Última revisión
22/02/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 111/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 543/2017 de 29 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Enero de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BANDRES SANCHEZ-CRUZAT, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 111/2018
Núm. Cendoj: 28079130032018100042
Núm. Ecli: ES:TS:2018:302
Núm. Roj: STS 302:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 29/01/2018
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 543/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 23/01/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 7
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
Transcrito por: ELC
Nota:
Leandro
R. CASACION núm.: 543/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Pedro Jose Yague Gil, presidente
D. Eduardo Espin Templado
D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat
D. Eduardo Calvo Rojas
Dª. Maria Isabel Perello Domenech
D. Angel Ramon Arozamena Laso
En Madrid, a 29 de enero de 2018.
Esta Sala ha visto los recursos de casación registrados bajo el número RCA-543/2017, interpuestos por la Letrada de la JUNTA DE ANDALUCÍA y por la procuradora doña Macarena Peña Camino, en representación de la AGENCIA DE VIVIENDA Y REHABILITACIÓN DE ANDALUCÍA (AVRA), bajo la dirección letrada de doña Marisa Altava Pérez, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 23 de noviembre de 2016, que estimó el recurso contencioso-administrativo número 728/2016 , formulado por la representación procesal de don Leandro contra la resolución de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía de 19 de enero de 2010, relativa a solicitud de ayudas al alquiler.
Han sido partes recurridas la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por la Letrada de la misma, la AGENCIA DE VIVIENDA Y REHABILITACIÓN DE ANDALUCÍA (AVRA), representada por la procuradora doña Macarena Peña Camino, bajo la dirección letrada de doña Marisa Altava Pérez, y Leandro , representado por la procuradora doña Aurora Barranca Alcántara, bajo la dirección letrada de don José María Fortes Alejo y don Iván Sánchez Herrera.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.
Antecedentes
«Que debemos estimar el recurso interpuesto por DON Leandro , representado por la Sra. Procuradora Doña Aurora Barranca Alcántara y defendido por el Sr. Letrado Don Iván Sánchez Herrera, por inejecución de acto firme y condenado a las demandadas al pago del importe pendiente de la subvención concedida mediante resolución de 27 de enero de 2010. Se imponen las costas a las demandadas con el límite máximo de seiscientos euros (600).».
«
Fundamentos
Los recursos de casación que enjuiciamos, se interpusieron por la representación procesal de la AGENCIA DE VIVIENDA Y REHABILITACIÓN DE ANDALUCÍA (AVRA) y por la Letrada de la JUNTA DE ANDALUCÍA al amparo de los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción introducida por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, tienen por objeto la pretensión de que se revoque la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 23 de noviembre de 2016 , que estimó el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de Leandro contra la inejecución de acto firmes, condenando a la entidad demandada al pago del importe de 2.000 euros pendientes de la subvención concedida por resolución de 19 de enero de 2010 (notificada al interesado el 27 de enero de 2010).
El Tribunal de instancia fundamenta su decisión de estimar el recurso contencioso-administrativo siguiendo la precedente sentencia dictada por ese órgano judicial el 23 de febrero de 2015 (Recurso 333/2015 ), con base en los siguientes fundamentos jurídicos:
También ahora estamos ante un acto firme, en este caso dictado el 27 de enero de 2010, que en su parte dispositiva reconoce al ahora demandante una subvención por importe de 2.400 euros anuales, y máximo de veinticuatro meses.
Si bien se condicionaba el pago a la previa presentación de la documentación justificativa que se relaciona y en el expediente administrativo consta la presentación de los seis primeros trimestres, lo cierto es que frente a las reclamaciones formuladas interesando el pago del importe pendiente de la ayuda, la Agencia codemandada no puso objeción al respecto, amparándose, al igual que en otros supuesto resueltos por esta misma Sección (así, sentencia de 30 de junio de 2015, recurso número 319/2015 ), en que la necesaria transferencias de fondos estatales no se había producido (folios 22 y 28 del expediente administrativo).
