Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 111/2016, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 31/2015 de 07 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: ESCANILLA PALLAS, JESÚS MIGUEL

Nº de sentencia: 111/2016

Núm. Cendoj: 26089330012016100119

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2016:238

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑO

SENTENCIA: 00111/2016

Rec. nº: 31/2015

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Doña Carmen Ortiz Lallana

SENTENCIA Nº 111/2016

En la ciudad de Logroño a 7 de abril de 2016.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, bajo el número 31/2015, sobre SEGURIDAD SOCIAL, a instancia de MOUSSA DIOUF S. L. U, representada por la Procuradora Doña Teresa Zuazo Cereceda y defendido por el letrado Don Francisco Javier García Espiga, siendo demandada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida por el Letrado de la Seguridad Social.

Antecedentes

PRIMERO.Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 21 de enero de 2015.

SEGUNDO.Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO.Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO.Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 6 de abril de 2016 en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO.En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Jesús Miguel Escanilla Pallás.


Fundamentos

PRIMERO.Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución contra la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 21 de enero de 2015 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Administración 26/02 (de fecha 2/12/2014) que como consecuencia de la actuación de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social y con los efectos en ella señalados, la Administración 26/01 de Logroño, procedió a situar de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, en la empresa en la empresa MOUSSA DOUF S.L.U. a Doña Paula , Doña María Consuelo , Doña Coro , Doña Leonor , Doña Salvadora , Doña Antonieta y a Doña Eva .

La parte demandante solicita que se dicte sentencia por la que estimando la demanda dicte sentencia por la estime la misma y se deje sin efecto la resolución recurrida.

Y alega los siguientes motivos de impugnación: Las personas citadas no prestan trabajo alguno para la demandante, las personas relacionadas realizan una actividad de alterne (no existe horario, no perciben remuneración alguna y no existe control de habitaciones).

SEGUNDO.Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas:

1. La resolución administrativa impugnada establece «...a la vista de los hechos y circunstancias constatados por la Inspección actuante se confirma que la relación jurídica de la prestación realizada por las citadas trabajadoras y el establecimiento es inequívocamente laboral y por cuenta ajena. Los criterios de dependencia y ajenidad, esenciales en la figura del contrato de trabajo se desprende de la existencia de retribuciones por trabajo realizado, en instalaciones de la propia empresa, con horario fijado por esta, sin aportación de medios ajenos a la propia empresa y propios de las trabajadoras (sólo aportan su esfuerzo personal de conseguir que el cliente consuma en el local de la empresa) con el uso de las instalaciones de la empresa para poder recibir sus remuneraciones y además por el horario de apertura y cierre de local que desde la propia empresa, es evidente que la prestación es de exclusividad para la recurrente. La colaboración personal de estas trabajadoras es el elemento esencial de la actividad empresarial. De no estar presentes ellas difícilmente podría mantenerse el negocio en sus condicionamientos actuales. Pocos clientes irían a un local a pagar una cantidad elevada por una copa pudiendo pagar menos en cualquier otro establecimiento sino es por el aliciente que supone la presencia de las trabajadoras de la empresa en su local, lo que se convierte así en vehículo imprescindible para la rentabilidad económica del negocio. Tampoco es usado el establecimiento como hotel, aunque disponga de las instalaciones propias del mismo, por cuanto sus habitaciones solo son usadas por las chicas de alterne, para su hospedaje y para realizar las labores propias del alterne...».

2. A los citados hechos la resolución administrativa aplica la siguiente normativa: artículo 3.1, párrafo primero del Reglamento General sobre Inscripción de Empresas , Afiliación, Altas, Bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero; artículo 15 del Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 928/1988, de 14 de mayo (que, salvo prueba en contrario, la actuación de la Inspección de Trabajo está dotada de presunción de certeza ) y Artículo 26 del Reglamento General sobre Inscripción de Empresas y Afiliación , Altas, Bajas y Variaciones de Datos de Trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.

TERCERO.-Inexistencia de relación laboral.

La cuestión controvertida es determinar si desarrollan una actividad laboral para la empresa demandante.

La parte demandante argumenta que el nexo utilizado por la demandada para considerarlas trabajadoras es el hecho, según dice la TSGSS de que las personas cumplen un horario, reciben una remuneración de la empresa, existe un control de las habitaciones que utilizan para estar con sus clientes, sin embargo nada de ello puede considerarse probado.

