Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 111/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 405/2013 de 24 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: LOZANO IBÁÑEZ, JAIME

Nº de sentencia: 111/2016

Núm. Cendoj: 02003330022016100175

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00111/2016

Recurso núm. 405 de 2013

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 111

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veinticinco de febrero de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 405/13el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Victor Manuel , representado por la Procuradora Sra. Paños Córcoles y dirigido por el Letrado D. Francisco Javier Calzado Aldaria, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA,que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

Antecedentes

PRIMERO.-D. Victor Manuel interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 28 de junio de 2013, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa nº NUM000 , interpuesta contra la derivación a su cargo de la responsabilidad de la sociedad ANTONIO ALMANSA, S.L. por el impuesto de sociedades 2004 y 2005, con un importe de 29.731,25 ? (cuota más intereses) deuda derivada del acta de conformidad NUM001 .

SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo al demandante, quien formuló su demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió procedentes, terminó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo planteado.

TERCERO.-La Administración presentó contestación a la demanda, y en ella, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO.-Recibido el pleito a prueba, y practicadas las admitidas, se presentaron escritos de conclusiones, tras de lo cual se señaló votación y fallo para el día 13 de enero de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.- D. Victor Manuel impugna derivación a su cargo de la responsabilidad de la sociedad ANTONIO ALMANSA, S.L. por el impuesto de sociedades 2004 y 2005, con un importe de 29.731,25 ? (cuota más intereses), deuda derivada del acta de conformidad NUM001 .

Se alega en contra de la decisión de derivación lo siguiente: a) Falta del trámite de audiencia previo a la decisión de derivación; b) No se dan las circunstancias precisas para que se le derive la responsabilidad; c) Se exige la responsabilidad al mismo tiempo al Sr. Victor Manuel y a Sra. Carla , anterior administradora de la sociedad, con vulneración de principios como el ne bis in idem(el caso de Doña. Carla (su caso se examinó en el recurso contencioso-administrativo 404/2013).

SEGUNDO.- La derivación de responsabilidad a cargo del Sr. Victor Manuel se hizo sobre la base del art. 43.1.b Ley General Tributaria , que dice que serán responsables subsidiarios ' b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago'.

El interesado señala que las deudas que se le reclaman son de los ejercicios 2004 y 2005, época en la que ninguna responsabilidad como administrador tenía, de modo que ninguna responsabilidad puede imputársele en relación con las mismas; señala que no es cierta la afirmación de que la empresa no presentara autoliquidaciones, aportando las presentadas entre 2007 y 2012, y que no hay normativa alguna que, a la vista de la situación de la mercantil, obligase a su disolución. Se afirma que hay falta de legitimación pasiva para la derivación, dado que no se produjo cese alguno de actividades empresariales, puesto que la empresa nunca llegó a desempeñarlas, ni a percibir rentas o a tener trabajadores a su cargo; y dado que tampoco se daba causa de disolución, no se dan las circunstancias precisas para la imputación de responsabilidad.

