Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 111/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 558/2013 de 12 de Febrero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: SEGURA GRAU, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 111/2015

Núm. Cendoj: 10037330012015100135

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00111/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Procedimiento Ordinario 558/2013.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA nº111

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En Cáceres, a 12 de febrero de dos mil quince.

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 558/2013, promovido ante este Tribunal a instancia del Letrado de la Excma. Diputación Provincial de Cáceres, en nombre y representación del Ayuntamiento de Casillas de Coria, siendo parte demandada la Junta de Extremadura; recurso que versa contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 22 de noviembre de 2012 del Director General de Desarrollo Rural que acuerda el reintegro parcial de la ayuda concedida para la mejora de infraestructuras en fincas rústicas de propiedad municipal.

Siendo la cuantía del recurso 16.200,04 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se presentó, con fecha 18 de septiembre de 2013, escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el 25 de junio de 2014.

Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso, anule la resolución impugnada y la obligación de reintegro o, subsidiariamente, declare su anulabilidad, con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda a la parte demandada, la Junta de Extremadura, por medio de escrito presentado el 31 de julio, presentó contestación a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando que se dicte una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.-Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 22 de noviembre de 2012 del Director General de Desarrollo Rural que acuerda el reintegro parcial de la ayuda concedida para la mejora de infraestructuras en fincas rústicas de propiedad municipal. Se expone en la resolución que por resolución de agosto de 2008 se concedió al Ayuntamiento demandante una subvención del 75% de la inversión aprobada, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 19/2008, de 222 de febrero. Practicado el correspondiente Programa de Controles, se requirió al Ayuntamiento para presentar la documentación justificativa de la ayuda percibida, lo cual no se lleva a cabo. Por ello, se inicia el expediente de reintegro reclamándose un importe de 13.319,70 euros más los intereses de demora, que suponen un total de 16.200,04 euros.

En la demanda se argumenta lo siguiente:

1- El Ayuntamiento atendió el requerimiento para justificar el pago de la subvención, pues el requerimiento efectuado el 23 de febrero de 2011 es reiterativo del realizado el 27 de octubre de 2010 que fue atendido debidamente.

2- Conforme al art. 35.f) de la Ley 30/1992 , no existe obligación de aportar documentación que ya obre en poder de la Administración actuante.

3- La razón de acreditar el pago del 100% de la subvención el 28 de noviembre de 2009 y no el 25 de noviembre fue debido a problemas de tesorería provocados por la propia Consejería de Agricultura.

4- No se ha concedido trámite de audiencia al Ayuntamiento ni se ha notificado la propuesta de resolución, lo cual es constitutivo de nulidad de la resolución dictada conforme dispone el art 42.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones .

5- Falta de competencia del órgano decisor para dictar la resolución, pues corresponde al Consejero y no al Director General.

6- Falta de notificación del inicio y posteriores actuaciones del procedimiento de control financiero que también son constitutivas de nulidad de la resolución.

7- Vulneración de los principios de buena fe y confianza legítima.

Por la Administración demandada se interesa la desestimación del recurso. Argumenta que el art. 112 de la Ley 30/1992 prohíbe la aportación de documentos en vía de recurso cuando éstos pudieron presentarse en el momento oportuno, que la resolución fue dictada por delegación del Consejero debidamente acordada y que no se omitió el trámite de audiencia, siendo notificado de todas las actuaciones llevadas a cabo.

SEGUNDO.-Entre las obligaciones formales del beneficiario de una subvención se encuentra la relativa a la justificación o acreditación ante la propia Administración, en la manera que en cada caso venga indicada, de que el beneficiario ha realizado las concretas actuaciones a que se refiera la actividad subvencionada (tales como los mantenimientos de fondos propios, la inversión productiva, la creación de puestos de trabajo, etc.) y a cuya ejecución venía subordinada la concesión del incentivo. Y ello supondrá que el carácter instrumental de los requisitos de forma no puede ser excusa, sin más, para su incumplimiento. Lo anterior, que constituye la regla general, excepcionalmente cederá en aquellos supuestos en que, aún con esa defectuosa ejecución de la obligación de justificación documental de la actividad subvencionada, la adopción de la solución grave de la revocación resulte, en atención a las circunstancias del caso, manifiestamente desproporcionada o notoriamente injusta, debiéndose valorar la incidencia de esa anomalía en el conjunto de las relaciones Administración-beneficiario. El precepto concreto que permite esta solución es el artículo 37.2 de la Ley General de Subvenciones al establecer el mismo que ' cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos...'.

Y en el supuesto de que efectivamente se haya presentado toda la documentación exigida pero la misma adolezca de algún defecto, así como también aquellos en que se haya aportado la documentación más importante pero de forma incompleta (faltan documentos de carácter complementario), en los que la consecuencia no puede ser tampoco, sin más, la revocación. En éstos la solución más acertada desde el punto de vista jurídico, al amparo de lo que establece el artículo 71 de Ley 30/1992 , es que por parte de la Administración se formule el correspondiente requerimiento de subsanación. Si el requerimiento no es atendido por el beneficiario en el plazo concedido, sí que procede la revocación o pérdida del derecho.

