de orbitarse en el casos del excursionismo de montaña, la pesca deportiva y el pastoreo que nadie ha justificado que concurra de ningún modo.
El desacierto en la iluminación de esos supuestos simple y llanamente se halla condenado al más profundo rechazo por su forzamiento y elucubración carente de todo sentido. Nadie ha pretendido todo ello y su mera invocación deja al que lo sostiene y lo desarrolla en el lugar que debe corresponderle.
Dicho en otra palabras y por más esfuerzos que se hagan, si por el perito procesal se aludía a un refugio de montaña esa hipótesis además de ser ajena e ilusoria en el caso de autos, por no responder a la realidad del mismo, es que además resulta categóricamente negada por el mismo perito cuando su concurrencia depende de que su acceso tenga la condición de franqueable y ello ni siquiera se defiende por la parte actora en su demanda -que es donde debe efectuarlo- ni queda en modo alguno justificado en cuanto al objeto y finalidad a perseguir en general, ni en cuanto a la condición que se expone como sustancial y de necesaria concurrencia, máxime cuando como se ha expuesto anteriormente el supuesto de autos es de reiterada concurrencia en las proximidades y susceptible de repetición y no se va a devaluar la trascendencia del caso. Y todo ello sin perjuicio de lo que posteriormente se irá añadiendo.
Y más todavía y por los mismos argumentos de forma más enfática si es que se trataba de defender el caso para actividades o equipamientos de interés público que deban emplazarse en el medio rural, tales como las actividades colectivas de carácter deportivo, cultural, de educación, de ocio y de recreo que se desarrollen al aire libre orbitándose en los casos del excursionismo, de montaña, la pesca deportiva y el pastoreo.
4.- Y es así que llegados al presente punto interesa advertir, para evitar todo género de dudas, que en forma alguna nos hallamos ante una vulneración del principio del 'Non bis idem' de la materia sancionadora ya que una cosa es la vía de intervención administrativa para dotarse de la correspondiente licencia -en el presente caso que se ha hecho valer por dos veces bien a las alturas de 2003 bien a las alturas de 2007- y otra cosa es la vía de derecho sancionador que se haya seguido. Sólo en una duplicación o con mayores vías de derecho sancionador cabría estimar la vulneración del principio que se invoca por la vía del artículo 133 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
Pero es que en el presente caso brillan con luz propia dos órdenes de consideraciones:
4.1.- Por una parte, resulta que cualquier intento de haber conseguido una legalización de las obras y usos urbanísticos de autos no se alcanza en modo alguno. Y ello es así y es lo de menos en atención a que el mero transcurso de los plazos de resolver se muestra por sí sólo insuficiente para dotarse de una habilitación por licencia urbanística y por silencio positivo, bastando remitirse a la doctrina tanto de la Sentencia de la Sección de Casación de esta Sala, nº 7, de 22 de abril de 2005 , como de la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, Sección 5ª, de 28 de enero de 2009 , ambas recaídas en sede de recurso de casación en interés de la Ley y al conjunto de sentencias sobre esa materia de esta Sección que por tan reiteradas debe dispensarse su cita.
Pero es que, y es lo de más, nadie ha intentado probar el objeto de las licencias peticionadas y que dicho objeto resulta ajustado al ordenamiento aplicable por lo que la indefinición y la táctica utilizada no puede viabilizarse.
4.2.- Por otra parte, dejando de lado cualquier atisbo de efecto positivo por la vía de la intervención administrativa instada por dos veces sucesivamente, el caso queda meridianamente claro desde la constatación de hechos que merece el presente caso que es el propio Ayuntamiento actuante el que por escrito de 14 de mayo de 2008 pidió a la Dirección General de Urbanismo que ejerciese la potestad de protección de la legalidad urbanística por lo que no hay concurrencia de dos expedientes y por todo ello procede estar a los artículos 192.3 , 197.4 , 198.3 y 214.3 del
5.- Y así se llega a poder reseñar la consideración que merece el supuesto de autos en la doble vertiente territorial y urbanística aplicable.
5.1.- En la vertiente territorial, a la luz de la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de Política Territorial, y en la línea de sus artículos 12 y siguientes , debe traerse a colación el Plan Territorial Parcial de l'Alt Pirineu i Aran, aprobado definitivamente el 25 de julio de 2006, ya que, así se informa y nada se contradice eficazmente, los terrenos de autos han merecido la calificación territorial de Suelo de Protección Especial y concretamente de Suelo de Valor Natural y de Conexión.
