Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 111/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 236/2014 de 17 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: SAEZ DOMENECH, ABEL ANGEL

Nº de sentencia: 111/2016

Núm. Cendoj: 30030330022016100084

Resumen:
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00111/2016

RECURSO núm. 236/2014

SENTENCIA núm. 111/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Domenech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 111/16

En Murcia, a dieciocho de febrero de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso administrativo nº 236/14 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a: Proceso selectivo para cubrir plazas de Director de Escuela de Conductores.

Parte demandante :

D. Rosendo , representado por la Procuradora Dª. Concepción Cano Marco y defendido por el Abogado D. Francisco Valdés Albistur.

Parte demandada :

La Dirección General de Tráfico, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado :

Resolución de 19 de septiembre de 2013 de la Dirección General de Tráfico que inadmite el recurso extraordinario de revisión formulado por el actor contra la resolución de fecha 29 de septiembre de 2011 que hace pública la lista definitiva, con la calificación definitiva obtenida para la obtención del certificado de aptitud de Director de Escuelas de Conductores.

Pretensión deducida en la demanda :

Se dicte sentencia por la que se estimen las pretensiones del actor y se declare la nulidad de la resolución recurrida, declarando correcta la respuesta dada por el mismo a la pregunta 7 del cuestionario A, de forma que se compute a los efectos de obtener el certificado de aptitud para director de Escuelas de Conductores, con imposición de costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Domenech, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 6 de noviembre de 2013 siendo repartido al Juzgado de lo contencioso Administrativo de Murcia nº. 7, el cual se inhibió a esta Sala. Admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida solicitando el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO.- Evacuado el anterior trámite, así como el de conclusiones se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 5 de febrero de 2016.


Fundamentos

PRIMERO.- Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 19 de septiembre de 2013 de la Dirección General de Tráfico que inadmite el recurso extraordinario de revisión formulado por el actor contra la resolución de fecha 29 de septiembre de 2011 que hace pública la lista definitiva, con la calificación definitiva obtenida para la obtención del certificado de aptitud de Director de Escuelas de Conductores.

El actor alegó en el referido recurso extraordinario de revisión que se había dictado una sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Jaén en la que se recoge el destino del camión con el fin específico de la enseñanza señalando que el mismo no es el de transporte de mercancías, con lo que la frecuencia con la que debe pasar la inspección técnica debe ser la señalada para los vehículos destinados a la enseñanza y no al transporte de mercancías, valoración que tuvo en cuenta el recurrente a la hora de elegir la respuesta en contra de la que mantuvo el Tribunal en su corrección, solicitando en consecuencia la anulación de la calificación obtenida en su día.

La Dirección General de Tráfico hace referencia en su resolución al informe de la Dirección General de Industria, Energía y Turismo, en el que se dice en relación con la frecuencia de la inspección de los vehículos de autoescuela según el art. 6.1 e) del R.D. 2042/1994 , modificado por R.D. 711/2006, que solo es aplicable a vehículos de servicio de alquiler sin conductor y de escuela de conductores dedicados al transporte de personas con capacidad de hasta nueve plazas, incluyendo las motocicletas, vehículos de tres ruedas, cuadriciclos, quads, ciclomotores ligeros. Por tanto el resto de las categorías de vehículos de escuelas de conductores pasarán la inspección de acuerdo con el epígrafe de uso general que le corresponda dentro del mismo art. 6.1.

Señala seguidamente las causas que de forma tasada se encuadran en el art. 118 de la Ley 30/1992 , reformada por la Ley 4/1999 para fundamentar el recurso extraordinario de revisión y concluye afirmando que de su redacción se concluye la imposibilidad de calificar el recurso presentado por el interesado como recurso extraordinario de revisión, al no fundamentarse en ninguna de las causas señaladas en dicho precepto, llegando a la conclusión de que debe ser inadmitido de acuerdo con lo dispuesto en el art. 119.1 de la misma Ley .

Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes argumentos:

1) Que, con fecha 8 de Julio de 2011, el actor se presentó a la prueba selectiva para la obtención del certificado de aptitud de Director de Escuelas de Conductores, convocado por Resolución de la DGT de fecha 18 de Noviembre de 2010.

