Última revisión
16/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 111/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1187/2008 de 08 de Febrero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Febrero de 2013
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: ESTEVEZ GOYTRE, RICARDO
Nº de sentencia: 111/2013
Núm. Cendoj: 02003330022013100136
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00111/2013
Recurso núm. 1187 de 2008
Toledo
S E N T E N C I A Nº 111
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
Dª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
D. Ricardo Estévez Goytre
En Albacete, a ocho de febrero de dos mil trece.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 1187/08el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Alejandro , en su propio nombre y representación, y habiendo designado a CC.OO. a efecto de notificaciones, contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA,que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre PRUEBAS SELECTIVAS PROFESORES DE FORMACIÓN PROFESIONAL;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 15-12-08, recurso contencioso- administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto por la parte actora frente a la resolución de 21 de julio de 2008.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.
SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.
TERCERO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se señaló día y hora para votación y fallo el 24 de enero de 2013 a las 12,00 horas, en que tuvo lugar.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se somete a revisión jurisdiccional la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto por la parte actora frente a la resolución de 21 de julio de 2008, por la que se aprueba la lista de puntuaciones definitivas de la fase de concurso del concurso-oposición para el ingreso en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, por el turno de acceso libre, especialidad cocina y pastelería, convocado por resolución de la Consejería de Educación de 26 de febrero de 2008. Consta en el expediente resolución de 17 de febrero de 2009, del Viceconsejero de Educación (por delegación de firma de la Consejera de Educación y Ciencia), por la que se desestima expresamente el recurso de alzada.
Se alega por la parte actora, que participó en dicho proceso selectivo por el turno de discapacitados, que en la realización de las pruebas el Tribunal ha incurrido en diversos incumplimientos de las bases de la convocatoria en el desarrollo de las pruebas del proceso selectivo, concretamente de las bases 25 y 26, en los que se recogen las reglas para garantizar el anonimato de los aspirantes y el desarrollo de los ejercicios; así como de la base 27, que exige que la puntuación en cada uno de los ejercicios de la fase de oposición será la media aritmética de las calificaciones de todos los miembros presentes del Tribunal, lo que comporta, a juicio de la parte actora, la falta de motivación de la resolución recurrida.
El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se opuso a la demanda y, solicitando la desestimación del recurso, alegó la conformidad a Derecho del acto administrativo impugnado.
SEGUNDO.-Entrando a analizar las alegaciones de las partes, y comenzando por la formulada por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha referente a que lo único que se impugna en vía administrativa es la prueba práctica B3, lo que significa que aunque tuviese la razón y su ejercicio se le calificase con un '10' la nota ponderada sería a tenor de la convocatoria de 2 puntos tal como consta en la base 27.2; y que, en vía judicial la parte actora se olvida de los hechos que hizo constar en defensa de su pretensión y se centra en otros hechos nuevos que en vía administrativa ni siquiera mencionó, como son: que no se respetó el anonimato, que en la prueba práctica el Tribunal contravino las bases de la convocatoria y la falta de motivación de la calificación de las pruebas.
Con dicho alegato la Administración demandada parece ignorar que el art. 56.1 LJCA permite que en los escritos de demanda y contestación se consignen, con la debida separación, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración.
Por otro lado, de la lectura de la resolución expresa del recurso de alzada (Fundamento Segundo, párrafo primero) se desprende que lo que se alegó en vía administrativa fue su desacuerdo con la calificación asignada por parte del Tribunal en la fase de oposición del concurso-oposición, en las distintas pruebas de la fase de oposición.
Entendemos, en consecuencia, que hemos de desestimar dicho alegato.
TERCERO.-Entrando ya a conocer las alegaciones de la demanda, y comenzando por la relativa a la vulneración de las reglas que, sobre la garantía del anonimato de los aspirantes, se contienen en la base 25.2, hemos de señalar que en dicha base se dispone que ' En aquellos ejercicios escritos en los que no se requiera la exposición oral por el candidato o lectura ante el Tribunal, deberá garantizarse el anonimato de los aspirantes. En el caso de ejercicios escritos, estos se realizarán en una sesión conjunta con la presencia de la totalidad de los aspirantes asignados a cada Tribunal'.