Pues bien, a ese respecto interesa destacar los tipos de suelo que ese planeamiento territorial establece, que en el presente caso es el más protegido. Así en su artículo 2.3 se establece:
'Article 2.3 Tipus de sòl.
1. Amb la finalitat de modular les normes de protecció en funció de les condicions de les diferentsvàrees de sòl i de les funcions que han de jugar en el territori, el Pla distingeix tres tipus bàsics devsòl en els espais oberts:
a) Sòl de protecció especial
b) Sòl de protecció territorial
c) Sòl de protecció preventiva
2. Dins de cadascun d'aquests tipus de sòl, el Pla pot distingir subtipus en funció de la seva naturalesa específica i de les mesures de protecció que convingui establir en cada cas.
3. Les normes relatives al sistema d'espais oberts contingudes en el Pla seran d'aplicació directa i executives a partir de l'entrada en vigor del Pla. Les normes prevaldran sobre les del planejament territorial sectorial i urbanístic vigents en aquells aspectes en què siguin més restrictives amb relació a les possibles obres, edificacions i implantació d'activitats que poguessin afectar els valors del sòl que motiven la seva protecció.
4. Els plans territorials sectorials, els plans directors o especials urbanístics i els plans d'ordenació urbanística municipal podran establir els subtipus d'espais no urbanitzables de protecció que considerin adequats en funció dels seus objectius i del seu àmbit, sense contradir les determinacions del Pla, amb el benentès que no es consideren contradictòries les disposicions que pretenguin un major grau de protecció o una major restricció a les possibles transformacions'.
Y el Suelo de Protección Especial se define en su artículo 2.5 del siguiente modo:
'Article 2.5 Sòl de protecció especial: definició.
S'inclouen en aquesta classe aquells sòls en què concorren valors que justifiquen un grau de protecció altament restrictiu de les possibilitats de transformacions que els poguessin afectar.
Comprèn aquells espais que formen part d'àmbits de protecció establerts en la normativa sectorial i aquells que el Pla considera que cal preservar pel seu valor com a peces i connectors d'interès natural i agronatural o com a sòls d'alt valor agrícola productiu i també per la seva funció específica en l'equilibri mediambiental, com és el cas de les àrees de recàrrega dels aqüífers'.
Finalmente por lo que hace referencia a las nuevas construcciones -que es la apreciación del caso de autos, ya que ninguna preexistencia anterior consta- procede la cita, en la parte menester, del artículo 2.6:
'Article 2.6 Sòl de protecció especial: regulació.
1. El sòl de protecció especial haurà de mantenir la condició d'espai no urbanitzat i amb aquesta finalitat serà classificat com a sòl no urbanitzable pels plans d'ordenació urbanística municipal llevat que convingués incloure alguna peça en sectors o polígons per tal de garantir definitivament la permanència com a espai obert mitjançant la cessió i la incorporació al patrimoni públic que poden resultar del procés de gestió urbanística corresponent. En els sòls de protecció especial determinats pel Pla s'hi aplicarà el règim que estableix aquest article.
2. Amb relació a les actuacions en sòl no urbanitzable que es poden autoritzar a l'empara dels apartats 4 i 6 de l'article 47 del Text refós de la Llei d'urbanisme (Decret legislatiu 1/2005), s'entendrà que el sòl de protecció especial està sotmès a un règim especial de protecció al qual fa referència l'apartat 5 de l'esmentat article, i que seran incompatibles totes aquelles actuacions d'edificació o de transformació de sòl que puguin afectar de forma clara els valors que motiven la protecció especial. Els plànols distingeixen, dins del sòl de protecció especial, aquell que es protegeix principalment pel seu interès natural i ecològic -en el qual l'ús agrícola i ramader sovint hi juga un paper rellevant a preservar- i aquell que ho és principalment pel seu elevat valor agrícola productiu.
3. En el sòl de protecció especial, només es podran autoritzar les següents edificacions de nova planta:
- Les que tenen per finalitat el coneixement o la potenciació dels valors objecte de protecció o la millora de la gestió del sòl en el marc dels objectius de preservació que estableix el Pla.