Introduce ahora en el acto de la vista, el óbice relativo a la falta de justificación del pago de algunos trimestres, así como en el incumplimiento sobrevenido por el recurrente del requisito relativo a la edad para ser beneficiario de la ayuda. Sin embargo, como se ha dicho en otras ocasiones por esta misma Sala (sentencia de fecha 13 de mayo de 2015, recurso número 704/2013 ), no es admisible que en informe posterior se justifiquen las razones de la decisión de la Administración, pues ello pone en evidencia la falta de motivación de aquella ( art 54 , 63 y 89 de la Ley de Procedimiento ); máxime en un supuesto en que se solicita la ejecución de acto firme, extremo fundamental que determina la resolución de la presente controversia.
Así, hay que admitir que el análisis de la cuestión de fondo debe quedar muy limitado en estos procedimientos por la propia actuación administrativa impugnada -se trata de ejecutar un acto firme ( art 29.2 de la ley de la jurisdicción )-. Y lo cierto es que las demandadas no han acreditado que hayan ejecutado dicho acto, por lo que se está en el caso de acceder a la pretensión formulada. Y ello, sin perjuicio de que la Administración pueda comprobar las condiciones asumidas por el beneficiario e iniciar si procediera un expediente de minoración o reintegro en caso de incumplimiento.
[...] ' Los argumentos que se ofrecieron en vía administrativa por la Agencia codemandada tampoco pueden compartirse en orden al impago de la ayuda, habiendo sido ya analizados por esta misma Sala, entre otras, en aquella sentencia de 30 de junio de 2015 , en la que se razonaba lo siguiente:
El recurso de casación interpuesto por la AGENCIA DE VIVIENDA Y REHABILITACIÓN DE ANDALUCÍA se fundamenta en la alegación de que la sentencia impugnada infringe los artículos 1 , 38 y 39 del Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre , por el que se regula el Plan Estatal de vivienda y Rehabilitación 2009-2012, y los artículos 14 , 17 y 30.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , así como los artículos 71 y 88.3 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Se arguye que la sentencia recurrida no toma en consideración que la resolución que otorgó la subvención dispone que la subvención será abonada por EPSA en pagos trimestrales previa presentación por la Agencia de Fomento de Alquiler de la acreditación del abono de la renta de alquiler de dicho periodo, del preceptivo informe suscrito por EPSA y de la declaración responsable de la persona beneficiaria, manifestando que las circunstancias que dieron lugar a la concesión no han cambiado.
Se aduce que se trata de subvenciones postpagables que prevé la Ley General de Subvenciones, que se caracterizan porque la realización del pago de la subvención al beneficiario tiene lugar secuencialmente después de la resolución de concesión.
En segundo término, se alega que la sentencia impugnada ha realizado una interpretación inadecuada del artículo 29.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , puesto que la resolución de concesión de la ayuda pública de 19 de enero de 2010 no es un título ejecutivo sino un acto declarativo y de reconocimiento inicial de derechos.
Se alega que del contenido de los artículos 60 y 67 de la Orden de 10 de octubre de 2008, de desarrollo y tramitación de las actuaciones en materia de vivienda y suelo del Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012, y de la propia resolución se desprende que no se podrá abonar la subvención si las circunstancias que motivaron su concesión han cambiado, es decir, cuando el beneficiario deje de pertenecer al colectivo menor de 35 años y si no justifica que precisamente él ha abonado la renta al propietario mediante la presentación en plazo de los recibos pagados correspondientes.
En tercer término, se aduce la vulneración del artículo 39 de la Ley General de Subvenciones , en cuanto a la posibilidad permitida por la legislación vigente de suspender el pago de la subvención.
En cuarto lugar, se alega la inexistencia de motivos de incumplimiento que no hayan sido puestos de manifiesto en vía administrativa y alegados ex novo en vía judicial.
El recurso de casación interpuesto por la Letrada de la JUNTA DE ANDALUCÍA se sustenta en la infracción del artículo 29.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en relación con el artículo 1.2 y concordantes del Real Decreto 2066/2003, de 12 de diciembre , por el que se regula el Plan Estatal de vivienda y Rehabilitación 2009-2012, y artículos 14 y concordantes de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , así como de la jurisprudencia recaída en interpretación de las citadas disposiciones.
La cuestión sobre la que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo debe pronunciarse, con el objeto de formar jurisprudencia, consiste en determinar si el procedimiento regulado en el artículo 29.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es adecuado para pretender la ejecución de actos firmes adoptados por la Administración Pública en materia de subvenciones, cuyas bases reguladoras o resoluciones de concesión imponen condiciones cuyo cumplimiento debe justificarse por el beneficiario para que resulte procedente realizar el pago de la subvención.
