Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
07/08/2015

Sentencia Administrativo Nº 111/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 134/2013 de 19 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Marzo de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida

Ponente: SOTERAS GARELL, EILA

Nº de sentencia: 111/2015

Núm. Cendoj: 25120450012015100034

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:390

Núm. Roj: SJCA  390:2015


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 1 LLEIDA

PROCEDIMIENTO:PROCEDIMIENTO ABREVIADO 134/13

Parte actora: Borja

Representante parte actora:Ivan Argilés Andrés

Parte demandada: GENERALITAT (Servei Català de Trànsit)

Representante parte demandada: Advocat de la Generalitat

MAGISTRADO JUEZ EN SUSTITUCIÓN :EILA SOTERAS GARRELL

SENTENCIA núm. 111/2015

En Lleida, a 19 de Marzo de 2015

Visto por mí, EILA SOTERAS GARRELL (Magistrado Juez en sustitución del Juzgado Contencioso Administrativo número uno de los de Lleida) el presente Procedimiento Abreviado 134/13en el que ha sido parte, como demandante D. Borja (representado y asistido por el Letrado D. Ivan Argilés Andrés), y como demandado el SERVEI CATALÀ DE TRÀNSIT (representado y asistido por la Letrada de la Generalitat), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Por la parte actora se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda, se recabara el expediente administrativo, se emplazara al demandado, y se tramitara el correspondiente juicio para que, tras la práctica de las pruebas que se solicitaren, se dictase sentencia en la que se declarase la nulidad de la Resolución recurrida así como de todo el expediente sancionador ordenando la paralización del plazo para hacer efectivo el pago de dicha multa hasta la finalización de los trámites legales oportunos correspondientes a este recurso; subsidiariamente, se declare la anulabilidad de la Resolución recurrida así como de todo el expediente sancionador ordenando la paralización del plazo para hacer efectivo el pago de dicha multa hasta la finalización de los trámites legales oportunos correspondientes a este recurso; se imponga a la parte actora una sanción grave consistente en una multa de 100€ por circular a 129,73 Km/h en una vía con velocidad limitada a 100 Km/h o 120 Km/h, aplicando tanto el factor de corrección del radar como la posibilidad de exceso en 20 Km/h de la velocidad en adelantamientos; se imponga a la parte actora una sanción grave consistente en una multa de 100€ por circular a 149,73€ Km/h en una vía con velocidad limitada a 120 Km/h; o subsidiariamente, se imponga a la parte actora una sanción grave consistente en una multa de 300€ y la pérdida de 2 puntos por circular a 149,73 Km/h en una vía con velocidad limitada a 100Km/h; con expresa imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma al demandado, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto al actor, y citándose a las partes a la oportuna vista.

En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse el actor íntegramente en su escrito de demanda, manifiesta que en el expediente administrativo no constan las dos fotografías que exige el Anexo III apartado 3 letra h) de la Orden ITC/3123/2010. Por el demandado se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos y terminando con la solicitud de que se dictara sentencia por la que se desestimara la demanda, confirmando el acto impugnado.

TERCERO:Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la prueba propuesta por las partes, con el resultado que obra en Autos. Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los autos vistos para sentencia.

CUARTO:En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO:Es objeto del presente recursola Resolución de fecha 2 de Enero de 2013, por la que se acuerda imponer a la actora una sanción por importe de 500€ por infracción de tráfico y detracción de 6 puntos, consistente en circular a una velocidad de 161 Km/h cuando ésta se encontraba limitada por una señal de 100 Km/h.

Basa la parte demandante su recurso con invocación de los siguientes motivos de impugnación:a) nulidad de la sanción impuesta al haberse obtenido la prueba de forma ilícita dado que el coche de policía estaba parado en una zona no habilitada; b) vulneración de los derechos lingüísticos; c) apreciación errónea de la velocidad y vulneración del principio de presunción de inocencia; d) no acreditación de la verificación del radar; y e) utilización de firmas escaneadas.

La demandada se oponecon invocación de los fundamentos jurídicos que considera oportunos solicitando la desestimación de la demanda con confirmación de la Resolución recurrida.

SEGUNDO:Manifiesta la actora que el vehículo policial se encontraba estacionado en la zona de separación entre la calzada y un carril de salida de la autovía C-17 a la altura del pk 67 zona en la que está prohibido estacionar de acuerdo con el artículo 39 del RDL 339/1990 ya que este precepto solo permite estacionar en las autovías en las zonas habilitadas, encontrándose situado el coche policial en una intersección de una autovía, tal y como se desprende de las fotografías aportadas con el escrito de alegaciones de fecha 18 de Julio de 2012 y de la fotografía tomada por el radar, lo que constituye una actuación ilícita por parte de los cuerpos de seguridad.