- L'ampliació d'edificacions que hi ha destinades a usos que poden ser admesos en sòl no urbanitzable. Aquestes ampliacions hauran de justificar-se en funció de necessitats de l'ús a què està destinat l'edificació existent i no n'excediran del 20% del sostre i del volum. En cas que s'haguessin de realitzar ampliacions de major grandària, restaran subjectes a les condicions que estableix aquest article per a la resta d'edificacions que podrien ser
admissibles en sòl no urbanitzable.
- Les edificacions que podrien ser admissibles d'acord amb el que estableix l'article 47 del Text refós de la Llei d'urbanisme (Decret legislatiu 1/2005), quan es compleixin les condicions i exigències que assenyalen els apartats 5, 6, 7 i 8 del present article per tal de garantir que no afectaran els valors que motiven la protecció especial d'aquest sòl.
4. En el sòl classificat com de protecció especial pel seu alt valor agrícola, i en general en tot el sòl de protecció especial que estigui destinat a activitats agràries, s'entendran com a edificacions motivades per la millora de la seva gestió les necessàries per a l'agricultura a cel obert i la ramaderia extensiva, tal com els coberts per emmagatzemar provisionalment les collites, per al bestiar o la maquinària agrícola i similars i, en general, aquelles que preveu l'apartat 6 a) i b) de l'article 47 del Text refós de la Llei d'urbanisme (Decret legislatiu 1/2005).
5. Les edificacions motivades per formes intensives d'explotacions agrícoles o ramaderes, com també totes aquelles altres edificacions i activitats autoritzables en determinades circumstàncies en el sòl no urbanitzable a l'empara de l'article 47 del Text refós de la Llei d'urbanisme (Decret legislatiu 1/2005), requeriran, per a ser autoritzades, la incorporació a l'estudi d'impacte i integració paisatgística, que és preceptiu d'acord amb el que disposa l'article 6.4 per tractar-se d'edificacions aïllades, d'un capítol que analitzi els efectes de la inserció de l'edificació en l'entorn territorial i demostri la seva compatibilitat amb la preservació dels valors que motiven la protección especial d'aquest sòl, sense perjudici del que s'assenyala a l'apartat 8. En tot cas, no s'autoritzaran aquestes edificacions i activitats en sòl de protecció especial si hi ha alternatives raonables d'ubicació en sòls de protecció preventiva o territorial.
6. Els nous elements d'infraestructures que s'hagin d'ubicar necessàriament en sòl de protección especial, com també la millora dels que hi ha en aquesta classe de sòl, adoptaran solucions que minimitzin els desmunts i terraplens, i evitaran interferir els corredors hidrogràfics i biològics.
L'estudi d'impacte ambiental quan sigui requerit per la naturalesa de l'obra tindrà en compte la circumstància de la seva ubicació en sòl de protecció especial. Quan no es requereixi l'estudi d'impacte ambiental serà preceptiva la realització , dins l'estudi d'impacte i integració paisatgística que disposa l'article 6.4, d'una valoració de la inserció de la infraestructura en l'entorn territorial que expressi el compliment de les condicions esmentades sense perjudici del que s'assenyala a l'apartat 8.
7. L'anàlisi i valoració de la inserció de les edificacions o infraestructures en l'entorn territorial haurà de demostrar que les construccions i els usos que es proposen no afecten de forma substancial els valors de l'àrea de sòl de protecció especial on s'ubicarien. L'estudi haurà de considerar les següents variables, amb especial atenció a les relacionades amb els valors a protegir.
- Vegetació de l'entorn
- Fauna de l'entorn
- Funcions de connectivitat biològica
- Fragmentació territorial
- Estabilitat del sòl
- Valor edafològic productiu
- Funcions hidrològiques
- Gestió dels residus i de les aigües residuals
- Accessibilitat i necessitat de serveis
- Increment de la freqüentació
- Valors patrimonials (recs, feixes, murs...)