Concretamente, como se refiere en el Auto de admisión de la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2017 , debemos resolver si en los supuestos, como el enjuiciado por el Tribunal de instancia, en los que la Administración reconoce a un particular el derecho al cobro de una ayuda o subvención pero con pago diferido, condicionado al cumplimiento o mantenimiento por parte del beneficiario de los requisitos exigidos por la normativa aplicable, la falta de pago de una de esas liquidaciones permite instar el procedimiento ejecutivo previsto en el artículo 29.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
O dicho de otro modo, debemos determinar si en estos supuestos cabe entender que existe un «título ejecutivo» cuyo cumplimiento puede instarse por el cauce procedimental del artículo 29.2 de de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
También debemos pronunciarnos respecto de la intervención de las partes en el procedimiento del artículo 29.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y sobre el ámbito de conocimiento y control que tienen los órganos judiciales en procesos de esta índole.
Es decir, responder a la cuestión de si en el seno del procedimiento judicial previsto en el artículo 29.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , puede la Administración demandada oponerse aduciendo causas de incumplimiento imputables al beneficiario de la subvención que no fueron expuestas previamente al resolver la reclamación presentada con el objeto de que procediera a ejecutar un acto firme.
A tal efecto, resulta pertinente poner de manifiesto que la respuesta jurisdiccional que demos a la cuestión, que presenta interés casacional objetivo para la fijación de jurisprudencia, comporta analizar si, tal como propugnan la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA) y la Letrada de la Junta de Andalucía en sus escritos de interposición del recurso de casación, la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla impugnada infringe el artículo 29.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en relación con lo dispuesto en los artículos 14 , 17 , 30 y 35 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , y la regulación contenida en el Real Decreto 2066/2003, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de vivienda y Rehabilitación 2009-2012.
Para abordar adecuadamente las cuestiones jurídicas planteadas en este recurso de casación, debe partirse de la naturaleza del recurso contencioso-administrativo que cabe interponer frente a la inactividad de la Administración Pública en ejecutar actos administrativos firmes.
La Exposición de Motivos de la Ley 209/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justifica la introducción de un procedimiento específico de control jurisdiccional de la inactividad de la Administración, en dar respuesta a una reivindicación «largamente reclamada en la doctrina jurídica, que tiene precedentes en otras normativas europeas», con la finalidad de «garantizar el estricto cumplimiento de la legalidad»:
El Tribunal Supremo ha declarado, en las sentencias de 9 de julio de 2007 (RC 10775/2004 ) y de 20 de julio de 2012 (RC 5336/2010 ), la naturaleza singular de este procedimiento judicial, que resulte viable cuando se formulen pretensiones, al amparo del artículo 29.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , tendentes a lograr la ejecución de actos firmes que la Administración Pública no haya ejecutado.
En la sentencia de 23 de abril de 2008 (4942/2005 ) hemos delimitado el ámbito de aplicación del procedimiento previsto en el artículo 29.2 de la Ley jurisdiccional , al señalar que «el procedimiento abreviado que prevé el artículo 29.2 de la Ley Jurisdiccional no está previsto sino para que los tribunales obliguen a la Administración a ejecutar sus propios actos firmes cuando el sentido de éstos y su contenido no vengan, a su vez, supeditados a otros requisitos o condiciones», matizando, en este sentido, que «en los casos en que éstas existan y sea discutible su cumplimiento, esto es, cuando lo que se pone en cuestión es no tanto la firmeza misma del acto sino su falta de eficacia intrínseca, aquel procedimiento no resulta idóneo para lograr la ejecución de un acto de tales características».
La doctrina del Tribunal Supremo se fundamenta en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que ha puesto de relieve, en las sentencias 8/1985, de 16 de enero y 294/1994, de 7 de noviembre , que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en la Constitución exige el establecimiento de mecanismos de control jurisdiccional de la inactividad administrativa que faculte a los recurrentes para obtener un pronunciamiento sobre el fondo de su pretensión, tendente a lograr la ejecución de un acto administrativo firme en aras a garantizar un sometimiento pleno de la actividad (inactividad) administrativa a la Ley y el Derecho, conforme a lo dispuesto en los artículos 103 y 106 de la Constitución española .
