Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2018

Última revisión
02/11/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 111/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Logroño, Sección 2, Rec 225/2017 de 22 de Junio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Junio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño

Ponente: MATUTE LOZANO, MÓNICA

Nº de sentencia: 111/2018

Núm. Cendoj: 26089450022018100019

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:944

Núm. Roj: SJCA 944:2018

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO N. 2

LOGROÑO

SENTENCIA: 00111/2018

Modelo: N11600

CALLE MARQUÉS DE MURRIETA 45-47

Equipo/usuario: PFP

N.I.G:26089 45 3 2017 0000480

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000225 /2017-APA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000225 /2017 -A

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

Víctor

Abogado:NURIA HERRANZ PASCUAL

Proc:MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA

ContraCONSORCIO PARA EL SERVICIO DE EXTINCION DE INCENDIOS, SALVAMENTO Y PROTECCION CI

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 111/2018

En LOGROÑO, a VEINTIDÓS DE JUNIO de dos mil dieciocho.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª MÓNICA MATUTE LOZANO, Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de LOGROÑO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO PO 225/17-A, instados por Víctor, representado por la Procuradora Dña. María Luisa Bujanda Bujanda, y siendo demandado el CONSORCIO PARA EL SERVICIO DE EXTINCIÓN DE INCENDIOS, SALVAMENTO Y PROTECCIÓN CIVIL, representado y defendido por el Ilmo. Sr. Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 26 de junio de 2.017, por la procuradora Sra. María Luisa Bujanda Bujanda, en representación del recurrente Víctor, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución 6/2017, de 21 de abril por la que se convocan pruebas para la provisión mediante promoción interna por el procedimiento de concurso- oposición de 5 plazas del cuerpo de Ayudantes Facultativos de Administración Especial (Cobos).

SEGUNDO.-Por diligencia de ordenación de fecha 28 de junio de 2017 se requirió a la parte actora para que acreditara la procuradora la representación del recurrente así como el índice y numeración de los documentos que se adjuntaban, lo que verificó en tiempo y forma.

En atención al objeto del recurso presentado, el 17 de julio de 2017 se resuelve dar al procedimiento el trámite legalmente previsto para el procedimiento ordinario toda vez que excede de la materia de personal al servicio de las Administraciones Públicas ( art. 78 LJCA)al no referirse a derechos estatutarios del recurrente. Por decreto de fecha 27-07-2017 se acuerda admitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto y reclamando el expediente administrativo. Recibido el mismo, se dio traslado a la demandante para formular demanda y posterior contestación por la administración demandada.

TERCERO.-Se abrió fase de prueba, en la que el actor propuso la prueba documental que estimó conveniente y no considerando necesaria su práctica por parte de la administración demandada. Se practica la misma conforme consta en las actuaciones, declarándose concluso el periodo de prueba y no habiendo sido solicitado por las partes el trámite de conclusiones en los escritos de demanda y contestación se le da traslado para que, conforme el art. 62.2 de la LJCA, formularan los oportunos escritos de conclusiones los cuales obran en los autos.

Por medio de providencia de fecha 30/04/2018 y a la vista de la tramitación del procedimiento se acordó dar cuanta a su S.Sª para dictar sentencia o acordar las diligencias previstas en el artículo 61.2 de la LJCA.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido, sustancialmente, los trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la procuradora Sra. María Luisa Bujanda Bujanda, en nombre y representación del recurrente Víctor, se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución 6/2017, de 21 de abril por la que se convocan pruebas para la provisión mediante promoción interna por el procedimiento de concurso-oposición de 5 plazas del cuerpo de Ayudantes Facultativos de Administración Especial (Cabos).

El recurrente ingresó en el Consorcio en el año 2001 con la categoría de Bombero conductor (grupo D).

El recurrente desde el 1-3-2005 pertenece al cuerpo de Ayudantes Facultativos de Administración Especial categoría de Cabo. Ascendió a dicha categoría en aplicación del artículo 9 del Dc 78/1991 ( grupo D) .

La entrada en vigor del EBEP , suprime en grupo D , que pasa ser el Subgrupo C2 , dentro del grupo C ( art 76 EBEP).