- Millora esperada de la gestió de l'espai protegit
8. Mitjançant instruments de planejament urbanístic -plans directors urbanístics, plans d'ordenació urbanística o plans especials- o directrius de paisatge que s'incorporin al pla territorial, es podran, en el marc de les regulacions d'ordre general que s'expressen en aquestes normes, desenvolupar de forma detallada les condicions per a l'autorització de les edificacions i activitats a què es refereix l'apartat 5, com també les condicions específiques per a la implantació de les infraestructures necessàries. Quan hi hagi aquestes regulacions, no serà necessari analitzar i valorar la inserció en l'entorn territorial a què es fa referència, amb caràcter general, en aquest article, sense perjudici de:
- Les avaluacions d'impacte ambiental que exigeix la legislació vigent per a determinades
actuacions en funció de la seva naturalesa i dimensió.
- Les avaluacions d'impacte ambiental que exigeix la normativa ambiental de Catalunya per als espais compresos en el pla d'espais d'interès natural.
- Les condicions específiques establertes per als sòls que formen part de la Xarxa Natura 2000.
9. En els marges i límits de parcel la dels sòls de protecció especial destinats a la producció agrària, es mantindrà o, en el seu cas, es reposarà la vegetació natural espontània o la tradicional de la zona (rengles d'arbres o arbusts, bardisses,...) en tant que factors de biodiversitat i del paisatge.
Els departaments competents definiran projectes de restauració i programes de foment amb aquest objectiu.
10. L'aprofitament agrari existent forma part indissoluble dels sòls de valor natural i de connexió. En un context com el pirinenc, en que el paisatge i els ecosistemes s'estan embosquint i uniformitzant, els espais agraris han de ser preservats i afavorits de forma preferent. Per aquesta raó, d'acord amb els apartats 4 i 5 d'aquest article, les instal lacions necessàries per a l'activitat agrària, imprescindibles per una correcta gestió del territori, seran considerades d'especial interès. Igualment, l'espai d'ús agrícola i ramader en el moment d'aprovació del Pla o aquell que en el futur pugui establir un pla sectorial d'espais d'interès agrari serà susceptible de recuperació per a l'ús agropecuari esmentat en el cas que, temporalment, s'hagi produït un período d'inactivitat i embosquinament'.
Pues bien, cualquier atisbo de ajuste del caso al régimen territorial aparece descartada y no sólo en razón a que la prueba pericial practicada ni siquiera detiene su atención sobre el mismo y no se cuida de analizar su tan relevante trascendencia, sino por cuanto la pluralidad de exigencias y matices, junto con los trámites garantistas a seguir y defender, en modo alguno se traslucen ni siquiera indiciariamente.
La conclusión a la que se llega, más allá de escapismos o silencios que hablan por sí mismos, es que el supuesto de autos es frontalmente contrario al régimen territorial establecido y vigente por razones temporales para el caso de autos.
5.2.- En la vertiente urbanística que corresponde al caso debe irse indicando lo siguiente:
5.2.1.- Ninguna interpretación a efectuar puede soslayar, eludir o evitar la necesaria coherencia con la vertiente territorial expuesta -por todos basta la cita de los artículos 11.4 de la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de Política Territorial , y 13.2 del
5.2.2.- Nada que objetar a la cita de la Disposición Adicional 2ª del
'Segunda. Régimen especialde la Val d'Aran.
Las determinaciones de esta Ley se entienden sin perjuicio del régimen especial de la Val d'Aran'.
En todo caso esa disposición general en modo alguno puede ser entendida como dispensa o exención del régimen jurídico que se va exponiendo y el que se dirá seguidamente.
Por lo demás procede también establecer las reglas generales en materia de Suelo No Urbanizable de los artículos 47 y siguientes del
5.2.3.- El régimen de planeamiento urbanístico general aplicable al caso obliga a dirigir la atención a las Normas Subsidiarias y Complementarias de Planeamiento de La Vall d'Aran aprobadas definitivamente a 18 de enero de 1982 que ya en esa ubicación temporal clasificaron los terrenos de auto de Suelo No Urbanizable y los calificaron urbanísticamente como Suelo No Urbanizable de Protección Especial cuyo régimen urbanístico se prescribió en su artículo 126 del siguiente modo:
Y es así que si la situación del supuesto de autos por lo establecido en el planeamiento territorial es de disconformidad a derecho la misma conclusión debe alcanzarse a la vista de la coherencia exigible que debe resultar del planeamiento urbanístico sin que sea dable buscar o argumentar soluciones o salidas forzadas, artificiosas, ilusorias aunque lo sean con sedicente o perturbador apoyo con alusiones periciales que no obedecen a las características sustanciales del caso y que nadie defiende ni se aprovecha en ninguna vertiente de las expuestas.