TERCERO.-En el presente caso consta en el expediente que el Ayuntamiento demandante aportó la documentación requerida el 28 de octubre de 2010, si bien parece que la Administración concedente no la recibió, o no la tuvo en cuenta por cuanto volvió a requerirle en febrero de 2011. Este requerimiento no es atendido por el Ayuntamiento por considerar que ya había sido cumplimentado, si bien con posterioridad en su escrito de recurso aportó de nuevo la documentación. En este trámite, la Administración autonómica sostiene la imposibilidad de aportar documentos en vía de recurso, con base en el art. 112 de la Ley 30/1992 .

Sobre esta cuestión se ha pronunciado nuestra Jurisprudencia, señalando que una interpretación literal del art. 112 de la Ley 30/1992 , que rechaza la aportación de documentos en vía de recurso, sería excesivamente rigurosa y formalista, cuando con la documentación aportada se intentan rebatir las alegaciones de la Administración aunque no se trate de una documentación o una alegación que verse sobre un hecho totalmente novedoso en el procedimiento hasta ese momento, puesto que de otro modo (si la impugnación administrativa no sirviera para aportar alegaciones o documentos que puedan aclarar o confirmar la posición jurídica defendida por el recurrente), el recurso perdería su virtualidad y no tendría sentido alguno.

Señala el Tribunal Supremo en la sentencia de 17 de marzo de 2010, recurso 24/2008 , lo siguiente:

' El análisis de la pretensión impugnatoria debe comenzar precisamente por esta última parte de la resolución que acabamos de transcribir. En ella se sostiene una tesis errónea sobre la función de los recursos administrativos, a resultas de la cual no cabría introducir en éstos 'elementos nuevos' sobre los que no hubiera podido pronunciarse el órgano que dictó la resolución impugnada.

Es errónea la tesis, decimos, y parte de una concepción no aceptable del 'carácter revisor' de los recursos administrativos que difiere de la que preside los artículos 107 a 119 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . En contra de lo afirmado por la resolución que examinamos, es lícito introducir en los recursos de alzada o de reposición hechos, elementos o documentos nuevos, no recogidos en el expediente originario. La posibilidad está expresamente prevista en el artículo 112.1 de la Ley 30/1992 (e implícita asimismo en el apartado tercero del artículo 113) y es coherente, por lo demás, con la función propia de estos mecanismos de revisión de la actividad administrativa.

Los recursos administrativos, además de garantía para los administrados, son también un instrumento de control interno de la actividad de la Administración en la que un órgano superior -o el mismo, en reposición- revisa en toda su extensión lo hecho por otro, sin estar necesariamente vinculado al análisis de los meros elementos de hecho o derecho que este último hubiera tenido o podido tener en cuenta. Lo que se pretende con los recursos es posibilitar una mejor decisión que sirva con objetividad los intereses generales, y ello será tanto más factible cuantos más elementos de juicio se pongan a disposición de quien ha de decidir finalmente sobre la impugnación.

El órgano que resuelve el recurso no está constreñido por los solos datos presentes en la resolución originaria. Tras el acuerdo inicial pueden alegarse en vía de recurso administrativo hechos, elementos o documentos de todo tipo, también los de fecha posterior a aquél, si de ellos se deducen consecuencias jurídicas relevantes para la mejor resolución del expediente. El recurso administrativo, salvados los límites de la congruencia y la imposibilidad de gravar la situación inicial del recurrente ( artículo 113 in fine de la Ley 30/1992 ), permite una reconsideración plena, sin restricciones, del asunto sujeto a revisión. Reconsideración en la que, insistimos, pueden alegar los impugnantes cualesquiera hechos o elementos de juicio, también los que no se pudieron tener en cuenta originariamente pero sean relevantes para la decisión final'.

Por todo ello, constando en el expediente que el importe de inversión objeto de la subvención se abonó, constando la factura emitida (folio 72 del expediente) y la transferencia (folio 76), de fecha posterior al otorgamiento de la ayuda, procede estimar el recurso y anular la obligación de reintegro.

CUARTO.-Se imponen las costas a la parte demandada dada la estimación del recurso, conforme al art. 139 LJCA .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por el Letrado de la Excma. Diputación Provincial de Cáceres, en nombre y representación del Ayuntamiento de Casillas de Coria, contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 22 de noviembre de 2012 del Director General de Desarrollo Rural que acuerda el reintegro parcial de la ayuda concedida para la mejora de infraestructuras en fincas rústicas de propiedad municipal y, en consecuencia, ANULAMOS la resolución recurrida por no ser conforme a derecho.

Con imposición de costas a la parte demandada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso de casación.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando audiencia pública en el lugar y día de su fecha. Doy fe.


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