Por resolución 64/2009, se convocó un curso de preparación para las pruebas selectivas de promoción interna para la provisión futura de plazas del Subgrupo C1 desde el Subgrupo C2 en el CEIS-RIOJA , en aplicación de la Disposición Adicional 22 de la ley 30/84.

El recurrente ascendió desde la subescala C2 a la C1 el 16-2-2010. El recurrente tiene el título de Bachiller.

Por resolución 6/2017 de 21 de abril del Presidente del CEIS-RIOJA se convocan pruebas selectivas para la provisión mediante promoción interna por el procedimiento de concurso-oposición de 5 plazas del cuerpo de Cabos perteneciente al grupo C subgrupo C1 de funcionarios.

La parte recurrente impugna la citada resolución por las siguientes razones:

1) Porque la convocatoria no exige que el aspirante esté en posesión del título necesario para acceder a un puesto de la subescala C1 a la que pertenece la categoría de cabo.

2) Porqué alguno de los miembros del tribunal calificador de la Base Quinta de la Convocatoria no poseen la titulación del puesto del que examinan.

3) Porque el tribunal calificador (Base Quinta) no cumple el requisito de la paridad.

SEGUNDO.-LA Administración opone en primer lugar la falta de legitimación ad procesum del actor , puesto que la Procuradora del recurrente carecía de poder en el momento de la interposición del recurso . Alegación ésta que no puede prosperar al ser la falta de apoderamiento un defecto subsanable , como de hecho se subsanó con posterioridad al primer escrito de interposición del recurso.

La Administración opone en segundo lugar que el actor carece de legitimación para impugnar la actuación administrativa pues el mismo ya es CABO, perteneciente al grupo C, Subgrupo C1. E invoca una sentencia de este mismo Juzgado de 27-10-2017 en la que en un supuesto ciertamente similar se apreciaba la falta de legitimación activa del recurrente. Sin embargo, la citada sentencia ha sido revocada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en la que se reconocía la legitimación del recurrente, en los siguientes términos: 'TERCERO. Como es sabido, el artículo 19 de la LJCA establece:1. Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso- administrativo:

a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo.

Como también es sabido, se ha acotado el concepto de interés legítimo a la relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de modo que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (evitar un perjuicio actual o futuro).

Corresponde a la parte que acciona una pretensión anulatoria, o de nulidad, fundamentar de forma razonada en qué medida se beneficiaría con una eventual sentencia estimatoria o, en su caso, qué perjuicio se le evitaría de estimarse su pretensión.

Como se ha señalado, la apelante alega que la convocatoria ha restringido la oferta al modificar los puestos y si la convocatoria fuera otra y los puestos otros, su petición pudiera ser diferente, sin que sea preciso informar de forma previa a una convocatoria cuál es el puesto de su preferencia.

La apelante, como también se ha dicho, ha sido admitida al procedimiento de acoplamiento, pero no ha sido baremada por haber solicitado un puesto que ya tenía asignado con anterioridad.

Desde esta perspectiva, la anulación, o la nulidad, de la convocatoria sí puede determinar un efecto beneficioso para la apelante, pues, además de que podía participar en el procedimiento, resulta que si la convocatoria es contraria a derecho en lo que respecta a los puestos de trabajo ofertados, por haber sido limitados indebidamente, la recurrente, si se anula la convocatoria, obtendría un beneficio, como es la posibilidad de optar a más puestos de trabajo en el procedimiento, por lo que cabe concluir que ostenta legitimación activa y, por este motivo, el recurso de apelación ha de encontrar favorable acogida en lo que respecta a la declaración de inadmisión.'

En el presente caso puede atribuirse al recurrente un interés directo en la impugnación de la resolución, dado que es de su interés directo y concreto que no accedan a la categoría de CABO, funcionarios que no tengan el título de bachiller o FP de segundo grado, dado que la plaza de sargento está sin cubrir y su provisión debe ser realizada entre los CABOS del CEIS-RIOJA. Si se permite el acceso a la categoría de cabo sin el cumplimiento del requisito del título se incrementan los aspirantes al puesto indebidamente en su perjuicio.