Considera el recurrente que por parte del Tribunal Calificador, y en la primera prueba de la fase oposición, desarrollo por escrito de un tema, tras el llamamiento de los opositores del turno libre, se llamó a los del turno de discapacitados. Y que el cambio de apertura de plicas para el día 15 de julio de 2008, cuando estaba prevista y anunciada para el día 23 de julio, y cuando quedaban por celebrarse los ejercicios correspondientes a la parte B, tampoco garantiza el anonimato de los aspirantes que debe regir en todo el proceso selectivo.
En relación a este punto, en coincidencia con lo alegado por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y dada la parquedad con que se afronta el tema en la demanda, así como la absoluta falta de prueba, consideramos que no ha quedado acreditado que se haya quebrado el principio de garantía del anonimato de los aspirantes.
Se alega, por otra parte, que las pruebas selectivas comenzaron sin la existencia de criterio de actuación y evaluación, fijados por el Tribunal Calificador. Entendemos, sin embargo, que dicho alegato ha de ser resuelto también en coincidencia con lo manifestado por el Letrado de la Junta, que, en su contestación a la demanda, adujo que dichas pautas se publicaron en la página Web de la Junta, acompañando copias de las mismas.
Se alega, en tercer lugar, por el recurrente, que en la prueba práctica del día 15 de julio asistió D. Gines , ' persona con la que me une una amistad manifiesta, y que no formaba parte de mi Tribunal de oposición (por lo que no fue recusado)' (sic). Obsérvese, también en consonancia con lo alegado por el Letrado de la Junta, cómo tras aducir que uno de los miembros del Tribunal tiene enemistad manifiesta con el recurrente, matiza a renglón seguido que esa persona no formaba parte del Tribunal que le calificó. No se dice en la demanda que dicho Sr. participase en la corrección del ejercicio ni que influyese en la formación de la voluntad de los miembros del Tribunal de la oposición, pudiendo haber actuado como colaborador del Tribunal para el buen desenvolvimiento del proceso selectivo. Si examinamos el expediente vemos que en la composición del Tribunal que aparece en cada acta no figura el mencionado Sr. En consecuencia, encontrándonos aquí, de nuevo, ante un mero alegato carente de todo respaldo probatorio, la cuestión ha de resolverse también en sentido desestimatorio.
En cuarto lugar, se alega en la demanda que en las prácticas de los días 16 y 17 de julio se produjeron incidentes significativos, como la falta de productos de higiene y otras anomalías que infringen la normativa expresa (Decreto 22/2006, de la Consejería de Sanidad). Hemos de señalar, al respecto, que la resolución expresa del recurso de alzada responde, fundamentándose en el informe elaborado por el Presidente del Tribunal con fecha 10 de septiembre de 2008, a la cuestión planteada en los siguientes términos. Así, se dice que ' con anterioridad al desarrollo de las pruebas prácticas se publicó el material necesario para la elaboración de las mismas, además de todo aquello que el opositor considerara oportuno, como por ejemplo: Limpia uñas'; que, en cuanto a los espacios para realizar las elaboraciones ' el Tribunal considera que son suficientes para el desarrollo de esas pruebas en concreto. Todo esto se ensayó previamente por los miembros del Tribunal'; en cuanto a la exposición de los géneros, ' todos ellos estaban expuestos de forma que se facilitara a los opositores su recogida para evitar pérdidas de tiempo y esperas excesivas al resto de los opositores que debían realizar la prueba posteriormente. Cada opositor contaba en su puesto de trabajo con el material y género necesario para el desarrollo de la prueba, situándose productos de uso común en lugares estratégicos al alcance de todos los opositores. En todo momento para aquellos productos que los necesitaran, se conservaron aplicando las más estrictas normas de seguridad e higiene'; y, en lo referente a la desinfección del material, ' se comunicó al opositor que no había necesidad de realizarlo, pero si él lo consideraba oportuno y dentro del tiempo asignado para el desarrollo de la prueba, podría hacerlo con los medios de los que disponía. Este Tribunal incluso le comunicó como podría realizarlo'. Encontrándoos aquí, de nuevo, no solo ante una absoluta falta de concreción de los incidentes a que se alude en la demanda, sino que, además, ante la respuesta que se da en la resolución del recurso de alzada a las cuestiones planteadas en vía administrativa, que, como puede apreciarse, es bastante prolija, el recurrente no haya realizado esfuerzo probatorio alguno para, más allá de sus genéricas alegaciones, acredite dichos incumplimientos.