Frente a ello opone la demandada que el vehículo policial se encontraba en un espacio excluido y no apto para la circulación y en ningún caso se puede considerar peligrosa su posición ni tampoco que obstaculizara gravemente la circulación y menos que se creara un riesgo para el resto de los usuarios de la vía, pues como se comprueba de la foto captada por radar existen unos conos que separan el espacio zebrado de la vía. En este sentido señala acertadamente la demandada que el artículo 91.2 del RD 1428/2003 exige para que se produzca la infracción que además del lugar concreto donde se produzca la parada o estacionamiento, es necesario que el vehículo infractor constituya un riesgo u obstáculo a la circulación, hecho que excluye el vehículo policial de la infracción atribuida.

'Artículo 91 Modo y forma de ejecución

1. La parada y el estacionamiento deberán efectuarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía, cuidando especialmente la colocación del vehículo y evitar que pueda ponerse en movimiento en ausencia del conductor (artículo 38.3 del texto articulado).

2. Se consideran paradas o estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculizan gravemente la circulación los que constituyan un riesgo u obstáculo a la circulación en los siguientes supuestos: (...)'

La tesis mantenida por la demandada resulta corroborada por los términos en que se practicó la testifical de los MMEE con TIP NUM000 y NUM001 , quienes coinciden en sus declaraciones al ser preguntados por dicho extremo, y en este sentido deponen que no conocen de directivas ni se les ha informado desde su Cuerpo de la existencia de directivas sobre las zonas de estacionamiento de los radares móviles, tampoco conocen de otros accidentes que se hayan producido, y que en todo caso no ponían en peligro la circulación e insisten que la zona donde estaba estacionado el vehículo policial estaba excluida de la circulación, a 200-300m, sin que se generara ningún peligro para la circulación y sin que tuvieran que maniobrar para estacionar en aquella zona, y que en todo caso siempre se garantiza la seguridad de la circulación; manifiesta lo mismo el MMEE NUM001 , notificador, en relación al estacionamiento en la rotonda en un lugar fuera de la circulación. Aclaran ambos testigos que no es una zona prohibida sino una zona excluida de la circulación, y que estaban realizando un control de velocidad sin que estuvieran prestando servicios de auxilio. Declaran que hay otros mecanismos de radares que circulan por la vía y no hace falta estacionar pero que ello no quiere decir que el radar con el vehículo estacionado genere un peligro para la circulación. Asimismo señala el MMEE con TIP NUM001 que no se trata de una autovía sino de una carretera de doble carril. Manifiestan ambos que sancionarían a un tercer vehículo estacionado en una isleta solo si generara peligro, y que no sancionaría el MMEE con TIP NUM001 a un vehículo estacionado en una rotonda en el mismo sitio donde estaba el vehículo policial.

A la vista de los términos normativos descritos y los términos resultantes de la prueba practicada, procede acordar la desestimación del presente motivo de impugnación.

TERCERO:Alega la actora vulneración de los derechos lingüísticos del procedimiento sancionador, con invocación del artículo 36 de la Ley 30/1992 , y señalando que la actora presentó escrito de alegaciones en lengua castellana y la Administración demandada siguió el procedimiento en lengua catalana incumpliendo aquel precepto, lo que a entender de la actora conlleva la nulidad de la sanción.

Opone la demandada que en ningún caso la parte actora ha solicitado que se tramitara en castellano el expediente sancionador ni ha solicitado su traducción.

Alega pues la actora que la hoy demandada no ha respetado en la tramitación del procedimiento el derecho de opción lingüística que expresó tácitamente al presentar el escrito de alegaciones en castellano.

Efectivamente, en cuanto a la alegación del demandante acerca de empleo del idioma catalán en el expediente administrativo de Autos no puede prosperar desde el instante en que por la doctrina de los actos propios, la actora en ningún momento de la tramitación del expediente administrativo solicitó que se le notificaran las distintas resoluciones y trámites en idioma castellano. Sin que se atisbe indefensión material alguna en cuanto a la no comprensión del idioma catalán, máxime cuando ha podido recurrir tanto en vía administrativa y judicial contra la Resolución sancionadora de Autos, y todo ello sin olvidar lo establecido en los artículos 6 y 31 del actual Estatuto de Autonomía Catalán que permite el empleo de la lengua cooficial catalana en correspondencia con el art 36.2 de la Ley 30/1992 en los procedimientos administrativos. Asimismo, se aprecia que tampoco la actora ha solicitado en vía administrativa de forma expresa ni ante este Juzgado la tramitación de las presentes actuaciones judiciales en castellano, sin que además haya señalado el desconocimiento de la lengua catalana ni le haya producido indefensión.