2) En el citado examen 'CUESTIONARIO A', que se acompaña como documento n° 2, en su pregunta número 7 literalmente se establecía:

'Un camión de masa máxima autorizada menor o igual a 3.500 Kilogramos dado de alta en una escuela particular de conductores, con una antigüedad de seis años, debe pasar la inspección técnica periódica con una frecuencia...

a) bienal

b) anual.

c) semestral.

3) Conforme a la legislación aplicable y normativa que la desarrolla, que a continuación se transcribe, el actor marcó la opción c) semestral y sin embargo el Tribunal dio como válida la opción b) anual.

La respuesta dada por válida por el Tribunal es contraria a la legislación y a la práctica de las estaciones de ITV, atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 6.1.e) del Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre , por el que se regula la Inspección Técnica de Vehículos, que señala:

1. La inspección técnica periódica de los vehículos se hará con la siguiente frecuencia:

e) Vehículos de servicio de alquiler con o sin conductor y de escuela de conductores, dedicados al transporte de personas con capacidad de hasta nueve plazas, incluido el conductor, incluyendo las motocicletas, vehículos de tres ruedas, cuadriciclos, quads, ciclomotores y cuadriciclos ligeros.

Antigüedad:

Hasta dos años: exento.

De dos a cinco años: anual.

De más de cinco años: semestral.

Queda acreditado por tanto, en base a la normativa vigente, que la frecuencia para pasar la inspección técnica periódica del vehículo referido en la pregunta 7 del referido examen es semestral y no anual. Extremo que ha sido confirmado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 1 de Jaén en Sentencia n° 215 de fecha 4 de abril de 2013 .

Tal y como se especifica en la Sentencia, que se refiere al mismo supuesto que nos ocupa, el vehículo al que se refería la pregunta con independencia de su tipo, tenía un fin específico, el de la enseñanza: Así se decía de modo expreso: 'dado de alta en una escuela particular de conductores', por lo que en consecuencia la periodicidad debe ser semestral y no anual.

Continúa la referida Sentencia manifestando que,

' El mismo presidente del tribunal en resolución de 13/09/11 viene a confirmar dicho criterio al decir que a efectos de la ITV los vehículos deberán indicar el servicio al que está destinados, su clasificación por criterios de utilización, no pudiendo estar asignados a más de un servicio. En consecuencia si el camión a que se refería la pregunta está de alta en una escuela particular de conductores, no se puede decir que está destinado también al trasporte de mercancías o cosas, que es al que se refiere al apartado g) '.

Estando disconforme con la opción considerada como válida por el Tribual, el actor con fecha 26 de Julio de 2011 formuló escrito de alegaciones que fue desestimado en virtud de Resolución de fecha 5 de Septiembre de 2011, manteniendo el NO APTO.

Lo expuesto evidencia la comisión de un ERROR DE HECHO, dada la claridad de la normativa vigente sobre la materia (no de derecho),en la determinación de la respuesta dada como válida a la pregunta n° 7 del cuestionario A, por parte del Tribunal Evaluador, de la prueba selectiva para la obtención del certificado de aptitud de Director de Escuelas de Conductores de conformidad a lo previsto en el Artículo 118.1.1a de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común .

Del mismo modo resultaría de aplicación lo dispuesto en el apartado 2º del citado artículo pues resulta patente en el caso que nos ocupa que se dan los requisitos previstos en este apartado, ya que en fecha 4 de Abril de 2013 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 1 de Jaén que constituye un documento de valor esencial para la resolución del presente asunto que evidencia con rotundidad que se ha cometido un error por parte del Tribunal Calificador. El citado artículo señala:

1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1ª Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

2ª Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asuntoque, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

Entiende que la consecuencia ineludible es declarar correcta la respuesta con las consecuencias que ello supone sin que ello suponga una extralimitación por parte del Tribunal, ya que por razones de economía procesal dicho pronunciamiento debe considerarse objeto de este recurso.

La Administración demanda se opone a las pretensiones de la Administración regional recurrente por los mismos argumentos señalados en la resolución impugnada que reproduce de forma resumida. Aduce en concreto:

1) El objeto del procedimiento se circunscribe a determinar si es ajustada a derecho la resolución recurrida, en cuanto inadmite el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el actor.

La única alegación del recurso administrativo, reiterada en la demanda es la presunta aparición de documentos nuevos de valor esencial para la resolución del asunto que evidencian el error de la resolución recurrida.