Del mismo modo, entendemos que han de desestimarse las alegaciones referentes a la tercera prueba, reconocimiento de géneros y material, que según la actora no se contemplaba en las bases de la convocatoria, ' siendo imposible el reconocimiento de productos al no dejar probar a los opositores'. Hecho éste, que tampoco ha resultado probado y que, en cualquier caso, la dificultad para reconocer el género y material afectaría por igual a todos los participantes.
Tampoco se argumenta en qué modo pudo perjudicar al recurrente que el Tribunal no exigiese la presentación previa y por escrito del proceso de trabajo que se iba a llevar a cabo en la elaboración del plato salado y en la elaboración pastelero-repostera, así como tampoco una vez finalizado la justificación del mismo desde el punto de vista técnico y didáctico.
CUARTO.-Mayor detenimiento merece el alegato sobre la falta de motivación de las calificaciones de los ejercicios.
Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta misma cuestión en anteriores ocasiones. Así, en la sentencia de 25 de febrero de 2011 (recurso 968/2006 ), y en relación con una base semejante a la que aquí se analiza, hemos dicho que
' SEGUNDO.- Establece la Base 31.1 del Proceso Selectivo (DOCM 17-4-2006):
'En cada una de las pruebas de la fase de oposición, si se trata del procedimiento de ingreso libre, o si se trata de los procedimientos de acceso, la puntuación de cada aspirante en esta fase será la media aritmética de las calificaciones de todos los miembros del Tribunal. Cuando entre las puntuaciones otorgadas por los miembros del Tribunal exista una diferencia de tres o más enteros serán automáticamente excluidas las calificaciones máximas y mínima, hallándose la puntuación media entre las calificaciones restantes.
Los aspirantes podrán presentar ante el Tribunal escrito de reclamación en relación con la nota obtenida y ello dentro del plazo de 2 días hábiles a contar desde el día siguiente a la fecha de publicación de dichas notas. En ningún caso las reclamaciones presentadas por los interesados interrumpirán el curso del procedimiento'.
Es un hecho aceptado que no consta en ningún sitio las calificaciones parciales del Tribunal nº 5 en relación con los dos ejercicios de la primera prueba; lo que sí consta es la nota, que podemos llamar final o única, dado por el Tribunal a cada opositor y también al actor.
Es también un hecho indubitado, que el recurrente solicitó, dentro de los dos días siguientes a la publicación de las notas, la revisión de la calificación, y específicamente, ' la entrega de copia de sus ejercicios, así como copia de las actas del Tribunal en las que consten las calificaciones parciales de cada uno de los miembros del Tribunal en cada uno de los ejercicios que componían la primer prueba, y los criterios de calificación establecidos por el Tribunal ' (doc. nº 5 de la demanda), y que el Tribunal, en lugar de facilitarle lo pedido, se limitó a afirmar: 'Una vez revisados lo ejercicios correspondientes a la Primera Prueba, el Tribunal Número 5 concluye que:
SE RATIFICA EN LA NOTA ASIGNADA EN LA PRIMERA CORRECCIÓN' (DOC. Nº 6 de la demanda). No entregó el Tribunal lo pedido.
Sobre la motivación de los actos administrativos, y en concreto en los procesos selectivos, el artículo 54.2 de la ley 30/1992 - LRJPAC- establece:
'La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte.'
