Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 111/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 5, Rec 68/2013 de 09 de Julio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Julio de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao
Ponente: CARRASBAL ONIEVA, JUAN GALO
Nº de sentencia: 111/2013
Núm. Cendoj: 48020450052013100092
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 5 DE BILBAO (BIZKAIA)(E)KO ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIEN 5 ZK.KO EPAITEGIA
BARROETA ALDAMAR 10-5ªPLANTA - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016706
Fax: 94-4016987
N.I.G. P.V./ IZO EAE: 48.04.3-13/000369
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN : 48.020.45.3-2013/0000369
Proced.abreviado / Prozedura laburtua 68/2013 - L
Demandante / Demandatzailea : Ofelia
Representante / Ordezkaria : MARTA ARRUZA DOUEIL
Administración demandada / Administrazio demandatua : SUBDELEGACION DE GOBIERNO EN VIZCAYA
Representante / Ordezkaria :
ACTUACION RECURRIDA / ERREKURRITUTAKO JARDUNA :
RESOLUCION DEL SUBDELEGADO DEL GOBIERNO EN BIZKAIA, DICTADA CONFECHA DE 14 DE ENERO DE 2013, QUE ACUERDA DENEGAR LA SOLICITUD DE PERMISO DE RESIDENCIA A FAVOR DE DOÑA Ofelia
S E N T E N C I A Nº 111/2013
En Bilbao, a nueve de julio de dos mil trece.
Vistos por mí, Ilmo. Sr. D. Juan Galo Carrasbal Onieva, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de los de Bilbao, los presentes autos de procedimiento abreviado registrados con el número 68/2013 (N.I.G. 48.04.3-13/000369), dimanantes de un recurso contencioso-administrativo en el que figura, como parte recurrente, doña Ofelia , representada por la procuradora doña Marta Arruza Doueil y defendida por la letrada doña Mabel Petite Lorenzo y, como recurrida, la Subdelegación del Gobierno en Bizkaia, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte recurrente formalizó su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte una sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.
SEGUNDO.-Admitida a trámite, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, convocando a las partes a una vista, que se celebró el pasado día tres de julio, en la que la referida Administración impugnó la demanda. No habiéndose practicado prueba, quedaron los autos conclusos para sentencia.
TERCERO.-En la substanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales. La cuantía del recurso se fija en indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución del Subdelegado del Gobierno en Bizkaia de 14 de enero de 2013 que acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por doña Ofelia contra la resolución de fecha 29 de junio de 2012 del mismo Subdelegado del Gobierno, por la que se le denegaba la autorización de residencia temporal inicial.
En el apartado 2 de los Fundamentos de Derecho de la resolución originaria, confirmada por la desestimación del recurso de reposición, se contempla la razón de decidir en los siguientes términos: « El Art. 202 del citado Reglamento [de Extranjería , aprobado por R.D. 557/2011] dispone que los extranjeros que se encuentre en España al menos un año en situación de residencia por Circunstancias Excepcionales, en los supuestos que determina el artº. 130 podrán acceder a la situación de residencia o residencia y trabajo sin necesidad de visado siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos para su obtención. En el caso presente, del examen y comprobación de la documentación presentada, así como motivos alegados, no acredita los medios de vida exigidos sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral, en los términos establecidos en el artº. 47.1.a), ni aporta contrato de trabajo que justifica su actividad».
SEGUNDO.- La parte recurrente ejercita una pretensión anulatoria de la actuación administrativa impugnada, con pronunciamiento de sentencia declarando el derecho de la recurrente a la concesión de la autorización de residencia solicitada.
Sostiene, en síntesis, la defensa de la recurrente en su demanda, sin negar que no alcanza la magnitud dineraria exigida reglamentariamente -400 % del IPREM, equivalente a 2.130,04 euros-, que las cantidades de que dispone -866,13 euros/mes (616,13 euros de R.G.I. más 250 euros de prestación de vivienda), proporcionadas por los poderes públicos, conforman ingresos suficientes para vivir dignamente en nuestro país y ello estando imposibilitada de realizar actividad lucrativa por su padecimiento psiquiátrico actual.
Por su parte, el Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso al entender que la resolución impugnada es conforme a Derecho en base a los propios fundamentos que se contienen en la resolución impugnada, dado que los ingresos percibidos por la actora de los poderes públicos no se pueden computar para la exigencia normativa de contar con medios económicos suficientes y en cualquier caso quedan muy por debajo de la magnitud requerida por el Reglamento de Extranjería, encontrándose la explicación del sentido de la resolución que nos incumbe en el cambio normativo producido como consecuencia de la sustitución del Reglamento de 2004 por el de 2011, además de que la consideración del padecimiento psiquiátrico de la demandante debería encontrar su eco en procedimiento distinto del desenvuelto, procedimiento el otro que no le queda cerrado con la resolución administrativa aquí impugnada.
TERCERO.-En relación a la renovación de la autorización de residencia temporal no lucrativa, que da pie a la consideración de lo prevenido en el artículo 47 que se cita, el artículo 51 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , vigente Reglamento de Extranjería, en lo que es de relevancia, dispone:
'1. El extranjero que desee renovar su autorización de residencia temporal deberá solicitarlo a la Oficina de Extranjería competente para su tramitación durante los sesenta días naturales previos a la fecha de expiración de la vigencia de su autorización. La presentación de la solicitud en este plazo prorrogará la validez de la autorización anterior hasta la resolución del procedimiento. También se prorrogará hasta la resolución del procedimiento en el supuesto en que la solicitud se presentase dentro de los noventa días naturales posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la vigencia de la anterior autorización, sin perjuicio de la incoación del correspondiente procedimiento sancionador por la infracción en la que se hubiese incurrido.