En concreto, tales 'documentos nuevos' consisten, exclusivamente en una Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 1 de Jaén (de la que ni siquiera consta la firmeza), que, respecto a otro interesado distinto del recurrente, estimó una determinada respuesta del examen como correcta.

A la vista de lo anterior, y toda vez que el recurrente interpone un recurso extraordinario de revisión, procede analizar si concurre el supuesto previsto en el artículo 118.1.2 de la ley 30/1992 para que dicho recurso pueda admitirse y, en su caso, prosperar.

Así, dicho precepto establece que '1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1ª. Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

2ª. Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.'

Por su parte, el artículo 119.1 de la ley 30/1992 dispone que ' El órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales.'

Habiéndose interpuesto de contrario un recurso extraordinario de revisión, no debe olvidarse de que éste está configurado en la ley 30/1992 como un recurso de carácter excepcional, previsto para aquellos actos administrativos ya firmes en que el sentido de su resolución pudiera verse afectado por la concurrencia de una serie de circunstancias, que son las que enumera el propio precepto. Circunstancias que en todo caso tienen el carácter de 'numerus clausus' y que, debido a la excepcionalidad del recurso, y en aras a evitar que dicho recurso se convierta en una vía normal para recurrir actos firmes, el órgano administrativo competente puede analizar con carácter previo la concurrencia de las mismas, pudiendo inadmitido cuando sea patente que dichas circunstancias no se dan.

Por ello mismo, y dada la naturaleza extraordinaria del recurso administrativo de revisión, han de examinarse con estricto rigor los elementos determinantes de su admisión, limitando su alcance a los casos taxativamente señalados por la ley y al contenido de los mismos, sin que sea lícito ampliarlos, ni en su número, ni en su significado, por interpretación o consideraciones de tipo subjetivo ( STS de 26 de septiembre de 1988 ) y por ello no es admisible la extraordinaria revisión en materias ni con alegaciones que son propias de los recursos administrativos ordinarios ( SSTS de 17 de junio de 1981 y 18 de julio de 1986 ).

En este sentido, es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que el recurso de revisión es, por su propia naturaleza, un recurso extraordinario y sometido a condiciones de interpretación estrictas, que significa una derogación del principio preclusivo de la cosa juzgada derivado de la exigencia de seguridad jurídica, que, en los específicos supuestos determinados en la Ley como causas de revisión, debe ceder frente al imperativo de la Justicia, configurada en el artículo 1.1 de la Constitución Española como uno de los valores superiores que propugna el Estado Social y Democrático de derecho en que se constituye España ( SSTC, entre otras muchas, 124/1984 ( RTC 1984 , 124) v 150/1993 ( RTC 1993, 150)). El recurso de revisión está concebido para remediar errores sobre los presupuestos fácticos de la infracción y, desde luego, no puede promoverse como consecuencia únicamente de un error iuris. Así lo tiene declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en diversas resoluciones de las que podemos citar el ATS de la Sala 2a de 18 de junio de 1998 , y la STS de la Sala 5ª de 27 de enero de 2000 . así como las SSTC 245/1991, de 16 de diciembre (RTC 1991 , 245 ) y 150/1997, de 29 de septiembre (RTC 1997, 150).

Respecto a los requisitos que deben concurrir para la procedencia y viabilidad del recurso extraordinario de revisión, cuando se alega la concurrencia de las circunstancias previstas en el artículo 118.1.2, el Tribunal Supremo ha exigido los siguientes, en su Sentencia de 28 de enero de 2010 (RJ 20103187):

a) En primer término, que se esté en presencia de 'actos firmes en la vía administrativa'.

b) En segundo lugar, que el recurso se fundamente en la aparición de documentos de valor esencial para la resolución del asunto, aclarando el mismo precepto que los documentos pueden, incluso, ser posteriores al momento de la resolución del asunto; y,

c) Por último, que los citados documentos evidencien el error de la resolución recurrida.

A la vista de la normativa expuesta, y de la jurisprudencia que la interpreta, cabe concluir que en el supuesto de autos procedía la inadmisión del recurso interpuesto, al no haberse aportado documentos de valor esencial para la resolución del asunto que evidenciaran el error de la resolución recurrida.

Y ello porque los 'documentos' aportados consisten únicamente en una Sentencia de un Juzgado de lo Contencioso Administrativo, cuya firmeza no consta.