Las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como las promovidas por los Controladores Laborales ( artículo 52.3 de la Ley 8/1988 sobre infracciones y sanciones del orden social), ya se refieran a infracciones en el ámbito laboral, ya determinen la práctica de liquidaciones de cotizaciones sociales, aparecen dotadas en cuanto a su descripción fáctica de una presunción de certeza que deriva del artículo 52.2 de la misma ley 8/1988 de 7 de abril , posteriormente recogida en los artículos 15 y 32.1.c) del Real Decreto 928/1988 de 14 de mayo (Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de cuotas de la Seguridad Social), y su última actualización en el artículo 53.2 del nuevo Texto Refundido de la Ley sobre infracciones y Sanciones del orden Social aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, con vigencia a partir del día 1 de enero de 2001; respecto de esa presunción, la doctrina jurisprudencial, de las que entre otras son exponentes las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1995 , 19 de enero de 1996 , 27 de mayo y 22 de julio de 1997 y 4 de marzo de 1998 , la ha limitado a sólo los hechos que por su objetividad hubiera percibido directamente el inspector o controlador laboral, o a aquellos inmediatamente deducibles de los primeros o acreditados en virtud de medios de prueba referidos en el propio acta, sin que se reconozca la inicial infabilidad o veracidad a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas, si bien la presunción de que se trata, por su misma naturaleza 'iuris tantum', cede y decae cuando se aportan pruebas acreditativas de la falta de correspondencia entre lo consignado en el acta y la realidad de los hechos, en la medida que las que sean valoradas por el Tribunal posibiliten jurisdiccionalmente asentar su discrepancia con el soporte fáctico del acto controvertido; no se excluye así un control judicial de los medios empleados por el inspector o el controlador, requiriéndose asimismo que el contenido de las actas, de infracción o de liquidación, determine las 'circunstancias del caso' y los 'datos' que hayan servido para su elaboración, cuyo detalle deviene imprescindible para conformar la base del valor probatorio de las actas inspectores. De otro lado afirma el Tribunal Constitucional, en sentencia 169/1998 de 21 de julio con citas de otras del mismo órgano, que tal valor probatorio sirve para rechazar la conculcación del derecho a la presunción de inocencia, que no conviene confundir con la presunción de validez de los actos administrativos, como tampoco la indefensión administrativa con la judicial, pues la traslación de la presunción de inocencia al ámbito administrativo sancionador sólo cobra sentido cuando la Administración fundamenta su resolución en una presunción de culpabilidad del sancionado carente de elemento probatorio alguno.

La Sala no comparte la tesis de la parte demandante y sí de la Administración por las siguientes razones jurídicas:

1.- La prueba de indicios. Se admite la denominada «prueba de presunciones», entre la que se encuentra la «prueba de indicios », mediante la que se engarza un «hecho base» (que no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste, a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia) y un «hecho consecuencia», normalmente el relevante para la decisión del proceso. La admisión de la prueba de indicios está sometida a ciertas condiciones, y ahora nos vamos a referir a las exigidas en el ejercicio del ius puniendi. Comúnmente se viene diciendo que la prueba indiciaria requiere dos elementos: a) que los hechos básicos -indicios- estén completamente acreditados; b) que entre tales hechos básicos y aquel que se trata de acreditar -hecho constitutivo de la infracción o de la participación- exista un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano o «máximas de la experiencia», entendidas como elemento de racionalidad. Por lo demás, la falta de racionalidad del engarce puede venir determinada tanto por la arbitrariedad o la falta de lógica o de coherencia en la inferencia - así ocurre cuando el hecho base excluye el hecho consecuencia que de él se hace derivar como cuando no conduzcan naturalmente al hecho consecuencia por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia, lo que equivale a rechazar la conclusión inculpatoria cuando la deducción sea tan inconcluyente que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 137/2002 , FJ 2, por todas). Esta eventualidad, la de la «pluralidad de conclusiones alternativas», porque no permite deducir la culpabilidad del procesado más allá de toda duda razonable, nos abocaría sin remedio a la aplicación de la regla 'in dubio pro reo'. La motivación o exteriorización -debida por el órgano sancionador- del razonamiento que conduce a la conclusión de culpabilidad es otro aspecto o exigencia del principio de presunción de inocencia en el que se ha detenido especialmente el Tribunal Constitucional al tratar la suficiencia de la prueba de cargo, también de la indiciaría. Se trata -otra vez- de una doctrina constitucional elaborada al hilo de las sentencias penales, pero predicable punto por punto de las resoluciones sancionadoras de la Administración. Así pues, por exigencias del art. 24.2 CE en dichas resoluciones ha de concurrir «...una mínima explicitación de los fundamentos probatorios del relato fáctico, con base en el cual se individualiza el caso y se posibilita la aplicación de la norma jurídica» ( STC 249/2000 , FJ 3); o, dicho en palabras de la STC 139/2000 , también las resoluciones sancionadoras administrativas «...deben hacer explícitos en la resolución los elementos de convicción que sustentan la declaración de los hechos probados, a fin de acreditar la concurrencia de prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia» (FJ 4). Asimismo el Tribunal Constitucional ha destacado que aunque esta garantía de la motivación ha de ser respetada con especial rigor en el marco de la denominada prueba indiciada - ésta se caracteriza por el mayor subjetivismo que preside su valoración y, en consecuencia, se ha de ser especialmente riguroso en cuanto a la exigencia de una motivación suficiente-, también es exigible en la denominada prueba directa, pues la misma «para ser conectada con los hechos probados requiere también en muchas ocasiones una interpretación o inferencia, que, cuando no resulta evidente por sí misma, puede hacer necesario extender a ella las exigencias derivadas del deber de motivación» ( STC 209/2002 , FJ 3) (11). En fin, por poco frecuente importa reseñar aquí lo dicho por el Tribunal Constitucional en la STC 242/2005 , en que fue enjuiciada una resolución administrativa-sancionadora, cuando tiene en cuenta, como elemento del examen constitucional desde el canon de la presunción de inocencia, si el órgano sancionador somete o no a valoración la versión del inculpado o la prueba de descargo por él aportada. La concurrencia de todos los requisitos expuestos hasta ahora - plena acreditación del indicio, racionalidad del engarce con el hecho base, exteriorización del mismo- permitirá afirmar que tratamos una prueba indiciaría con virtualidad para enervar la presunción de inocencia. En otro caso, estaremos ante meras «suposiciones» o «...simples sospechas, rumores o conjeturas»