El riesgo cierto de incremento de competencia para la cobertura de la plaza de sargento, legitima al actor en la impugnación.

La causa de inadmisión ha de ser rechazada.

TERCERO.-Sobre la necesidad de contar con la titulación exigida según el grupo de clasificación de que se trate, como bien señala la parte recurrente, se dictó por esta Magistrada la Sentencia que referencia en su demanda, en el PA 503/2014, sentando, un criterio sobre esta cuestión, que como es evidente debe seguirse por elementales razones de seguridad jurídica. En la citada Sentencia se decía lo siguiente: '1) Art. 25 L 30/1984: Regulaba los diferentes grupos de clasificación de los Funcionarios Públicos y la titulación exigida a los mismos.

Art. 25. Grupos de clasificación. Los Cuerpos, Escalas, Clases y Categorías de funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas se agruparán de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso, en los siguientes grupos:

Grupo A, Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o

equivalente.

Grupo B, Título de Ingeniero Técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, Formación Profesional de tercer grado o equivalente.

Grupo C, Título de Bachiller, Formación Profesional de segundo

grado o equivalente.

Grupo D, Título de Graduado Escolar, Formación Profesional de

primer grado o equivalente.

Grupo E, Certificado de escolaridad

2) D. Adicional Vigésimo Segunda de la Ley 30/84: regulaba la posibilidad de acceso del Grupo D al C. Una de las modalidades era a través de un curso específico de formación.

3) La Ley 7/1995 de 30 de marzo de Coordinación de Policías Locales de La Rioja establecía que la Escala Básica estaba integrada por las categorías de Oficial y Policía. Esta Escala se adscribía al Grupo C y en cuanto a las titulación, habría de observarse el artículo 25 de la Ley 30/1984.(Bachiller, Formación Profesional de segundo grado o equivalente).

4) La Disposición Adicional Única de la Ley 7/1995 dispuso, por lo que aquí, interesa lo siguiente: 1. Durante los tres años siguiente a la fecha de entrada en vigor de la presente disposición adicional los funcionarios de la Policía Local pertenecientes a la escala básica, ejecutiva y técnica, se entenderán clasificados, únicamente a efectos retributivos, en los grupos C, B y A respectivamente, de los establecidos es el artículo 25 de la Ley de Medidas para la reforma de la Función Pública. Transcurridos tres años a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, los funcionarios que cuenten con la titulación académica requerida para el acceso a las Escalas y Categorías en las que se les reclasifica o superen las actividades formativas que, a tal efecto, pudieran establecerse por parte de la academia o escuela especializada de la Comunidad Autónoma quedarán integrados, a todos los efectos en dichas Escalas y Categorías. Los que, por el contrario, carezcan de la citada titulación académica o no hayan superado las actividades formativas arriba indicadas quedarán integrados, a todos los efectos en las Escalas y Categorías en las que se les reclasifica en situación de 'a extinguir', permaneciendo en la misma hasta que acrediten la obtención de los niveles de titulación académica exigidos en cada caso.

La Ley 30/84 y la Ley 7/1995 permitían mediante la superación de curso ad hoc, el cambio de Grupo, el ascenso del Grupo D al C.

Se trataba de un proceso de reclasificación de los funcionarios públicos en general (y de los Policías Locales en particular) que en este último caso además tenía una duración limitada, se regulaba en una D. Adicional y en definitiva tenía carácter excepcional. Los recurrentes realizaron un curso de formación (que por cierto no les otorgaba un título de Bachiller ni tampoco de Formación profesional de Segundo Grado, títulos oficiales de reconocimiento nacional) y cambiaron de Grupo. En él se integraron plenamente, lo cual no quiere decir que tuvieran un régimen excepcionado de la aplicación del EBEP. Con el título de formación que les habilitaba para integrarse en el Grupo C, se agotaron los efectos de éste .Resulta evidente que la superación de cualquier curso organizado por una Administración pública No suple al título de bachiller ni al de FP de segundo Grado o técnico de Segundo Grado o equivalente (entendiendo por Título equivalente el que la administración estatal educativa pueda decidir como tal). Y la obtención de un Título para acceder al Grupo C, se exigía al amparo del art 25 L 30/1984 y se exige al amparo del art 76 TREBEP (C1)