En el mismo sentido, el artículo 22.2 del RD 364/1995, de 10 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de puestos de trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado establece:
'Los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos deberán ser motivados. La motivación de los actos de los órganos de selección dictados en virtud de discrecionalidad técnica en el desarrollo de su cometido de valoración estará referida al cumplimiento de las normas reglamentarias y de las bases de la convocatoria.'
TERCERO.- Pues bien, teniendo en cuenta lo dispuesto en las Bases y lo hecho por el Tribunal, en aplicación de lo dispuesto en los preceptos indicados, la conclusión no puede ser otra que la de estimación del recurso, la retroacción de actuaciones respecto del recurrente y la valoración de los ejercicios por otro de los Tribunales del Proceso Selectivo, respetando el principio de anonimato en la nueva corrección, pues sólo de este modo queda salvaguardado el principio de tutela.
Efectivamente, no puede el recurrente comprobar o la Sala fiscalizar, que el Tribunal del proceso selectivo acomodara su actuación a lo dispuesto en las Bases; por ejemplo, examinar si se produjo o no un mero error aritmético en el cálculo de la nota, si se excluyó o no alguna calificación parcial, si puntuaron o no todos los miembros presentes del Tribunal, si hubo o no un reparto de los exámenes entre ellos...; dice la Administración que no se denuncia y menos acredita la existencia de error manifiesto y grosero por el Tribunal, sin embargo no es posible afirmarlo o negarlo si faltan las notas parciales, y si no se aportaron de inmediato, como elemento básico de motivación, en el mismo instante en que se solicitó por el actor conjuntamente con la revisión de la puntuación de su ejercicio. Por esta razón entendemos que existe indefensión del actor; al no estar el acto impugnado debidamente motivado por culpa del Tribunal que no actuó conforme a las Bases, tampoco podemos afirmar si su actuación fue o no arbitraria.
Y como bien dice el actor, es aplicable al supuesto enjuiciado la doctrina del Tribunal Supremo establecida en la Sentencia de 22-9-1993 -RJ 19937111-, la que establece:
'Conviene en todo caso proclamar, saliendo al paso de la excusa de la Administración, respecto a la falta de constancia de esas calificaciones parciales de los miembros de la Comisión, que no es admisible, y que, por el contrario, esas calificaciones son de constancia obligada, pues sólo de ese modo se puede comprobar la regularidad del procedimiento de evaluación, y puede garantizarse la aplicación, en su caso, de lo previsto en el art. 19.1 de la Orden de convocatoria.'
Y en el mismo sentido, participamos de la idea y conclusiones que se desprenden de la sentencia del TSJ de Castilla y León en Sentencia de 25-10-2006 -JUR 2006256647-, cuando afirma:
'Como vemos, el Tribunal no adoptó su calificación final con sujeción a lo dispuesto en la Base Octava de la Convocatoria, pues al optar por una calificación mediante puntuación secreta de cada uno de sus miembros se vulneró la Base citada, ya que al desconocerse las puntuaciones otorgadas por los distintos miembros del Tribunal, el acto no está debidamente motivado por cuanto se nos está privando de la posibilidad de analizar si su actuación se ha ajustado a las bases de la convocatoria en aquellos aspectos reglados, y si las puntuaciones otorgadas dentro del ámbito de la discrecionalidad técnica son o no conformes con las bases, exigencia de motivación que resulta con carácter general de las previsiones del artículo 54.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en relación con el art. 27 de la misma Ley , y que no resulta cumplida en el presente caso, ya que ni siquiera del examen del expediente resultan cuáles son las puntuaciones otorgadas por los distintos miembros del Tribunal, ni si dividiendo el total por el número de asistentes al mismo, resulta como cociente la calificación definitiva finalmente otorgada, impidiéndonos así constatar si ha sido correcto el proceso de suma de todas las puntuaciones otorgadas y su división entre el número de miembros del Tribunal.