2. Valoración.- Del acta de la inspección se acreditan los siguientes hechos: a) las trabajadoras presentes en el establecimiento ejercen funciones de alterne; b) La mayoría de estas trabajadoras están alojadas en el establecimiento, dónde viven, reciben manutención y ejercen su trabajo ( deben abonar a dueño del establecimiento 20 € por cada día de trabajo (de lunes a viernes) y 35 €(por cada día que trabajen el fin de semana); c) Solamente pueden alojarse en el establecimiento estas trabajadoras; d) en el ejercicio de su trabajo siguen el horario de apertura del establecimiento; e) como remuneración perciben del establecimiento por realizar la actividad de alterne con los clientes el 50% del importe de la consumición de la que son invitados por el cliente y cuyo valor es muy superior al valor normal del mercado- las consumiciones que realiza el cliente cuesta 8 o 9 € y la que realizan ellas es de 20 €; f) el control de estas consumiciones se realiza por el camarero mediante tickets en las que anota el nombre de la que realiza las funciones de alterne; g) el establecimiento realiza un control diario de las trabajadoras, y de las comidas que realizan, el número de habitaciones que utilizan y de lo que cobran al cliente.

Los anteriores datos se han obtenido de las declaraciones de las trabajadoras y del camarero (que realiza el control de las consumiciones) y por tanto no quedan acreditadas las afirmaciones del demandante de que las citadas trabajadoras de alterne no cobran ningún tipo de remuneración (el camarero afirma que perciben el 50% de las consumiciones de las copas que ellas toman- cuyo importe es de 20 €), en segundo lugar, la citada actividad se realiza en el horario del establecimiento, y tercer lugar, se realiza un control de habitaciones que utilizan.

De los siguientes datos se puede inferir racionalmente que tal y como establece el acto administrativo impugnado la existencia de esa relación laboral entre el demandante y las trabajadoras afectadas. Todas las trabajadoras ejercen su trabajo de forma voluntaria, existe igualmente la nota característica de la ajenidad porque el recurrente percibe los ingresos derivados del trabajo de las mismas en la captación de clientes para efectuar consumiciones en el bar, por lo que éstas desarrollan un trabajo para un tercero, y lo realizan dentro del ámbito de organización de un empresario, porque tienen que desarrollar su trabajo en el horario establecido por el mismo y en el local que regenta, y perciben una retribución o remuneración por parte del recurrente cualquiera que sea su forma.

Por todo lo anteriormente expuesto procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

CUARTO.El artículo 139 establece 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'y al desestimarse el recurso procede la imposición de costas a la parte demandante hasta el límite de 1.000 €.

En atención a todo lo expuesto

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con expresa imposición a la parte demandante de las costas fijadas en el Fundamento Jurídico Cuarto.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, de la que se llevará literal testimonio a los autos, y definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.


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