Asentados los términos anteriores debe concluirse que no puede prosperar tampoco el presente motivo de impugnación.

CUARTO:Sigue la actora señalando que la Resolución de fecha 2 de Enero de 2013 del Director del Servei Català de Trànsit no está debidamente firmada y autografiada por el titular de la potestad sancionadora tal como exige la Ley, por lo que la Resolución debe declararse nula de pleno derecho, dado que la forma autógrafa de la firma de la autoridad es un requisito esencial para la validez del acto administrativo cuya ausencia de dicho requisito conlleva la conculcación de la Ley 30/1992 y afecta a los más elementales principios del procedimiento sancionador.

Frente a ello opone la demandada, y ya se avanza que dichos alegatos deberán tener favorable acogida, en el sentido de que las firmas que constan en el expediente son válidas y eficaces con remisión al artículo 57.1 de la Ley 30/1992 , que establece la presunción de esta validez y eficacia salvo prueba en contra, y a propósito de la doctrina del TS como un defecto meramente formal que solo comporta la nulidad del acto cuando produce indefensión por no poderse identificar la autoridad del órgano autor del acto; y sin que la signatura autógrafa constituya un requisito esencial del acto administrativo, pues no existe ningún precepto de la LRJPC que así lo establezca, desprendiéndose la falta de esencialidad de dicho requisito del artículo 89 de la LRJPC el cual establece el contenido de la resolución administrativa sin que exija el requisito de la firma, con cita de praxis jurisprudencial dictada por el TS en esta materia.

Procede, pues, la desestimación del presente motivo de impugnación.

QUINTO:Alega también la actora vulneración del principio de presunción de inocencia que debe asistir a los ciudadanos en el marco de los procedimientos sancionadores al no aportar la Administración al expediente los elementos de prueba adecuados para la correcta y completa determinación de los hechos y de las personas responsables de los mismos, limitándose a realizar la afirmación genérica de culpabilidad en relación a unos hechos que no han sido cometidos por el imputado en la forma y extensión que se presumen, sin las pruebas adecuadas, con vulneración del artículo 137 de la Ley 30/1992 .

Para dilucidar la cuestión litigiosa cabe acudir al examen de la documental obrante en el expediente administrativo aportado en Autos, y así, a la vista del folio 1 del expediente administrativo se aprecia que obra en el mismo denuncia efectuada en fecha 4 de Julio de 2018 a las 10:52:00h, constatando que el vehículo MERCEDES con matrícula .... GLH circulaba por la C-17 sentido Ripoll circulando en el Pk 67 a 161 Km/h cuando la velocidad estaba limitada a 100 Km/h, según velocidad medida con cinemómetro Multanova 6F-MR número de antena 11-00-1911, lo que supone una infracción del artículo 52.1.A del RGC .

En relación con la fuerza probatoria del cinemómetro, baste tan solo traer a colación la trascendente doctrina contenida en la STC de 10 de Marzo de 2008 EDJ 2008/13551, que, incorporando la contenida en el ATC 193/2004, de 26 de Mayo EDJ 2004/267081, ha venido estableciendo las siguientes conclusiones:

a) Ciertamente, la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas, pues el ejercicio del ius puniendien sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 CE al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio ( SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ 8 b) EDJ 1990/4435 ; y 169/1998, de 21 de julio , FJ 2 EDJ 1998/10002). De entre los contenidos que incorpora el derecho fundamental ahora invocado, resulta de todo punto aplicable al procedimiento administrativo sancionador la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una probatorio diabólica de los hechos negativos (por todas, STC 45/1997, de 11 de marzo , FJ 4 EDJ 1997/420);

b) Por otra parte, es de recordar lo que ha venido manifestando de forma reiterada la Jurisprudencia al respecto, sobre la presunción de legalidad y veracidad que acompaña todo actuar de los órganos administrativos, inclusive sus Inspectores, que constituye garantía esencial de una acción administrativa eficaz, sin que ello quiera decir que los hechos denunciados por un agente de la autoridad se consideren intangibles, pues, se les debe reconocer la patente de presunción 'iuris tantum'.

