Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 111/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3/2016 de 13 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: PIQUERAS VALLS, JUAN
Nº de sentencia: 111/2016
Núm. Cendoj: 39075330012016100074
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000111/2016
Ilmo. Sr. Presidente
Don Rafael Losada Armada
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña Clara Penin Alegre
Don Juan Piqueras Valls
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En la Ciudad de Santander, a catorce de marzo de dos mil dieciséis. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso de apelación nº 3/2016,interpuesto por D. Pablo Jesús , representado por la Procuradora Dª Soledad Martínez Castanedo y dirigido por el Letrado D. Borja Sánchez Díaz, siendo parte apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO, representada y dirigida por el Abogado del Estado. Es ponente el Ilmo. Don Juan Piqueras Valls, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El recurso de apelación se interpuso el día 9 de diciembre de 2015, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander, dictada en fecha 30 de noviembre de 2015 , en el Procedimiento Abreviado nº 231/2015, que en el Fallo establece ' DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por d. Pablo Jesús , representado y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Díaz, contra la Delegación del Gobierno en Cantabria, imponiento las costas al recurrente.'
SEGUNDO: Del recurso de apelación se dio traslado a la contraparte que formuló oposición al mismo y solicitó de la Sala su desestimación.
TERCERO:En fecha 12 de enero de 2016, se dictó resolución elevando las actuaciones a esta Sala y no habiéndose solicitado la apertura de período probatorio, ni celebración de vista o conclusiones por escrito, se declaró el recurso concluso para sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 9 de marzo de 2013 en que se deliberó, votó y falló.
Fundamentos
Se aceptan los Antecedentes y los Fundamentos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los siguientes:
PRIMERO.-D. Pablo Jesús interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada, en fecha 30/11/2015, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de los de Santander . El apelante solicita que se dicte sentencia por la que ' revoque la de instancia y en consecuencia acuerde la estimación de la demanda formulada por D. Pablo Jesús frente a la Delegación del Gobierno en Cantabria, declarando nula, anulable o revocable la Resolución administrativa de 26 DE MAYO DE 2015 por no ser conforme a Derecho o sustituyéndola por la de multa, todo ello con imposición de las costas a la demandada.'
El apelante Sr. Pablo Jesús articula las pretensiones que formula a través del presente recurso de apelación sobre los motivos siguientes:
La sentencia apelada infringe las normas legales y jurisprudenciales aplicables al caso, pues:
Aplica la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 23/04/2015 , basándose en que la Directiva estaba vigente al iniciarse el procedimiento administrativo y
Obvia la interpretación que, en aquella época, hacían los Tribunales, por lo que vulnera el principio de seguridad jurídica por inaplicación del principio de confianza legítima ( STSJ de Galicia de 20/05/2015 ) y
La resolución administrativa impugnada vulnera los arts. 55 y 57 de la LO 4/2000 al acordar la expulsión del apelante por una simple estancia irregular y falta de documentación, vulnerando el principio de proporcionalidad.
SEGUNDO.-La Abogacía del Estado se opone al recurso de apelación y solicita que se dicte sentencia desestimandolo y confirmando la sentencia apelada.
La Administración apelada articula su oposición a las pretensiones formuladas por la parte apelante sobre los motivos siguientes:
La
sentencia apelada es conforme a derecho, pues aplica la LO 4/2000 de forma acorde con la prevalencia de la normativa comunitaria (
No resultan aplicables el principio de confianza legítima ni la STSJ de Galicia de 20/05/2015 , invocados por el apelante.