En el acuerdo de derivación de responsabilidad de 26 de marzo de 2010 se indica que según los datos obrantes en la Delegación de Hacienda no existe constancia del ejercicio de actividad económica alguna por parte de la sociedad, sin trabajadores a su cargo ni volumen alguno de operaciones de ventas o ingresos, no constando ninguna autoliquidación de ningún tipo después de 2008 (esto último se ha demostrado incorrecto, pues con la demanda se aporta la acreditación de que sí se presentaron declaraciones de IS anuales, aunque fuera indicándose en ellas la falta de actividad de la sociedad). A partir de ahí se indica que a la fecha de cese de la actividad D. Victor Manuel era Administrador único y pese a conocer la existencia de las deudas no solicitó la declaración de concurso tras la situación de insolvencia que debiera haberse derivado del balance final, incumpliendo su deber de proteger los intereses de los acreedores terceros, entre ellos la Hacienda Pública, limitándose a dejar inactiva la sociedad sin pagar las deudas sociales. Más adelante se dice que el art. 43.1.b atribuye responsabilidad subsidiaria a los administradores de las sociedades que lo sean en el momento en que cesan en su actividad; ahora bien, se dice, la responsabilidad no es automática, sino que depende fundamentalmente de la actividad desarrollada por el administrador cuando se pone de manifiesto que la entidad que administra abandona, voluntariamente o forzada por las circunstancias, el ejercicio de su actividad, cese de actividades que es un cese de hecho con independencia de los motivos que lo provoquen; cese que ha de entenderse como paralización completa y definitiva de actividades sociales que se da desde el momento en que dejan de existir trabajadores, dejan de realizarse las actividades económicas propias del objeto social, sin que necesariamente sea posible determinar un día específico como de cese. A continuación se hace referencia al artículo 104 de la Ley 2/1995 reguladora de las Sociedades de Responsabilidad Limitada, que establece que la sociedad habrá de disolverse cuando se concluya la empresa que constituya su objeto, se conozca la imposibilidad manifiesta de alcanzar el fin social o los órganos sociales se paralicen y cuando haya pérdidas que reduzcan el patrimonio a menos de la mitad del capital social. Cuando se den estas circunstancias, la obligación del administrador es convocar la Junta General para la disolución, como garantía de una ordenada atención a las deudas de terceros de buena fe con el patrimonio que pueda restar; sin que sea aceptable que sigan operando en el tráfico jurídico empresas que debieron ser disueltas, generando una confianza legítima indebida; en caso contrario la legislación de sociedades establece la responsabilidad de los administradores. Esta norma guarda notable parecido con el art. 43.1.b de la Ley General Tributaria . Sobre la base de todo lo anterior, puede observarse en la actitud del Sr. Victor Manuel un elemento subjetivo susceptible de calificarse cuando menos de culpa in vigilando; el ordenamiento jurídico no acepta que una sociedad en crisis se mantenga indefinidamente en dicha situación y se perpetúe en un estado de inactividad material amparado en una apariencia formal de funcionamiento, de modo que la diligencia exigible del administrador se concreta en dos líneas de actuación: o bien promover la disolución de la entidad o bien promover un procedimiento concursal, sin que el Sr. Victor Manuel adoptase ninguna de las dos, limitándose a consentir la paralización de la misma y el abandono de la actividad que desarrollaba sin advertir a terceros ni liquidar las deudas. De modo que no realizó las actuaciones necesarias para proteger los derechos de la Hacienda Pública mediante una ordenada liquidación de la sociedad, limitándose a mantener formalmente la sociedad, con el presumible fin de evitar la exigencia de responsabilidades tributarias como la que ahora se reclama.

Para valorar la corrección de los anteriores razonamientos resulta preciso poner de manifiesto que las deudas reclamadas provienen de cierto incremento no justificado de patrimonio que la sociedad experimentó en 2004, momento en que la administración única correspondía a Dª Carla . Dicha señora siguió como administradora y el 20 de octubre de 2007, cuando aún lo era, se comunicó el inicio de las actividades inspectoras. El día 25 siguiente la Sra. Carla cedió al Sr. Victor Manuel , actual demandante, la administración única de la sociedad. Tras desarrollarse la actuación inspectora, el 27 de febrero de 2008 se firmó el acta de conformidad. Impagada la deuda, se declaró fallida la sociedad por ausencia de bienes conocidos y se derivó la responsabilidad al Sr. Victor Manuel con base en el art. 43.1.b Ley General Tributaria (además de a la Sra. Carla por el art. 43.1.a).