6.- Pero es que la problemática que se ha suscitado ya es conocida por este tribunal que ya ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre la proliferada existencia de construcciones como la de autos -por lo demás tan iguales, similares o análogas- y cuyo criterio en su resolución no sólo no ha variado, a resultas de lo actuado en el presente proceso, sino que se ha reafirmado con mayor profundidad.
A los presentes efectos procede traer a colación nuestra Sentencia nº 801, de 25 de octubre de 2011 , en los siguientes particulares:
'PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de Don Luis Pablo contra la Resolución del conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la GENERALITAT DE CATALUNYA de 22 de octubre de 2008 que, en esencia, desestimó el recurso de alzada formulado contra la anterior Resolución del director general d'Urbanisme de ratificación de una orden de suspensión de obras en curso de fecha 11 de junio de 2008 relativa a una construcción de una edificación destinada a vivienda formada por planta baja y planta fumeral (sic), sin la preceptiva licencia de obras, a la parcela NUM002 polígono NUM000 del municipio de Vielha e Mijaran (Gausac) y contra la Resolución del mismo órgano de 22 de octubre de 2008 que, sustancialmente, ordenó el derribo de la construcción en curso de una vivienda unifamiliar aislada formada por planta baja y planta funeral (sic), sin la preceptiva licencia de obras, a la parcela NUM002 polígono NUM000 del municipio de Vielha e Mijaran (Gausac) en terrenos clasificados como Suelo No Urbanizable de protección especial, sin licencia municipal ni autorización de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Lleida.
SEGUNDO.- La parte actora cuestiona la legalidad de los pronunciamientos administrativos impugnados en el presente proceso, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:
A) La parte actora indica que a 18 de mayo de 2007 solicitó licencia de edificación para una borda de uso agropecuario y ni se ha resuelto expresamente.
B) Se ha producido una vulneración del artículo 197.4 del
C) Tampoco se ha producido el requerimiento de legalización a la parte actora en los términos del artículo 197.4 del
D) Se reconoce que se han iniciado las obras sin licencia y que las obras exceden la solicitud de obras presentada pero se aboga en razón a que el asunto se ha plagado de suposiciones ya que son posibles los refugios de montaña y bordas para uso agropecuario y los terrenos de autos se afirma que están arrendados para uso agropecuario y se insiste en que las obras realizadas no lo son para vivienda.
TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:
1.- A efectos temporales y en atención a actuaciones que se despliegan a partir de 2007 y alcanzan los actos impugnados en el presente proceso, resulta evidente que deben ajustarse a los dictados del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, en aplicación de su Disposición Transitoria 13 ª y en su redacción originaria.
2.- La competencia autonómica en los supuestos de protección de la legalidad urbanística viene establecida, en lo que ahora interesa, en los artículos 192.3 y 197.4 del
3.- El resto de alegatos ofrecidos por la parte actora tampoco tienen mejor suerte ya que procede ir estimando lo siguiente:
3.a.- El alcance de la solicitud de licencia actuada es ajena, nada tiene que ver y es ilusoria en todos sus términos y características en relación con las obras que se trata de acometer bastando remitirse a la concreción del mismo que resulta de los folios 12 y siguientes de las copias del expediente administrativo remitidas, por lo que simple y llanamente, como se reconoce por la propia parte actora, debe concluirse que no se dispone de licencia ni de autorización alguna para las concretas y puntuales obras de autos.
3.b.- Para las concretas obras que se están realizando y por más esfuerzos dialécticos o de tratar de sembrar dudas que se hayan desplegado por la parte actora debe irse indicando que se tropieza con lo que, en esencia, se ha ido dictaminando, del siguiente modo:
- Por la Administración Municipal que afirma y va justificando que la obra que se realiza no puede considerarse una borda para uso agropecuario ya que por la disposición de aberturas se prevé un uso para personas sin actividad agropecuaria -baste remitirse al informe municipal obrante a folios 34 y siguientes de las copias del expediente administrativo remitidas, suscrito a 30 de mayo de 2007-.