En la sentencia constitucional 67/1984 se sostiene que «los privilegios que protegen a la Administración no la sitúan fuera del ordenamiento, no la eximen de cumplir lo mandado en los fallos judiciales, ni priva los Jueces y Tribunales de medios eficaces para obligar a los titulares de los órganos administrativos a llevar a cabo las actuaciones necesarias para ello».
Y, a continuación, el Tribunal Constitucional expone las siguientes consideraciones:
Conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional reseñadas, consideramos que el recurso contencioso-administrativo previsto en el artículo 29.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa tiene como finalidad fiscalizar de un modo más eficaz, que por los cauces del procedimiento ordinario, la inactividad ejecutiva de la Administración Pública.
Este procedimiento judicial responde a los mandatos expresados en los artículos 24 , 103 y 106 de la Constitución española , en cuanto tiene por objeto garantizar el derecho a la tutela judicial de forma efectiva frente al incumplimiento por parte de la Administración Pública de actos declarativos de derechos que imponen obligaciones a ésta.
En atención a lo expuesto, y con base en la aplicación del principio pro actione, esta Sala considera que no procedía negar el acceso al procedimiento jurisdiccional del artículo 29.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa a aquellos interesados afectados por la inactividad ejecutiva de la Administración.
La ley jurisdiccional reconoce la facultad de instar una acción con la finalidad de que el juez o Tribunal contencioso-administrativo obligue a la Administración a cumplir las obligaciones contraídas en actos firmes susceptibles de ejecución.
Este precepto de la Ley jurisdiccional habilita para formular la pretensión de que se condene a la Administración Pública «al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas», conforme a lo dispuesto en el artículo 32.1 de la ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Por ello, estimamos que la sentencia impugnada no contraviene el artículo 29.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo al considerar que, en el supuesto enjuiciado, se insta por este cauce procesal la ejecución de un acto firme susceptible de ser ejecutado (la resolución del Director de la Empresa Pública de la Junta de Andalucía de 19 de enero de 2010, que reconoció a Leandro la subvención solicitada, en concepto de ayuda al pago de la renta de alquiler de la vivienda sita en Urb. DIRECCION000 , Sector 3-IB Nº 0, Moguer, Huelva, por importe de 2.400,00 euros anuales), concurriendo, por tanto, los presupuestos formales establecidos en dicho precepto de la Ley jurisdiccional.
En este sentido, apreciamos que el Tribunal de instancia no incurre en una interpretación irrazonable del artículo 29.2 de la Ley jurisdiccional al sostener que la vía procesal elegida es adecuada, aunque la ejecutividad del acto firme quede supeditada a una previa acreditación del cumplimiento de determinadas condiciones establecidas en el acto de otorgamiento de la subvención (el periodo máximo de ayuda al alquiler a subvencionar será de 24 meses siempre que se sigan cumpliendo los requisitos exigidos durante dicho periodo de tiempo. Agotado dicho periodo, no podrá obtenerse nuevamente esta ayuda hasta transcurridos al menos cinco años, dese la fecha de su reconocimiento).
La circunstancia de que la Administración demandada no hubiere objetado, en la fase de reclamación previa, ningún motivo que pudiera justificar la suspensión del pago o el impago de las liquidaciones comprometidas, con base jurídica en el contenido de la propia resolución administrativa, ni hubiere expuesto ninguna consideración convincente sobre la eventual calificación intrínseca de la resolución administrativa de acto firme inejecutable por el cauce procedimental del artículo 29.2 de la Ley jurisdiccional , determina que el Tribunal de instancia no pudiera declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta del presupuesto procesal.
Tampoco la falta de capacidad presupuestaria de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (debido a la insuficiencia de los fondos que se obtienen de las transferencias del Estado a la Junta de Andalucía), invocada por la Administración para no estimar las reclamaciones efectuadas con carácter previo a instar la vía judicial, constituye una circunstancia obstativa que legitime a la Sala de lo Contencioso-Administrativo no enjuiciar la pretensión formulada de ejecución de un acto firme.