TERCERO.-De los términos en los que ha quedado planteada la apelación se infiere que la cuestión litigiosa es de naturaleza estrictamente jurídica. En efecto, la controversia consiste en determinar si el principio de confianza legítima permite, o no, excluir la aplicación del
art. 6 de la
La parte apelante alega que la sentencia apelada ha vulnerado el principio de confianza legítima, pues:
Se fundamenta en la interpretación de la normativa de extranjería efectuada por al sentencia del Tribunal de Justicia de la UE, de fecha 23/04/2015 , y en la vigencia, al inicio del expediente administrativo de la Directiva aplicada por la citada sentencia del TJUE y
La sentencia apelada, obvia sin embargo que:
Cuando el recurrente entró en España, los Tribunales mantenían de forma unánime, una interpretación totalmente contradictoria con la de la sentencia del TJUE de 23/04/2015
' Sobrela base de la anterior jurisprudencia, la actuación de la Administración había creado una apariencia jurídica que por mor del principio de seguridad jurídica la debe vincular en supuestos como el que aquí se enjuicia, ya que en el momento en el que el Sr. Pablo Jesús fue detenido y nueve meses antes, cuanto entró en nuesto país, los efectos jurídicos que tenían aparejados su comportamiento no eran otros que la sanción de multa, con aplicación del principio de proporcionalidad.' Y
La sentencia del TSJ de Galicia, en un supuesto similar al ahora examinado, acordó dar prevalencia al principio de confianza legítima frente al de legalidad ( STSJ de Galicia de 20/05/2015 ).
CUARTO.-La Sala debe precisar, en primer lugar y con el fin de delimitar la controversia, que la jurisprudencia citada por el apelante ( STSJ de Galicia de 20/05/2015 ) no es aplicable en el presente caso. En efecto, el día 20/05/2015 el citado Tribunal dictó tres sentencias en los recursos de apelación nos. 100/2015, 177/205 y 187/205 pronunciándose sobre los efectos de la sentencia del TJUE de 23/04/2015 en cada uno de los tres casos en cuestión. El Tribunal dejó constancia de los siguientes hechos:
El recurso de apelacion 100/2015 se había interpuesto frente a una sentencia dictada en primera instancia el día 18/12/204. Las únicas referencias a la sentencia del Tribunal de Justicia de la UE, de fecha 23/04/2015 , que se encuentran en la sentencia de apelación son las que hace el Tribunal
El recurso de apelación 177/2015 traía causa de una sentencia del Juzgado, de fecha 02/03/2015, y es la Sala la que, en su sentencia, introduce la referencia a las eventuales repercusiones de la sentencia del TJUE de 23/04/2015
El recurso de apelación 187/2015 traía causa de una sentencia de fecha 23/09/2014 y también fue la Sala la que introdujo en su resolución las únicas referencias a la sentencia del TJUE de 23/04/2015 , y
La ratio decidendi de estas tres sentencias se situa esencialente en el derecho a la tutela judicial efectiva. El Tribunal estima que la doctrina fijada por el TJUE en su sentencia de 23/04/2015 no fue objeto de debate en el proceso, por obvias razones temporales, y que, por tanto, no puede servir excepcionalmente para resolver las controversias, pues podría producir indefensión en quien no pudo alegar frente a ella.
En el supuesto contemplado, el recurso se interpuso el 07/07/2015 y, por tanto, el recurrente pudo alegar lo que a su derecho conviniere respecto a la repercusión en la causa de la sentencia del TJUE.
QUINTO.-Ello fijado, procede seguidamente determinar el alcance del 'principio de confianza legítima' y, seguidamente, la incidencia del mismo en el supuesto contemplado. El principio de confianza legítima tiene su origen en la jurisprudencia alemana se proyecta sobre:
El control de los actos administrativos, para limitar los efectos de la revisión de oficio de actos administrativos afectados por defectos de forma.
El control de constitucionalidad de leyes retroactivas que quiebran la confianza generada por las leyes derogadas.
La jurispruedencia del Tribunal Europeo de la CE, hoy UE, incorporó el principio de confianza legítima del derecho comunitario, configurándolo como:
Una manifestación de la seguridad jurídica unida al principio de proporcionalidad
Un elemento de control de los actos administrativos que actuen sobre una situación administrativa previa eficaz para generar confianza, lo que implica:
Que la institución comunitaria haya conferido al interesado, en el ejercicio de sus potestades regladas, garantías concretas de actuación conformes a derecho y
Que el sujeto que invoque el principio no esté en condiciones de prever la adopción de una medida perjudicial para sus intereses y
Que le interés público subyacente en el cambio de criterio administrativo sea menos merecedor de protección que el interés privado derivado del mantenimiento de la práctica administrativa anterior.
