Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 15 DE BARCELONA
Recurso contencioso-administrativo ordinario nº 191/2014-D
SENTENCIA nº 111/2015
En Barcelona a 18 de mayo de 2015
Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 191/2014, apareciendo como demandante la Delegación del Gobierno en Cataluña-Subdelegación del Gobierno en Barcelona, asistida del correspondiente letrado de la Abogacía del Estado, y como Administración demandada, el Ayuntamiento d'Olost defendido por el letrado sr Jordi Salbanyà todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
ÚNICO.-Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, tras una serie de vicisitudes procesales (resolución recurso de reposición y auto desestimando inadmisibilidad de 24-7-14) y con el resultado alegatorio y probatorio que es de ver en autos, y destacando que la cuantía litigiosa es indeterminada (Decreto firme de 18-11-14), pasaron seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo consiste en la impugnación de la inactividad de la Administración demandada de no colocar y por ende, no ondear la bandera de España en la fachada del citado Ayuntamiento, hecho éste del que tuvo conocimiento la actora por denuncia de un particular, y en tal sentido ante el requerimiento-informe de actuación, efectuado por la actora a la demandada en fecha 17-4-13, con cumplimiento voluntario del mismo por ésta inicialmente pero no ulteriormente, lo que ha dado origen al presente procedimiento.
La parte demandante fundamenta su pretensión de colocación de la bandera española no sólo en el edificio consistorial sino en todos los edificios y establecimientos de la Administración municipal, esencialmente en vulneración de lo dispuesto en la Ley 39/81 de 28 de octubre relativa al uso de la bandera de España y de otras banderas y enseñas.
Por su parte, la demandada entiende que es ajustada a Derecho la resolución impugnada.
Con carácter previo, decir que , no hay falta de legitimación activa en la actora pues ya desde su primer escrito ya se identifica como 'Subdelegación del Gobierno en Barcelona (recuérdese que Olost pertenece a Barcelona). Delegación del Gobierno en Cataluña', no causando tal denominación ninguna indefensión material a la parte demandada, la cual ha podido alegar y probar todo cuanto ha estimado pertinente en defensa de sus intereses.
SEGUNDO.-Entrando en el fondo del asunto, hemos de estimar íntegramente las pretensiones actoras, en primer lugar, pues si bien inicialmente la demandada atiende al requerimiento de la actora de hacer ondear la bandera española, no es menos cierto que ulteriormente ( y previamente al requerimiento tampoco constaba la presencia de la bandera litigiosa de autos) en fecha 24-2-14 y 26-2-14 (fotografías adjuntadas a la denuncia originadora de este procedimiento a modo de doc nº 4 demanda) ya se constata nuevamente la ausencia de la bandera española en la fachada del consistorio municipal, por lo que aquélla ha incumplido la obligación de tracto sucesivo de ondear la bandera española en la fachada del citado Ayuntamiento, y en segundo lugar, y especialmente, porque la inactividad de la Administración demandada, consistente en no colocar en la fachada del Consistorio municipal la referida bandera de España, conculca lo dispuesto en los
arts 3 a
6 de la citada Ley 39/81 . A mayor abundamiento, la propia Administración demandada no ha contrarrestado ni en sede administrativa ni en sede judicial, que efectivamente no estuviera colocada la bandera española en la fachada del citado Ayuntamiento en fechas 24 y 26-2-14, por lo que por la doctrina de los actos propios de la demandada, se ha de estimar la demanda de autos. Finalmente se ha de tener en cuenta la vinculación jurisprudencial establecida al efecto por las
STS de 3-2-10 ,
TSJCataluña de 9-6-06 y sentencias de los Juzgados C-A números 13 de Barcelona y 1 de Lleida respectivamente en donde claramente se establece la obligación de ondear la bandera española en tanto que dependencia oficial o lugar en donde se ejerce directa o delegadamente la soberanía.
TERCERO.-Como quiera que el presente pleito es posterior a la entrada en vigor de la última reforma de la LJCA operada por Ley 37/11 de medidas de agilización procesal, al amparo del actual
art 139 LJCA , cabría imponer costas en este concreto caso a la parte recurrida. No obstante, no cabe la imposición de costas a la demandada atendiendo a la existencia de circunstancias excepcionales para su no imposición, como serían el no quedar acreditado que la demandada haya actuado con temeridad o mala fe y por haberse generado serias dudas de Derecho para la resolución del caso, al igual que haber cumplido inicialmente la demandada con el requerimiento a tal efecto a ella dirigido por la actora.
Fallo
Que debo
ESTIMARy estimo totalmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Delegación del Gobierno en Barcelona, frente a la inactividad de la demandada referenciada en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, sin expresa condena en costas a la parte recurrida, de tal manera que por esta mi Sentencia, declaro contraria a Derecho la inactividad del Ayuntamiento d'Olost de no colocación de la bandera española en la fachada del Consistorio municipal, debiéndose colocar (ondear) aquélla en la misma y en todas las dependencias municipales conforme a la Ley 39/81 de 28 de octubre.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso ordinario de apelación del
art 81 LJCA en 15 días ante este Juzgado y a resolver por la correspondiente Sección de la Sala de lo C-A del TSJ de Cataluña.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.