Téngase en cuenta que dicha motivación deviene imprescindible a fin de que esta Sala pueda controlar la legalidad de la actuación administrativa, apartando todo riesgo de error patente o notorio en la corrección o valoración y, en su caso, de arbitrariedad por desconocimiento de los principios igualdad méritos y capacidad.'
Ciertamente este Tribunal no puede hacer caso omiso de la sentencia de esta Sala de 10-11-2004 -JUR 2004312824-, en la que se llegó a afirmar exactamente lo contrario:
'Igualmente han de ser rechazadas las restantes cuestiones de tipo procedimental alegadas, como son la que hace referencia a que «no existe constancia de que se siguiera el procedimiento establecido en la base 7.5 de la convocatoria» que dispone que la puntuación de cada aspirante será la media aritmética de las puntuaciones de la suma de las de cada miembro del Tribunal, ya que el hecho de que no figuren en el expediente administrativo las puntuaciones otorgadas por cada uno de los componentes del Tribunal, no permite deducir que se haya vulnerado la norma, ni que el Tribunal no se haya atenido a la misma, ni puede suponer indefensión del recurrente, tal y como establecen, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de julio ( JUR 2001, 39215 ) y de 10 de octubre de 2000 , y las alegadas por la Administración demandada en su contestación a la demanda'.
El criterio establecido en esta sentencia no lo consideramos acertado, y en la medida en que es contrario al expuesto, así lo manifestamos, reconocemos y cambiamos en base a los argumentos indicados.
Por último indicar, que las sentencias del Tribunal Supremo de de 14-7-00 (RJ 20007714 ), de 10-10-00 (RJ 20008992) y de 19- 6-2001 (RJ 20019544), en las que se apoyan ambas partes para justificar su pretensión, entendemos que avalan la postura de la parte actora; después de referirse al núcleo material de la decisión técnica del Tribunal en el Proceso Selectivo, que no es revisable, en cambio, respecto al deber de motivación del acto, afirma la primera de las sentencias indicadas en el fundamento cuarto:
'La omisión, por parte de las normas directamente reguladoras de la actuación de tales órganos calificadores, de la necesidad de que éstos motiven sus evaluaciones no debe excluir, ciertamente, la posibilidad de su exigencia; pero sí lleva aparejada esta consecuencia: será el interesado quien tendrá la carga de reclamarla.
Y lo anterior significa que el órgano de selección cumplirá en principio con expresar la puntuación que exteriorice su calificación, y sólo le será reprochable formalmente el vicio de falta de motivación cuando, a pesar de habérsele reclamado expresamente por el interesado, no atienda esta petición'.
Aplicando esta doctrina a este supuesto, el Tribunal nº 5 es responsable del vicio de falta de motivación por no haber dado al recurrente las calificaciones parciales, cuando lo pidió al Tribunal conforme a las Bases.
CUARTO.- Como dijimos al inicio del fundamento anterior, la respuesta al caso enjuiciado, una vez anulada la resolución impugnada, es la retroacción de actuaciones para que el examen del recurrente sea nuevamente evaluado; esta posibilidad, que la Administración no ve posible, es la respuesta adecuada conforme al principio de tutela y restablecimiento de los derechos del actor, y, lógicamente, ha de hacerse por Tribunal diferente del que corrigió la vez anterior.