El principio de confianza legítima fue acogido inicialmente por el TS ( SSTS 28/02/1989 y 08/06/1990) y por el TC (SSTC 126/987 y 50/1990 ) y, posteriormente, fue normativizado por la Ley 4/1999. Así, el art. 3.1.2 º de la LRJPAC establece 'Igualmente deberán (las Administraciones Públicas) respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima'. La Exposición de Motivos de la Ley 4/1999 precisa en relación con esta institución que 'En el título preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones Púbicas, derivados del de seguridad jurídica. Por una parte, el principio de buena fe (...). Por otra, el principio, bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso-administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente'.
En este contexto, la sentencia del TS de 01/12/2003 declara que ' es doctrina del Tribunal Supremo que puede, y debe, considerarse legítima la confianza del interesado en el actuar de la Administración cuando ésta lleva a cabo actuaciones lo suficientemente concluyentes como para que aquél pueda razonablemente entender:
Que la Administración actúa correctamente ( S. de 23 de noviembre de 1984 , antigua Sala 5ª).
Que es lícita la conducta que mantiene con la Administración ( S. de 22 de diciembre de 1994 ), y
Que sus expectativas como interesado son razonables ( S. de 28 de febrero de 1989 , Sala 3ª)
Que el interesado haya cumplido los deberes y obligaciones qu ele incumben en el caso ( S. de 30 de junio de 1993, Sala 3ª, sección 3 ª; S. de 26 de enero de 1990, Sala 3ª, sección 3 ª).
Y tienen naturaleza de actos concluyentes a efectos de crear esa confianza legítima en el interesado:
La creación por la Adminstración de 'signos externos' que, incluso sin necesidad de ser jurídicamente vinculantes, orientan al ciudadano hacia una determinada conducta ( S. de 8 de junio de 1990, Sala 3ª, Sección 3 ª; S. de 19 de julio de 1996, sala 3º, Sección 5 ª; S. de 22 de marzo de 1991, Sala 3ª, Sección 3 ª)
El reconocimiento o constitución por la Administración de una situación jurídica individualizada en cuyo normal desenvolvimiento sea razonable creer ( S. de 27 de enero de 1990, Sala 3ª, Sección 5 ª).'
SEXTO.-Los anteriores pronunciamientos configuran una institución incompatible con las pretensiones del apelante, ya que:
En el supuesto contemplado no nos encontramos ni ante una actuación de la Administración que, de modo arbitario, modifique actos anteriores, ni ante una normativa con efectos de retroactividad propia, ya que:
La Administración acordó la expulsión del hoy apelante basándose exclusivamente en la situación de estancia irregular de un extranjero indocumentado, respecto al que no pudo ejecutarse una Orden de Devolución por carecer de documentación.
El Sr. Pablo Jesús fundamentó su demanda en la falta de motivación y en el principio de proporcionalidad y, en el trámite del art. 78.6 de la LJCA , adujo que no resultaba aplicable la doctrina de la STJUE, de fecha 23/04/2015 , ya que había sido detenido antes de que se dictase la citada sentencia.
La doctrina del TJUE es aplicada por la sentencia apelada por entender que la normativa europea estaba vigente cuando se inició el expediente administrativo, y
Abstracción hecha de que la doctrina fijada por el TJUE, incompatibilidad de una normativa y jurisprudencia estatal con una Directiva en vigor, no sea incardinable en el ámbito del principio de confianza legítima, el examen de los autos evidencia que tampoco se dan los requisitos de la institución, ya que la conducta del recurrente con la Administración es ilícita y no generadora de expectativa razonable alguna.
Procede, por todo lo expuesto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada, todo ello con independencia de que, además, la pretensión del apelante hubiera sido inviable en cualquier contexto, dada la concurrencia de elementos negativos (la indocumentación del Sr. Pablo Jesús ).
SÉPTIMO.-Se imponen al apelante las costas devengadas en esta instancia en aplicación del principio del vencimiento objetivo ( art. 139.2 LJCA ), pues el recurso ha sido desestimado.
Fallo
Se desestima el Recurso de Apelación formulado por Don Pablo Jesús frente a la Sentencia dictada, con fecha 30 de noviembre de 2015 , y se confirma dicha resolución. Se imponen al apelante las costas devengadas en esta segunda instancia.
Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