La movilidad dentro del Grupo de clasificación es cosa bien diferente. Y no puede entenderse que la norma autonómica (D. adicional de vigencia limitada) cuando señala 'a todos los efectos' suponga, de hecho, pero también jurídicamente, una HOMOLOGACIÓN del curso de Formación (competencia autonómica, sectorial (P. Local) y NO oficial) con la Titulación Oficial Exigida para participar en procesos de promoción interna(competencia estatal).

De mantenerse que la integración a 'todos los efectos 'incluye la 'exención ' de la obligación del Título exigido por el EBEP para los integrantes del Grupo C, en el concreto caso de los Policías Locales , sería tanto como decir que una disposición Adicional de vigencia limitada: 1) desplaza a la normativa estatal, aun cuando la competencia constitucional es del Estado al amparo del art 149.1.18 CE,(víd Disposiciones Finales Primera y Segunda del TREBEP) y 2) se proyecta hacia el futuro, ' petrificando 'para los recurrentes su estatuto jurídico y colocándolos es una situación de ventaja con respecto al resto de funcionarios de policía local.'

Ha de partirse de que la titulación es un requisito indispensable para el acceso a la función pública -y es competencia estatal ( art. 149.1.18 CE) como se encarga de señalar la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de La Rioja en la Sentencia citada también por la recurrente en su demanda que además confirmó la Sentencia que acaba de trascribirse parcialmente.

Y así la Sala de lo CA del TSJ de La Rioja en sentencia de 26 de octubre de 2017, concluye lo siguiente : ' Y , en todo caso, es necesario señalar que el Curso de Reclasificación al subgrupo C1 que , a tenor de los establecido en la mencionada DA de la Ley 77/1995 , cualificaba a los funcionarios interesados que lo superasen a quedar ' integrados a todos los efectos , en dichas Escalas y categorías ' no determina que por el hecho de haber sido integrados en el subgrupo C1 tengan la titulación suficiente para acceder a la plaza de policía local , porque no la han acreditado '.

En el mismo sentido la Sentencia del JCA número Uno de 11 de abril de 2018 que recoge '...siendo que el acceso a dicha (Escala)se encuentra reservado por mandato legal a funcionarios con un nivel de titulación propio de los Cuerpos que tras la entrada en vigor de la Ley 7/2007 del Estatuto básico del Empleado Público pertenezcan al Grupo A, Subgrupo A2...'.

En definitiva, la exigencia del título requerido para acceder al Grupo de clasificación de que se trate , con arreglo al art 76 del EBEP es inexcusable. La DA 22ª de la ley 30/1984 sólo contempla el específico supuesto de la promoción del Grupo D al C. Ninguno más como bien señala la Sentencia de 9 de noviembre de 2004 del TSJ de Castilla Y León. Y la reclasificación en su día de los funcionarios al mismo Subgrupo C1 , no significa que pueda obviarse la necesidad de título en las convocatorias de promoción interna aprobadas. No entenderlo así , supondría menoscabar los principios de mérito y capacidad y violaría el principio de igualdad ante la Ley.

Por lo anterior , debe estimarse el recurso de la actora y anularse la resolución recurrida.

CUARTO.- COSTAS.-La complejidad del recurso conlleva a no imposición de costas .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se ESTIMA el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. María Luisa Bujanda Bujanda en representación de D. Víctor, frente a la actuación administrativa referenciada en el Fundamento de Derecho Primero de la presente sentencia, la cual se anula por contravenir el ordenamiento jurídico.

No se hace expresa imposición de costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 eurosen la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria BANCO SANTANDER, Cuenta nº 3820 0000 93 0225 17, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '-- Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '-- contencioso-apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.

Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

Notifíquese a las partes personadas y remítase testimonio de la misma a la Administración demandada, con devolución del expediente administrativo, interesando acuse de recibo.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.