El TSJ de Catalunya, en Sentencia núm. 730/1997 (RJCA 1997/1926), que en su fundamento de derecho segundo establece que 'la presunción de certeza no es una presunción 'iuris et de iure' ya que se admite prueba en contrario . A las actas no se les puede otorgar una veracidad absoluta e indiscutible, lo que no sería constitucionalmente admisible, sino que pueden ceder frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas...'

En este sentido, tal y como han recordado les Sentencias de 8 de mayo de 1992 (RJ 1992/3684 ) y 12 de enero de 1993 (RJ 1993/74), ' la presunción de veracidad no se extiende al informe posterior al acta aunque constituya un elemento más del conjunto de pruebas practicadas.'

De acuerdo con la citada praxis jurisprudencial, la certeza y la veracidad de los actas-atestados sólo es predicable respecto de aquellos hechos que son de apreciación directa por parte de los Agentes de la Autoridad y que a la vez sean acreditados y probados por la misma acta, sin que dicha certeza sea aplicable respecto del resto de extremos en los cuales no concurren aquellas circunstancias, ni tan siquiera ostenta este carácter probatorio el posterior informe que trae causa el acta-atestado.

Además, el propio Tribunal Supremo ha reiterado que el acta-atestado no extiende la presunción a los juicios del agente- inspector, y manifiesta que decae el acta en cuestión cuando los hechos no son de apreciación directa del Inspector o Agente actuante o no se recogen pruebas que corroboren su existencia, pues, como ya dictó el TS en su Sentencia de 10 de julio de 1981 (RJ 1981/3476), ' es a tales hechos (de percepción directa) y no a conceptos o calificaciones jurídicas a lo que se aplica la presunción de certeza'.

Es decir, el Tribunal Supremo se acoge a la doctrina de que la presunción de veracidad que se atribuye a las actas, afecta a las que se consideran protocolizadas de forma regular desde el punto de vista formal, al establecer con precisión y objetividad las circunstancias del caso y los datos que hayan servido para su redacción, debiéndose destacar la limitación objetiva de la presunción de la certeza al alcanzar exclusivamente los hechos que por su producción objetiva son susceptibles de percepción directa por el Agente y acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta( STS 12 octubre 1995 (RJ 1995/7174)).

c) En relación con los datos obtenidos mediante el funcionamiento de cinemómetros, se ha señalado en el ATC 193/2004, de 26 de Mayo EDJ 2004/267081 que 'gozan de una presunción iuris tantum de veracidad siempre que dichos aparatos hayan sido fabricados y hayan superado los controles establecidos por la normativa técnica vigente en cada momento, y así resulte acreditado, además, mediante las correspondientes certificaciones de naturaleza técnica'(FJ 5). Esta normativa técnica estaba constituida esencialmente, en el momento de los hechos, por la Orden del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 11 de Febrero de 1994, reguladora del control metrológico del Estado para los instrumentos destinados a medir la velocidad de circulación de vehículos a motor, norma reglamentaria ésta que tiene su apoyo en la Ley 3/1985, de 18 de Marzo, de metrología, desarrollada por el Real Decreto 1616/1985, de 11 de Septiembre, por el que se establece el control metrológico que realiza la Administración del Estado.

d) La referida presunción puede, lógicamente, ser destruida mediante la práctica de las pertinentes pruebas. Ahora bien, dada la peculiar naturaleza de este tipo de aparatos, caracterizados por su gran precisión y fiabilidad desde un punto de vista técnico, y los exhaustivos controles técnicos a los que reglamentariamente están sometidos para asegurar su satisfactoria operatividad (y que el art. 2 de la indicada Orden de 11 febrero de 1994 enumeraba: 'aprobación de modelo', 'verificación primitiva', 'verificación después de reparación o modificación' y 'verificación periódica'), es necesario, para que la práctica de la prueba solicitada resulte pertinente, que existan unas dudas mínimamente razonables sobre la corrección de su funcionamiento, por, entre otros supuestos imaginables, resultar de manera evidente una manipulación externa del aparato.

Así, baste para ello con examinar la fotografía del turismo obrante en el folio 3 del expediente administrativo tomada con el cinemómetro Doppler, marca Multanova, número de serie 11-00-1911 con fecha de revisión el 9 de Noviembre de 2011 y válido hasta el 9 de Noviembre de 2012 según se desprende del certificado de verificación con arreglo a lo establecido en la Orden Ministerial de 11 de Febrero de 1994, actual Orden ITC/3123/2010 de 3 de Diciembre -folio 4 del expediente-, para determinar que figura claramente la identificación del vehículo, así como el día y la hora en que se produjo la infracción como el lugar donde se cometió aquélla como la infracción misma.