Respecto al valor de las Sentencias como 'documentos' susceptibles de fundamentar un recurso extraordinario de revisión se ha pronunciado la jurisprudencia, entre otras, en SSAN de 26 de febrero de 2004 , 25 de abril de 2008 y 12 de mayo de 2008 y STS de 11 de octubre de 2007 señalando, de manera unánime, que:

1- Las sentencias de los tribunales dictadas con posterioridad no afectan a los actos administrativos devenidos firmes.

2- Los documentos que pueden fundar un recurso extraordinario de revisión han de ser los relativos a elementos fácticos, mientras que las sentencias hacen referencia a interpretaciones jurídicas.

En consecuencia la resolución recurrida acordando inadmitir el recurso, al considerar que no concurre la circunstancia prevista en el artículo 118.1.2 de la ley 30/1992 , por no referirse el documento aportado a elementos fácticos nuevos sino, exclusivamente a una interpretación jurídica ha de considerarse ajustada a Derecho.

2) La parte recurrente, en el Suplico de su demanda que se estime la admisión del recurso extraordinario de revisión y se declare correcta una determinada respuesta del examen.

Entendemos que dicha segunda pretensión debe ser inadmitida, ya que, como se ha indicado anteriormente, el objeto del presente recurso es la resolución que inadmite el recurso extraordinario de revisión, de manera que el pronunciamiento judicial debe ir dirigido a constatar que dicha resolución es conforme a derecho o no, sin que pueda extralimitarse en su pronunciamiento, valorando una resolución que no es objeto del presente recurso.

El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 28 enero 2010 , tiene declarado, respecto a dicho recurso, que 'debe recordarse que, la tradicional jurisprudencia de este Tribunal -producida en torno al antiguo artículo 127 de la Lev de Procedimiento Administrativo de 1958 que, como la reforma de 1999, calificaba al recurso de extraordinario- ha venido señalando (por todas STS de 1 de diciembre de 1992 ), que 'la doctrina constante del Tribunal Supremo determina el alcance que pueda tener la impugnación en vía contencioso-administrativa frente a un recurso extraordinario de revisión administrativa, el cual sólo puede contemplar la posible infracción de las específicas normas que el ordenamiento jurídico determina para su fundamentación, es decir con las mismas limitaciones del art. 127 de la LPA , de cuya esfera no cabe salirse para efectuar otros pronunciamientos, debiendo evitarse que al socaire de un recurso jurisdiccional entablado contra aquel extraordinario de revisión, pueda insistirse en materias que son propias de los recursos ordinarios [ SSTS, Sala 4ª de 21-10-1970, Sala 3 ª de 6-6-1977 y 11-12- 1987 de la Sala 5ª, y también de la Sala 5 ª la de 16-6- 1988). Luego, no es posible examinar en el presente recurso cuestiones que afectan a la resolución administrativa recurrida en revisión, o al expediente en el que aquélla se dictó, añadiéndose que 'la interposición del recurso administrativo de revisión tiene un marcado carácter de excepcionalidad, con supuestos tasados y claramente delimitados por el art. 127 de la LPA.

En consecuencia, no procede entrar a valorar si la valoración del Tribunal Calificador es ajustada a derecho o no, sino que el objeto del pronunciamiento debe circunscribirse a si la inadmisión del recurso extraordinario de revisión fue conforme a derecho, y, en caso de no serlo, ordenar la retroacción de las actuaciones para que la Administración se pronuncie sobre el fondo.

SEGUNDO.- Procede resolver en consecuencia la única cuestión planteada por la parte recurrente, consiste en determinar si la declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión que realiza la resolución recurrida se considera conforme a derecho.

El art. 118.1 de la Ley 30/1992 establece: Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1. ª Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

2. ª Que aparezcan documentos de valor esencialpara la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

3. ª Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.

4. ª Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa 1ª, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.

3. Lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se refieren los artículos 102 y 105.2 de la presente Ley ni su derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan.

Por su parte el art. 119 de la misma Ley añade:

1. El órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales.

2. El órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión debe pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido.

3. Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso extraordinario de revisión sin haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.