Consideramos, por ello, que un eventual pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, basado en la apreciación de que el acto impugnado era irrecurrible a través de este específico cauce procesal, sería contrario al derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 24 de la Constitución española , e incompatible con el artículo 106 CE , que impide existan comportamientos inactivos u omisivos de la Administración inmunes al control jurisdiccional.
Rechazamos, por tanto, la tesis argumental que desarrollan, coincidentemente, la defensa letrada de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía y la letrada de la Junta de Andalucía, respecto de que la resolución del Director de la Empresa Pública de la Junta de Andalucía de 19 de enero de 2010 no constituye un «título ejecutivo», cuya ejecución pueda instarse por el cauce procedimental establecido en el artículo 29.2 de la Ley jurisdiccional , por tratarse de un acto declarativo de reconocimiento inicial de derechos.
Ello no obstante, consideramos incorrecto el razonamiento expuesto por el Tribunal de instancia respecto de que en el procedimiento regulado en el artículo 29.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa «el análisis de la cuestión de fondo queda muy limitado por la propia actuación administrativa impugnada», en la medida que «la Administración demandada sólo puede oponer que ha ejecutado dicho acto firme y en ningún caso puede objetar causas de incumplimiento de su obligación que no hayan sido aducidas en vía administrativa».
Cabe subrayar, al respecto, que el procedimiento del artículo 29.2 de las Ley jurisdiccional Contencioso-Administrativa se tramita por los cauces del procedimiento abreviado, conforme a la remisión que se efectúa en sede de dicho precepto al artículo 78 del citado texto legal .
Procede significar, asimismo, que en el marco del procedimiento abreviado no existe ninguna disposición que autorice a restringir las facultades de defensa de las partes aunque la cognitio del proceso esté limitada en los términos del artículo 32.1 de la Ley jurisdiccional .
Ello determina que, contrariamente a lo que sostiene el Tribunal de instancia, entendamos que carece de base legal la limitación de las facultades de defensa de la Administración demandada.
Consideramos que la facultad de oponerse de la Administración demandada a la «demanda ejecutiva» tiene amparo en el ejercicio del derecho constitucional de defensa que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución .
Por tanto, en el marco de este proceso, la defensa letrada de la Administración puede formular las alegaciones que considere procedentes sobre las eventuales causas que pudieran justificar el incumplimiento de la obligación de abono de la subvención reclamada en el proceso.
El principio de tutela judicial efectiva sin indefensión y el principio de transparencia en materia de concesión de ayudas públicas, que se encuentra ligado a la protección jurídica de los intereses financieros de las Administraciones Públicas, modulan, en este supuesto (en que se trata de la ejecución de un acto firme de reconocimiento de subvención con la singularidad de pagos diferidos sujetos al cumplimiento y acreditación de determinados requisitos derivados de la propia resolución) el alcance revisor del proceso contencioso-administrativo que se corresponde con el procedimiento seguido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (en ningún caso se puede cuestionar la intangibilidad del acto firme). El tribunal contencioso-administrativo no puede restringir el ejercicio del derecho de defensa que es inherente al derecho de las partes a un proceso justo y equitativo ( art. 6 CEDH ), aunque debe velar porque la intervención de las partes sea congruente con la cognitio limitada del proceso.
Conforme a los razonamientos jurídicos expuestos, esta Sala, dando respuesta a las cuestiones planteadas en este recurso de casación que presentan interés casacional objetivo, declara como doctrina jurisprudencial que:
En consecuencia con lo razonado, procede declarar haber lugar los recursos de casación interpuestos por la AGENCIA DE VIVIENDA Y REHABILITACIÓN DE ANDALUCÍA (AVRA) y por la Letrada de la JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 23 de noviembre de 2016, dictada en el recurso contencioso-administrativo 728/2016 , que casamos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en la redacción introducida por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio), procede ordenar la retroacción de las actuaciones para que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, previa la celebración de vista (para no causar indefensión), resuelva en sentencia lo que proceda.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4 y 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , la Sala acuerda que no procede la imposición de las costas de casación a ninguna de las partes, abonando cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad, y tampoco procede la imposición de las costas de instancia, pues la controversia planteada suscitaba dudas de derecho suficientes como para considerar improcedente la condena en costas al litigante vencido.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Pedro Jose Yague Gil Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat
Eduardo Calvo Rojas Maria Isabel Perello Domenech
Angel Ramon Arozamena Laso
