Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN OCTAVA
Núm. de Recurso:0000059/2020
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:00815/2020
Demandante:PILDO CONSULTING, S.L.
Procurador:D. IGNACIO LÓPEZ CHOCARRO
Demandado:MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a siete de febrero de dos mil veintidós.
Vistoel presente recurso contencioso administrativo nº 59/20, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. Ignacio López Chocarro, en nombre y representación de la entidad PILDO CONSULTING, S.L., contra resolución del Secretario de Estado para el Avance Digital -Ministerio de Economía y Empresa- dictada en expediente sancionador, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez García, Magistrada de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de PILDO CONSULTING, S.L, contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 26 de abril de 2019, del Secretario de Estado para el Avance Digital, por la que se impone a la recurrente una multa de 786.331,96 €, por la comisión de la infracción administrativa muy grave que recoge el artículo 58 apartado c) de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, al no haber incumplido las condiciones establecidas al obtener la subvención, debido a la resistencia, excusa, obstrucción o negativa a las actuaciones de control previstas en la Ley.
Con fecha el 19 de abril de 2021, la Secretaria de Estado para el Avance Digital dicta resolución por la que se desestima expresamente, el recurso de reposición. Por providencia de fecha 30 de abril de 2021 se acordó la ampliación del recurso a esta resolución.
SEGUNDO:Pr esentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual tras exponer los hechos e invocar los fundamentos de derecho, terminó por suplicar que se dicte sentencia 'anulando la Resolución de 26 de abril de 2019 que acuerda imponer a PILDO una sanción de 786.331,96 euros por la comisión de una infracción administrativa muy grave tipificada en el artículo 58.c) de la LGSubv o, subsidiariamente y para el negado supuesto en el que se considera sancionable la actuación de mi mandante, se retrotraiga el procedimiento, se fije y se calcule la sanción a imponer de acuerdo con lo expuesto en el presente recurso, otorgando a PILDO la posibilidad de pagar con descuento sobre la cantidad que se fije como sanción, con la expresa imposición de las costas procesales a la Administración demandada'.
TERCERO:Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, con expresa condena en costas a la parte recurrente.
CUARTO:Ha biendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la propuesta y, evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 2 de febrero del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO:En la resolución de 26 de abril de 2019, del Secretario de Estado para el Avance Digital, se declara a PILDO CONSULTING SL, responsable de la comisión de la infracción administrativa muy grave que recoge el artículo 58 apartado c) de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, General de Subvenciones, al haber incumplido las condiciones establecidas al obtener la subvención, debido a la resistencia, excusa, obstrucción o negativa a las actuaciones de control previstas en la Ley. Y le impone una multa de 786.331,96 €.
Se expone en la resolución, en síntesis, que el resultado de la comprobación pone de manifiesto que, en el Acta de la Visita Técnica, en el Informe Técnico y en la Certificación Final, se constata que:
- El beneficiario ha impedido la comprobación material de la realidad del proyecto, dado que durante la visita de comprobación técnica la infraestructura objeto del proyecto no estuvo operativa, aunque se había requerido su disponibilidad en la notificación de visita enviada el 13 de mayo de 2016.
- Los beneficiarios han justificado parte de la ayuda con un desarrollo cuyo gasto ha sido justificado también en otro proyecto de una convocatoria anterior, cuyos beneficiarios son, entre otros, las entidades TECH MEDIA TELECOM FACTORY SL (B61470225) y UNIVERSIDAD CARLOS III DE MADRID (Q2818029G), con número de expediente TSI-020110-2009-419.
Como consecuencia de esto, se dictó resolución de reintegro total por incumplimiento el día 7 de septiembre de 2017.
Se indica que en la notificación de la visita, de 13 de mayo de 2016, la Administración dejaba claro que la infraestructura del proyecto debía estar operativa el día señalado para la visita y que, si el proyecto se encontraba en una ubicación diferente se debía comunicar y aportar la ubicación alternativa para la celebración de la visita; y que, si esto no ocurría, la empresa podía incurrir en una falta muy grave tipificada en el artículo 58 de la Ley 38/2003, derivada del impedimento de comprobación material de la realidad del proyecto. Que se trata de un proyecto en cooperación, con lo cual debía estar disponible en su totalidad y debidamente instalado, para su correcta revisión, extremo que no fue posible. No es suficiente la puesta en marcha de los módulos en forma aislada para verificar los puntos reseñados como necesarios en la revisión técnica. También dice la citada notificación que los asistentes a la revisión técnica deberán responder por la totalidad del proyecto.
Se afirma que la comprobación material de la realidad del proyecto y la realidad de la actividad subvencionada fue impedida, ya que no fue posible su revisión técnica debido a que el proyecto no estaba correctamente instalado en el momento de la revisión técnica. Con lo cual, el beneficiario no facilitó la demostración, ya que el proyecto en su totalidad no estaba operativo en el momento de la visita.