- Por la Administración Autonómica que afirma y va justificando que las obras en el conjunto de la edificación de autos, por su forma, aberturas y cierres practicables es de un tipología similar a la de una vivienda unifamiliar aislada.
- Por la propia prueba pericial practicada en el presente proceso que pone de manifiesto la conformación del caso de autos y que procede sintetizar gráficamente del siguiente modo:
Efectivamente del conjunto de los dictámenes e informes en liza que se han reseñado, a no dudarlo, dotados de la mayor fuerza de convicción por sus explicitaciones, dejan en una soledad evidente a la formulación de la tesis de la parte actora al punto que este tribunal no puede sino compartir las premisas y conclusiones que en razón a la conformación exterior con aberturas a los cuatro vientos, dotado de una característica actuación de aislamiento, preparado para un uso a dos niveles, incluyendo el bajo cubierta, lleva a la inevitable conclusión que no nos hallamos en una órbita de bordas o almacenes para un uso agropecuario sino ante una edificación de suficiente y marcada cantidad de elementos destinados a un uso residencial de vivienda.
Siendo ello así y sin cuestionarse en modo alguno la sentida clasificación del suelo de autos como Suelo No Urbanizable y calificado como de Suelo No Urbanizable de protección especial, suelo de valor natural y de conexión, según lo establecido en las Normas Subsidiarias y Complementarias de Planeamiento de La Vall d'Aran de 1982, aplicables al supuesto de autos, resulta suficiente destacar que resulta procedente estimar, en los términos de la protección de la legalidad urbanística que nos corresponde enjuiciar, que nos hallamos, como reiteradamente se ha dictaminado, ante obras manifiestamente ilegalizables que por su naturaleza obstan y hacen innecesario el requerimiento de legalización y que por constituir infracción muy grave del artículo 205.a) del
Por todo ello procede desestimar la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva'.
Por consiguiente, habiéndose quedado solo el perito procesal del presente proceso cuando en el proceso referido destacaba con brillante luz, de un lado, que no nos hallamos en una órbita de bordas o almacenes para un uso agropecuario sino, de otro lado, ante una regular y típica edificación de suficiente y marcada cantidad de elementos destinados a un uso residencial de vivienda, no puede alcanzarse otra conclusión que ante la sentida clasificación de Suelo No Urbanizable y con la calificación territorial y urbanística que nos ocupa y singularmente en esa segunda vertiente procede destacar que resulta procedente estimar, en los términos de la protección de la legalidad urbanística que nos corresponde enjuiciar, que nos hallamos ante obras y usos urbanísticos manifiestamente ilegalizables que por su naturaleza inclusive obstan y hacen innecesario el requerimiento de legalización y no permiten alcanzar ninguna disconformidad a derecho en los pronunciamientos administrativos impugnados.
Por todo ello procede desestimar la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.
CUARTO.- No se aprecia mala fe o temeridad en los litigantes a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 .
Fallo
Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de Don Adolfo contra la Resolución del Conseller de Política Terrritorial i Obres Públiques de la GENERALITAT DE CATALUNYA de 22 de octubre de 2008 por virtud de la que, en esencia, se ordenó la restitución de la legalidad con derribo de la construcción en curso de la vivienda unifamiliar aislada del polígono NUM000 , parcela NUM001 del término municipal de Vielha e Mijaran (Guasac), en los terrenos clasificados como suelo no urbanizable de protección especial, sin licencia municipal ni autorización de la Comissió d'Urbanisme de Lleida y todo ello sin perjuicio de que, caso contrario, podrá ejecutarse subsidiariamente y se podrán imponer multas coercitivas, una vez consta Resolución del Conseller de Política Terrritorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya de 26 de junio de 2009 por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra la anterior, del tenor explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOS la demanda articulada.
Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Hágase saber que la presente Sentencia, en su caso, es susceptible de Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo si se funda en infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo que haya sido relevante y determinante del fallo, que habrá de prepararse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 89 de nuestra Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998, en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de diez días a contar desde su notificación, y, en su caso, es susceptible de Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina Autonómico, si se funda en infracción de las normas emanadas por la Comunidad Autónoma, que habrá de interponerse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 99 de nuestra Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998, en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de treinta días a contar desde su notificación, todo ello en los términos de la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 1ª y de Pleno, de 30 de noviembre de 2007 .
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