Por lo que se constata que la conducta infractora se acomoda plenamente al tipo infractor recogido en el artículo 52.1.A del RGC , siendo un hecho objetivable respecto del cual alcanza la presunción de certeza y veracidad, y frente a lo cual ninguna prueba de cargo suficiente se ha desarrollado por parte de la demandante a fin de desvirtuar los hechos imputados.

Se extrae pues a la vista de la prueba obrante en el expediente administrativo, que la misma resulta suficientemente acreditativa tanto de la comisión de la infracción imputada a la actora como del correcto funcionamiento del cinemómetro, por ello debe considerarse de un lado suficiente con los elementos probatorios para desvirtuar la presunción de inocencia del hoy demandante.

SEXTO:Asimismo señala la actora que la citada Orden, en su Anexo III.4, contempla la aplicación de un margen de error máximo de un 4% si se trata de radar fijo o de un 7% si se trata de un radar móvil, en las verificaciones periódicas a que están sometidos los radares y para mediciones superiores a 100Km/h. Ello lleva a la actora a concluir la aplicación en el caso de Autos del margen de error del 7% sin que conste aplicado en la denuncia, de forma que, da como resultado una velocidad real de 149,73 Km/h, lo que supondría una infracción de 300€ y la retirada de 2 puntos, con aportación de Resoluciones judiciales en apoyo a sus alegatos.

Asimismo, y dado que la infracción se cometió en una autovía donde el límite de velocidad genérico es de 120 Km/h, y sin que la Administración haya probado que estuviera limitada a 100Km/h, aplicándose el margen de error con velocidad real de 149,73 Km/h la sanción a imponer sería de 100€ sin retirada de puntos.

A mayor abundamiento indica la actora que las velocidades máximas podrán ser superadas en 20 Km/h cuando se efectúa un adelantamiento, y dado que la actora en el momento de la captación del radar estaba efectuando un adelantamiento, lleva a la actora a reducir los 149,73€ en 20 Km/h, lo que supone una velocidad de 129,73€, correspondiéndole una sanción a imponer de 100€ tanto si el límite de velocidad era 100 Km/h o 120 Km/h.

En cuanto a la velocidad genérica de 120 Km/h y la velocidad específica de 100 Km/h en atención a la velocidad permitida en la vía por donde se circulaba y la velocidad autorizada por Ley para la citada autovía, se aprecia que en la denuncia se indica que la velocidad permitida en la vía era de 100 Km/h pero dice la actora que al circular por una autovía la velocidad permitida es de 120 Km/h, lo cual resulta relevante a los efectos de la reducción del importe de la sanción, lo que le lleva a la actora a sostener que la Administración está obligada a acreditar que la velocidad permitida en autovía es inferior a la legalmente prevista.

Frente a ello debe invocarse el artículo 47 RGC el cual dispone que el titular de la vía puede fijar mediante la señalización correspondiente limitaciones de velocidad específicas de acuerdo con las características del tramo de la vía e incluso puede fijar límites de velocidad con carácter temporal cuando las condiciones lo aconsejen, a mayor abundamiento dicho precepto y el 19.2 LSV indican que en defecto de señalización específica se cumplirá la genérica para cada vía, estableciendo los artículos 19.1 LSV y 45 RGC que los conductores respetarán los límites de velocidad establecidos, los cuales prevalecerán sobre las limitaciones genéricas de velocidad.

En todo caso, resulta constatado y perfectamente acreditado que la velocidad de la vía por donde circulaba la actora se encontraba limitada por una señal específica de 100 Km/h que el recurrente debía respetar acomodando su velocidad a la indicada por la señal sin embargo consta acreditado en Autos que la actora circulaba a una velocidad superior, pues así viene recogido en la propia denuncia 'específica fixada per señal'respecto de cuyo extremo alcanza la presunción de veracidad que no ha sido destruida por la actora; y dicho extremo además también resulta corroborado por las declaraciones de los MMEE quienes deponen que toda la vía tiene una velocidad de 100 Km/h y en algunos tramos 80 Km/h, pero que en ningún tramo la velocidad permitida es superior a 100 Km/h.