SEGUNDO:En la demanda del presente recurso combate la entidad actora la anterior resolución, alegando, en relación con el procedimiento de comprobación de la subvención y actuaciones justificativas, que dado que el desarrollo del proyecto se circunscribe a los años 2011 y 2013, durante este período se realizaron numerosos requerimientos de documentación por parte de la SETSI que iban siendo diligentemente contestados por el coordinador del proyecto y por la recurrente, según correspondía, con la consecuente aportación de documentación justificativa. Que, entre otras actuaciones de control técnico o vinculadas a la comprobación de la realización de la actividad y del cumplimiento de la finalidad que determina la concesión de la Subvención, el 12 de mayo de 2016 se notificó a TMT (en tanto que coordinador del proyecto) que la Subdirección General de Fomento de la Sociedad de la Información de la SETSI solicitaba una reunión con dicha entidad para realizar distintas comprobaciones técnicas del expediente TSI-020302-2011-0021 con título CADOOH; que el 24 de mayo del 2016, una persona trabajadora de la firma de auditoría DELOITTE se personó en las oficinas de TMT con el objetivo de comprobar la realidad de las inversiones realizadas para el desarrollo del proyecto y el grado de cumplimiento de la Subvención, emitiendo el auditor el documento denominado 'Documento de Justificación de la visita técnica' en el que se consigna que se limita a requerir la aportación de los videos de demostración del prototipo que le han sido mostrados durante la visita y la relación de actividades de difusión sobre el mismo, sin hacer ni la más mínima mención a una actuación de resistencia, excusa obstrucción o negativa o, siquiera a una falta de colaboración, por parte de los beneficiarios de la Subvención. Con la misma fecha se levantó también el 'Acta de la revisión técnica del expediente, donde se recogen los asistentes a la revisión técnica y, aunque incluya el membrete de la SETSI, la misma viene firmada por el auditor de DELOITTE que acude a la revisión técnica, y no por parte de ningún funcionario de la mencionada Administración; se hace constar: 'el beneficiario indica que actualmente el proyecto no se encuentra en la cartera de productos disponibles en la compañía. Adicionalmente, debido a los sucesivos cambios de sede no se dispone de la infraestructura desarrollada durante el proyecto, únicamente del código fuente. Por otro lado, debido a la situación económica vivida por la empresa, la mayoría de las personas con participación en el proyecto no se encuentran actualmente como trabajadores de la empresa. De este modo, la única información disponible es la documentación proporcionada al Ministerio tras el requerimiento, así como los videos de demostración que se proporcionarán al ministerio como evidencias obtenidas de la visita junto con las actividades de difusión.'Que en el Acta se deja constancia de que los auditores de DELOITTE realizaron una única pregunta, que fue sobre el código fuente, haciendo constar que el beneficiario muestra el código fuente de las dos partes en que se desarrolla la solución y les explica el funcionamiento del Web Service de Cadooh, 'ya que los responsables y desarrolladores de la parte de Kinnect no se encuentran actualmente en la empresa'. Que tres días después de la visita técnica se aportó por parte de PILDO (a través de TMT, coordinador del proyecto) los vídeos de demostración y la relación de actividades de difusión requeridos por parte del auditor.
Se destaca que el Informe de Control Técnico del proyecto CADOOH se realiza por una persona distinta de quien realizó la comprobación in situ y que suscribe el Acta de la visita técnica de 24 de mayo del 2016 y que ni siquiera figura entre los asistentes a la sesión de comprobación técnica que se identificaron en el Acta de la visita de 24 de mayo. Y que se emite por parte de la SESIAD la Certificación final de la ejecución del proyecto haciendo constar una actitud obstruccionista o resistente de la recurrente, que no fue apreciada por los auditores que realizaron las actuaciones de comprobación de la subvención.
Se invoca los siguientes motivos de impugnación:
(i) Infracción del principio de tipicidad: La conducta de PILDO no es constitutiva de la infracción que la Administración pretende imputar, ya que no ha existido resistencia, excusa, obstrucción o negativa a las actuaciones de control previstas en la Ley.
(ii) Infracción del principio de presunción de inocencia: La conducta que se pretende imputar a PILDO no ha sido probada por la Administración sancionadora.
(iii) Infracción del principio de culpabilidad: PILDO, en ningún caso, es responsable de la infracción que se le imputa: No hay solidaridad en la comisión de la infracción y además PILDO cumplió con su parte del proyecto.
(iv) Infracción del principio de proporcionalidad: la Administración demandada ha escogido imponer la sanción más gravosa para PILDO, equivocándose también a la hora de calcular el importe de la sanción.
(v) Caducidad del procedimiento sancionador. El expediente sancionador debió haberse iniciado desde que se tuvo constancia de la presunta infracción. La tramitación e instrucción del procedimiento punitivo se ha sustraído del mismo, teniendo lugar en actuaciones y procedimientos anteriores.