Así como en el recurso contencioso-administrativo 404/2013 hemos declarado la plena corrección de derivar la responsabilidad de la sociedad ANTONIO GUZMÁN SL al administrador único que lo era en el momento de la comisión de la infracción tributaria, al amparo del art. 43.1.a Ley General Tributaria , la aplicación del art. 43.1.b L.G.T . al caso del actor presenta mayores dificultades. Basta con leer la fundamentación del acuerdo de derivación para percibir que media una considerable distancia entre los fundamentos de la responsabilidad que allí se describen como justificadores de la misma y las posibilidades de actuación del Sr. Victor Manuel , a la vista del momento en que entró a administrar la sociedad. Frente al caso del administrador que permite que una sociedad en activo cese en su normal actividad dejando deudas pendientes y no procediendo a las liquidaciones correspondientes, aquí lo que hay es una sociedad que nunca ejerció actividad o al menos no la ejercía ya desde hacía años-de modo que desde luego no es cierto lo que se dice de que el Sr. Victor Manuel era administrador cuando cesó en sus actividades, sino que cuando entró de administrador hacía mucho que habían cesado si es que alguna vez existieron-, entrando el Sr. Victor Manuel como administrador una vez que estaba ya abierto el procedimiento de inspección, una vez que la Administración había colocado el foco sobre la empresa y en un momento en el que, por consiguiente, poco peligro había de que pudieran malbaratarse bienes existentes, primero porque de haberlos la Administración podía ya adoptar las medidas cautelares que considerase ( art. 81 de la Ley General Tributaria ) y segundo porque la propia Administración señala que la empresa carecía de los mismos. No queremos decir que no pudiera haber habido actuaciones culposas o dolosas en la situación anterior -de hecho se derivó la responsabilidad contra la anterior administradora, Sra. Carla - pero sí que a la vista del momento en que el Sr. Victor Manuel entra como administrador toda la teoría general, en sí correcta, que en el acto de derivación se expone sobre la razón que justifica la derivación del art. 43.1.b, no concurre en este singular supuesto. Cuando el Sr. Victor Manuel entra como administrador, poco más, bueno o malo, podía hacer, que atender a la inspección tributaria y firmar las actas, cuando nos hallamos ante una sociedad que según la misma Administración carecía de bienes, cuando la Administración podía asegurar los que tuviera si los hubiera tenido, y cuando tanto al deuda como el cese de actividades venía de muchísimo antes de que el Sr. Victor Manuel asumiera la administración. Dicho de otra manera: durante todo el período que comprende la época en que se generó la deuda, el cese de la actividad -caso de que la tuviera en alguna ocasión- y varios años después, el Sr. Victor Manuel no tuvo responsabilidad de administración alguna. Cuando la Administración pone el foco sobre la sociedad y tiene pleno control para evitar cualquier desbaratamiento de bienes -en cualquier caso imposible porque no los había- es cuando el Sr. Victor Manuel entra como administrador, y nada de lo que hubiera podido hacer en ese instante -disolución social o concurso, dice la Administración- hubiera dado mayores posibilidades de cumplir a la sociedad.

Si atendemos a los razonamientos del inspector en el acta veremos que muchas de las razones que se dan para justificar la responsabilidad del demandante sobre la base del art. 43.1.b precisamente no concurren en este caso. Así, se dice que a la fecha de cese de la actividad D. Victor Manuel era Administrador único, pero esto no es así, pues el cese venía de años atrás cuando el Sr. Victor Manuel accedió al cargo. Se dice que pese a conocer la existencia de las deudas, no solicitó la declaración de concurso, incumpliendo su deber de proteger los intereses de los acreedores; sin embargo, ya hemos dicho que una solicitud de concurso en ese instante no hubiera supuesto garantía ninguna adicional para el cobro por la hacienda Pública -dejando de lado que la deuda estaba en pleno proceso de liquidación y determinación-. Luego se vuelve a decir que el art. 43.1.b atribuye responsabilidad subsidiaria a los administradores que lo sean en el momento en que las sociedades cesan en su actividad; pero el Sr. Victor Manuel no lo era en ese momento. Se añade que la responsabilidad no es automática, sino que depende fundamentalmente de la actividad desarrollada por el administrador cuando se pone de manifiesto que la entidad que administra abandona, voluntariamente o forzada por las circunstancias, el ejercicio de su actividad; pero la única acción que se dice debería haber hecho el administrador, la declaración de concurso, nada hubiera añadido tanto si se considera que en el momento de entrar como administrador la sociedad estaba ya sujeta a un procedimiento de inspección con posibilidad plena de aseguramiento de bienes, como si se considera que no había bienes que malbaratar (lo que se hubiera podido malbaratar antes, en su caso, no puede imputarse a quien entró como administrador en ese momento). Tampoco puede imputarse al Sr. Victor Manuel haber mantenido una apariencia de personalidad que generase una buena fe indebida en el tráfico, o al menos no respecto de la Administración que ya había iniciado el procedimiento de inspección cuando el Sr. Victor Manuel asumió su responsabilidad. Por eso la culpa in vigilandoque se dice concurre no le es imputable a él.

Siendo así, entendemos que no se dan las circunstancias exigidas por el art. 43.1.b y expuestas en el propio acuerdo de derivación para derivar la responsabilidad al recurrente.

Procede pues estimar el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.- En cuanto a las costas de esta instancia, y por aplicación del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , deben imponerse a la Administración demandada.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

1-Estimamos el recurso contencioso-administrativo.

2-Anulamos la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 28 de junio de 2013, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa nº NUM000 .

3-Anulamos la derivación la responsabilidad de la sociedad ANTONIO ALMANSA, S.L. a cargo de D. Victor Manuel derivada del acta de conformidad NUM001 por el impuesto de sociedades 2004 y 2005, con un importe de 29.731,25 ?.

4-Imponemos las costas a la Administración demandada.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jaime Loza noIbáñez, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a veinticinco de febrero de dos mil dieciséis.


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