Esta posibilidad y su materialización fue acordada por el Tribunal Supremo en un caso similar en Sentencia de 10-2-2010 -RJ 20103328- al afirmar:
'QUINTO Asumida la competencia para resolver el inicial contencioso, y rechazada la inadmisibilidad declarada en la sentencia, entiende este Tribunal que procede dictar una sentencia parcialmente estimatoria de dicho recurso contencioso- administrativo, pues ha de considerarse contraria a Derecho la resolución del Viceconsejero de 10 de Diciembre de 2003, desestimatoria en alzada en cuanto denegatoria dela revisión del examen del actor. rechazándose por el contrario la pretensión de restablecimiento en lo relativo a la repetición de dicha prueba selectiva respecto de la totalidad de los concursantes, y por otro Tribunal diferente del que actuó. Dado que el Sr..... carece de legitimación para representar y consiguientemente para afectar a esos otros interesados participantes en esa prueba, que no han intervenido en la prosecución de la misma, y nada se dice en relación a la posible existencia de causas de abstención o recusación afectantes a los componentes del Tribunal Calificador que había actuado. Pero sin embargo sí se declara procedente decretar la retroacción del expediente administrativo, solo y en cuanto afectaba al recurrente, para que, por el Tribunal Calificador, bien con la misma composición con la que en su momento actuó, o bien con la que corresponda legalmente en caso de que las circunstancias impongan la sustitución de alguno de sus miembros, una vez que fije y refleje expresamente los criterios de valoración que va a utilizar, proceda a revisar el examen del Sr.... , en todas sus fases, con indicación de la nota correspondiente dada por cada componente del Tribunal, en función de dichos criterios valorativos. Para que luego se proceda a ponderar la nota correspondiente con las otorgadas por el otro u otros Tribunales Calificadores que en su momento intervinieron. De modo que si en virtud de ese nuevo examen se llega a la conclusión de que correspondía al actor la calificación de apto, se produzcan los efectos administrativos y económicos legalmente procedentes'.
En nuestro caso, la base 27.1.1º de la convocatoria es prácticamente idéntica a la que se refiere dicha sentencia, pues establece que ' En cada uno de los ejercicios de la fase de oposición la puntuación de cada aspirante en esta fase será la media aritmética de las calificaciones de todos los miembros presentes en el Tribunal. Cuando entre las puntuaciones otorgadas por los miembros del tribunal exista una diferencia de tres o más enteros serán automáticamente excluidas las calificaciones máxima y mínima, hallándose la puntuación media entre las calificaciones restantes'.
Damos aquí por reproducidos los argumentos que, con estimación de la alegación sobre falta de motivación, llevaron a esta Sala a la estimación del recurso para que se llevase a cabo una nueva evaluación.
En consecuencia, y concretando la forma en que ha de llevarse a cabo la nueva evaluación, será el Tribunal nº 1 de dicho proceso selectivo el que deberá evaluar al actor, y si concurriera algún motivo que impidiera su actuación, será el Tribunal nº 3 el que actúe, y así sucesivamente (excepto el nº 2); a fin de respetar el principio de anonimato, se remitirán a dicho Tribunal tanto el examen del recurrente en las dos pruebas como el de los opositores que superaron el proceso selectivo y que constan en el expediente, para que procedan a puntuarlos nuevamente y conforme a las Bases; en la remisión de antecedentes, la Administración deberá observar el cuidado y diligencia precisa para que el nuevo Tribunal no conozca cuál es el ejercicio del actor; la reevaluación de los ejercicios de los opositores aprobados es a los únicos efectos de situar el ejercicio del actor en un contexto de anonimato, y sin que pueda tener consecuencia alguna para ellos. Y en el caso de que con la nueva evaluación aprobara, entonces deberá disponerse la práctica de la segunda prueba y calificarla, con los efectos que pudieran resultar en cuanto al acceso a la función pública o colocación en listas de interinos.
QUINTO.-No concurren los presupuestos legales habilitantes ( art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa ) para efectuar concreto pronunciamiento en cuanto al abono de las costas procesales.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.-ESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo.
2.-Anulamos la resolución de 21 de julio de 2008, por la que se aprueba la lista de puntuaciones definitivas de la fase de concurso del concurso-oposición para el ingreso en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, por el turno de acceso libre, especialidad cocina y pastelería, convocado por resolución de la Consejería de Educación de 26 de febrero de 2008.
3.-Como restablecimiento de los derechos del recurrente, acordamos la retroacción de actuaciones en el proceso selectivo, afectando exclusivamente al actor, a fin de que la Administración proceda en la forma en que se indica en el último párrafo del fundamento jurídico cuarto.
4.-No procede efectuar imposición de costas.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a ocho de febrero de dos mil trece.