Con respecto a la aplicación de los márgenes de error, en este caso del 7% sobre la velocidad medida por el radar, cabe trae a colación la norma UNE 26444/92 que fija los márgenes para homologar los cinemómetros fijos y móviles y dichos márgenes son los que permiten homologar el aparato, por ello debe considerarse que se da cumplimiento a los márgenes de error de medición de velocidad con la aplicación de una corrección aritmética que compensa una posible desviación del aparato, aplicándose el margen de compensación, y precisamente, con dicha corrección de compensación legalmente establecida se da cumplimiento a las garantías que proporciona el control metrológico del Estado. En relación a dicho extremo, depone el MMEE con TIP NUM000 que el margen de error no se ha aplicado sobre la velocidad captada por el radar porque dicho margen ya está contemplado en el cinemómetro. Es decir, el error aparece consignado en el anexo III de la citada Orden, siendo que el mismo como indica se incluye ya o se tiene en cuenta en la medición de la velocidad, de suerte que se concibe el aparato para que respete los errores máximos ya permitidos durante un año, por lo que no puede darse por buena la argumentación de que no se incluyó el error tal y como pretende el recurrente, siendo además que no aporta prueba alguna que así lo acredite.

Con respecto al margen de 20 Km/h en aquellos casos en que se realiza un adelantamiento, basta con acudir a la declaración efectuada por MMEE con TIP NUM001 para la resolución de dicho extremo, pues depone que en la vía por donde circulaba el vehículo no es de aplicación el margen de 20 Km/h en caso de adelantamiento, por cuanto se trata de una vía de dos carriles, mientras que dicha medida sólo es de aplicación para las vías de un solo carril para favorecer el hecho de ocupar el carril contrario el menor tiempo posible.

En cuanto a las dos fotografías a las que refiere el Anexo III apartado 3 letra h) de la citada Orden ITC/3123/2010, alegando la actora que no consta en el expediente sancionador una segunda fotografía, debe acudirse de nuevo a la resultancia de la práctica de la testifical de los MMEE y al citado Anexo el cual dispone que 'h) Salvo que el instrumento sea capaz de detectar, seguir e identificar inequívocamente el objetivo durante todo el proceso de medición, a los instrumentos instalados de forma fija y diseñados para operar bajo circunstancias donde no es posible la presencia continua del operador que vigile sus especificaciones de funcionamiento, se les exigirá al menos dos fotogramas del vehículo infractor tomados en diferentes instantes: uno de ellos mostrará una visión panorámica del vehículo; el otro, su placa de identificación.'

Y en este sentido resultan relevantes los términos depuestos por los MMEE en su declaración al coincidir ambos en que si la fotografía capta a dos vehículos es la DGT quien decide tramitar o no la denuncia y que ellos únicamente constatan los hechos y en algunos casos el aparato no hace la foto si detecta dos vehículos. Confirman que sólo hacen una foto que determina una velocidad concreta y un lugar concreto. El MMEE con TIP NUM001 afirma rotundamente frente a la pregunta formulada por la actora que el radar capta inequívocamente un vehículo durante todo el proceso de medición. Ambos testigos coinciden que no había otro vehículo que distorsionara la medición.

En suma, de los términos resultantes de la declaración de los MMEE se desprende que ni el coche infractor estaba realizando un adelantamiento, ni la existencia de otro coche que pudiera distorsionar la medición, y en todo caso, de la prueba practicada se desprende de forma clara que los cinemómetros son instrumentos capaces de detectar, seguir e identificar inequívocamente el objetivo durante todo el proceso de medición, por lo que, no es de aplicación la citada letra h) ap. 3 del Anexo III ni por ende se exige la realización de dos fotogramas del vehículo infractor a tomar en diferentes instantes.

Los argumentos anteriormente expuestos hacen que considere que el recurso contencioso deba ser íntegramente desestimado.

SÉPTIMO:De conformidad con el artículo 139 de la LJCA , procede la imposición de costas a la actora, aunque limitadas a 100€, en virtud del apartado tercero del precepto.

Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por D. Borja contra la Resolución de fecha 2 de Enero de 2013, por la que se acuerda imponer a la actora una sanción por importe de 500€ por infracción de tráfico y detracción de 6 puntos, consistente en circular a una velocidad de 161 Km/h cuando ésta se encontraba limitada por una señal de 100 Km/h, declarando dicha resolución ajustada a derechoy condenando a la parte demandante al abono de las costas procesales en los términos descritos en el fundamento de derecho séptimo.

Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que es firme, y que contra la misma no cabe recurso alguno, de conformidad con el artículo 81 de la LJCA .

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado Juez en Sustitución

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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