2. Para la renovación de una autorización de residencia temporal no lucrativa, el extranjero solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser titular de una autorización de residencia temporal no lucrativa en vigor o hallarse dentro del plazo de los noventa días naturales posteriores a la caducidad de ésta.
b) Contar con medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia, incluyendo, en su caso, los de su familia, durante el periodo de por el que corresponda la renovación, sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral o profesional, en los términos establecidos en el artículo 47.
(*)
3. A la solicitud, en modelo oficial, deberá acompañar la documentación que acredite que se reúnen los requisitos señalados en el apartado anterior, entre otros:
(*)
b) Los documentos que acrediten los recursos económicos o los medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia, así como el seguro de enfermedad, durante el periodo de tiempo por el que se pretenda renovar la residencia en España sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral o profesional.
Por su parte, el artículo 47 del Reglamento, al que remite el anterior, bajo la rúbrica ' Medios económicos a acreditar para la obtención de una autorización de residencia temporal', dispone, en lo que al caso concierne:
'1. Los extranjeros que deseen residir en España sin realizar una actividad laboral o lucrativa deberán contar con medios económicos suficientes para el periodo de residencia que solicitan, o acreditar una fuente de percepción de ingresos para sí mismo y, en su caso, su familia, en las siguientes cuantías, que se establecen con el carácter de mínimas y referidas al momento de solicitud del visado o de renovación de la autorización:
a) Para su sostenimiento, durante su residencia en España, una cantidad que represente mensualmente en euros el 400 % del IPREM, o su equivalente legal en moneda extranjera.
(*)
2. En ambos casos, la cuantía global de medios económicos habrá de suponer la disposición de la cuantía mensual calculada con base a lo establecido en el apartado anterior, en relación con el tiempo de vigencia de la autorización solicitada.
3. La disponibilidad de medios económicos suficientes se acreditará mediante la presentación de la documentación que permita verificar la percepción de ingresos periódicos y suficientes o la tenencia de un patrimonio que garantice dicha percepción de ingresos.
La disponibilidad se podrá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluyendo la aportación de de títulos de propiedad, cheques certificados o tarjetas de crédito, que deberán ir acompañados de una certificación bancaria que acredite la cantidad disponible como crédito de la citada tarjeta.
Si los medios económicos proceden de acciones o participaciones en empresas españolas, mixtas o extranjeras radicadas en España, el interesado acreditará, mediante certificación de las mismas, que no ejerce actividad laboral alguna en dichas empresas, y presentará declaración jurada en tal sentido.'
A la vista de la documentación obrante en el expediente administrativo, resulta diáfano que la actora dista muchísimo de cumplir con la exigencia de contar con medios de vida en la magnitud exigida reglamentariamente -400 % del IPREM-, por lo que, sometido este Juzgador, como lo está, a la observancia de la normativa aplicable, no puede, so pena de infracción del ordenamiento jurídico, adoptar otra decisión que la de confirmación del acto administrativo impugnado, que no cabe reputar disconforme a Derecho y ello por más que puedan ser de aprecio a otros efectos los padecimientos psiquiátricos invocados por la solicitante, los cuales no permiten soslayar la normativa de imperativo cumplimiento, razonamiento ya contenido en la sentencia 7/2013 de este Juzgador y en la más reciente 100/2013 , decididos en el mismo sentido desestimatorio del recurso y es que el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial nos obliga a los Jueces a no aplicar los reglamentos contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa, pero la contrariedad de los artículos del Reglamento de Extranjería de 2011 transcritos en esta sentencia y en que se asienta la resolución administrativa impugnada no aparece por lado alguno, no habiéndose declarado ilegales por el Tribunal Supremo en los dos años de vigencia del texto reglamentario, ni por impugnación directa, ni en virtud de planteamiento de cuestión de ilegalidad ( arts. 26 y 27 LJCA ), siendo la diferente regulación reglamentaria de 2004 y de 2011 la que propició que la actora viniera obteniendo de autorización que ahora, con base al Reglamento vigente, la Administración le deniega y ello sin perjuicio de que -como apuntó el Abogado del Estado- pudiera resultar acreedora de otro tipo de autorización en base a su enfermedad psiquiátrica, a sustanciar en procedimiento ad hoc, lo que imposibilita a este Juzgador, dado el carácter revisor de la jurisdicción cuando se impugnan actos administrativos, pronunciarse en esta sentencia sobre ese particular.
CUARTO.-La reforma operada en la Ley 29/1998 por la Ley 37/2011, aplicable al presente caso, introduce en la nueva redacción dada al artículo 139.1 de la LJCA la preceptiva imposición de costas atendiendo al vencimiento objetivo, al resolver por sentencia los recursos que se interpusieren a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, salvo que aprecie, y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho, cual aquí acontece en función del cambio normativo operado en la materia.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso interpuesto por ser ajustada a Derecho la actuación administrativa impugnada, debo confirmar y confirmo la resolución impugnada en el presente procedimiento, desestimando los pedimentos de la demanda. No se efectúa imposición de costas.
MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 3917000022006813, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