Es evidente por tanto que la resolución referida es ajustada a derecho cuando inadmite el recurso extraordinario de revisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 119.1 de la Ley 30/1992 , sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, ya que el actor no lo fundamenta en ninguna de las causas establecidas con carácter tasado, en el art. 118.1 de la Ley 30/1992 , debiendo recordar que este recurso solamente es procedente cuando se dan las tasadas circunstancias para las que legalmente está previsto, sin que pueda ser utilizado para intentar revisiones fácticas o jurídicas que pudieron ser planteadas en la impugnación que con carácter ordinario esté legalmente establecida para la actuación administrativa que pretenda combatirse ( STS de 28 enero 2010 ).

Llega la Sala a dicha conclusión teniendo en cuenta que la determinación de si la respuesta dada a la pregunta número 7 del cuestionario A por el actor era o no correcta con base en lo que dispone el art. art. 6.1 e) del R.D. 2042/1994 , modificado por R.D. 711/2006, es una cuestión jurídica o de derecho y no una cuestión de hecho. No puede decirse por tanto que la Comisión calificadora al considerar que la respuesta correcta era la b) (anual) y no la c) (semestral), incurriera en un error de hecho.

La jurisprudencia exige para apreciar la existencia de error de hecho( STS de 30 de abril de 1998 , la STS de 5 de noviembre de 2002 y la STS de 15 de diciembre de 2003 ) que se trate de simples equivocaciones elementales en nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos; que sea apreciable teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo; que sea patente y claro sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables, ni de sustituir, en cierto modo, el criterio jurídico resolutorio del órgano que ha adoptado la decisión en que se entienda cometido el error; que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos; que no padezca la subsistencia del acto administrativo; y finalmente, que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto, pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica.

Por el contrario hay error de derechocuando no hay controversia sobre los hechos materiales que tuvo en consideración el órgano administrativo y, sin discutirse esa realidad fáctica o material, la polémica que pretende suscitarse está referida a la calificación formal que en un plano normativo haya sido dada a los hechos o a las consecuencias jurídicas que se hayan hecho derivar de esos mismos hechos.

Tampoco se da la segunda de las causas que se alegan para fundamentar el recurso extraordinario de revisión consistente en la aparición de un documento de valor esencial, aunque sea de fecha posterior, para resolver el asunto. Debe tratarse de documentos distintos a los aportados al expediente en el que se dictó la resolución, siendo también requisito a respetar en este caso que el recurso se presente dentro del plazo de 3 meses a contar desde que se tenga conocimiento de la existencia de dichos documentos (art. 118. 2 de la referida Ley).

Como señala la Administración demanda la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Jaén expresando su criterio jurídico al efecto de considerar valida una respuesta del cuestionario referido, no puede ser considerada como un documento esencial para resolver el litigio, teniendo en cuenta que realiza una interpretación jurídica que puede no ser compartida por la Administración o por otros Tribunales. Procede recordar que la jurisprudencia se crea solamente por la sentencias del Tribunal Supremo y que para que sea vinculante es preciso que sean un mínimo de dos las dictadas en el mismo sentido. Por lo tanto es evidente que la Administración de haber conocido de la existencia de dicho documento no hubiera tenido, de forma obligatoria, que acoger la tesis del recurrente.

Además la jurisprudencia a la que se hace eco la Abogacía del Estado en la contestación de la demanda ( STS de 11 de octubre de 2007 ), viene señalando que los documentos que pueden fundar un recurso extraordinario de revisión han de ser los relativos a elementos fácticos, mientras que las sentencias hacen referencia a interpretaciones jurídicas. En este caso el documento aportado no se refiere a elementos fácticos nuevos sino, exclusivamente a si una interpretación jurídica ha de considerarse ajustada a Derecho.

TERCERO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado, por ser la resolución recurrida, en lo aquí discutido conforme a derecho, con expresa imposición de costas a la parte actora de acuerdo con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional , reformado por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre, que recoge el principio del vencimiento, en vigor cuando se inició en el presente recurso contencioso administrativo.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo nº. 236/14 interpuesto por D. Rosendo contra la resolución de 19 de septiembre de 2013 de la Dirección General de Tráfico que inadmite el recurso extraordinario de revisión formulado por el actor contra la resolución de fecha 29 de septiembre de 2011 que hace pública la lista definitiva, con la calificación definitiva obtenida, para la obtención del certificado de aptitud de Director de Escuelas de Conductores, por ser la misma, en lo aquí discutido, conforme a derecho, con expresa imposición de costas a la parte actora.

Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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