(vi) Nulidad de la resolución impugnada por omisión del procedimiento legalmente establecido.
(vii) La Administración incurre en desviación de poder con su actuación.
(viii) Improcedencia de aplicar intereses sobre la sanción impuesta.
TERCERO:El Abogado del Estado se opone al recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.
En relación con la denunciada infracción del principio de tipicidad, alega que la actora no ofrece ninguna explicación para justificar que durante la visita de comprobación técnica la infraestructura objeto del proyecto no estuviera operativa, alegando en su descargo que ello se debió a razones puramente técnicas; sin embargo, en la notificación de visita de 13 de mayo de 2016 se le indicaba que debía asegurar que el entorno para la ejecución del proyecto se encontraba disponible en su totalidad y debidamente instalado, con la advertencia de que, en caso de no poderse verificar 'in situ' la realidad de la ejecución del proyecto porque el entorno para su ejecución no se encuentre disponible en su totalidad y debidamente instalado, ese hecho podría considerarse una resistencia, excusa, obstrucción o negativa a las actuaciones de comprobación (...); que los problemas técnicos, cambios de sede, cambios de personal y los problemas económicos de la entidad no son razón para el incumplimiento de los requisitos recogidos en las bases reguladoras, en la resolución de concesión de la ayuda y en el resto de la normativa básica aplicable; que durante el plazo de cuatro años desde la finalización del proyecto subvencionado, era obligación del beneficiario conservar la infraestructura de hardware y software (entorno de ejecución) que permitiera comprobar las funcionalidades del proyecto; que no existe contradicción en el hecho de que el auditor considere demostrado el cumplimiento del 19% de los objetivos técnicos, y al mismo tiempo diga que no se ha podido comprobar el cumplimiento de los objetivos de la subvención por excusa, resistencia, negativa u obstrucción.
Se opone a la vulneración de la presunción de inocencia, invocada de contrario, alegando que es irrelevante que el auditor no hiciese constar en el acta que la actitud de la beneficiaria era obstruccionista, y que dicho auditor no ostentara la condición de funcionario público; que tampoco resta valor al informe técnico el hecho de que haya sido emitido por un funcionario que no ha hecho la visita in situ.
Rechaza el Abogado del Estado la alegada vulneración del principio de culpabilidad, de proporcionalidad de la sanción; la caducidad del expediente; la omisión del procedimiento legalmente establecido y la desviación de poder.
CUARTO:La ayuda (subvención y préstamo) de la que trae causa el expediente sancionador, concluido por la resolución aquí recurrida, fue concedida por Resolución de 8 de noviembre de 2011 de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información a TECH MEDIA TELECOM FACTORY, S.L., como coordinadora, y a PILDO CONSULTING, S.L., y UNIVERSIDAD CARLOS III DE MADRID, como entidades participantes, para el proyecto 'Context-Aware Digital Out Of Home'.
Con fecha 13 de mayo de 2016, la Subdirección General de Fomento de la Sociedad de la Información solicitó a la actora la realización de una reunión en su sede para la revisión técnica del proyecto, señalándose que 'Para la correcta ejecución de pruebas técnicas sobre el proyecto el beneficiario deberá asegurar que el entorno para la ejecución de dicho proyecto se encuentra disponible en su totalidad y debidamente instalado. En concreto se deberá disponer de acceso completo a todos los componentes que pueden identificarse en el sistema o en un caso de uso particular como son la pantalla interactiva, un dispositivo móvil personal y el software de gestión de contenidos central. Se debe tener acceso al sistema ya no sólo a nivel de usuario, sino a nivel de administrador, pudiendo ser fácilmente verificable el funcionamiento de todos los que conforman el sistema completo. Para la correcta ejecución de pruebas técnicas sobre el proyecto et beneficiario deberá asegurar que el entorno para la ejecución de dicho proyecto se encuentra disponible en su totalidad y debidamente instalado'.
La visita para la revisión técnica se llevó a cabo el 24 de mayo de 2016, levantándose la correspondiente acta en donde se recoge 'El beneficiario indica que actualmente el proyecto no se encuentra en la cartera de productos disponibles en la compañía. Adicionalmente, debido a los sucesivos cambios de sede no se dispone de la infraestructura desarrollada durante el proyecto, únicamente del código fuente.
Por otro lado, debido a la situación económica vivida por la empresa, la mayoría de las personas con participación en el proyecto no se encuentran actualmente como trabajadores de la empresa.
De este modo, la única información disponible es la documentación proporcionada al Ministerio tras el requerimiento, así como los videos de demostración que se proporcionarán al ministerio como evidencias obtenidas de la visita junto con las actividades de difusión.'
Se añade que se solicitó verificar el código fuente, respondiendo el beneficiario que 'La solución se diferencia en la parte de Kinnect desarrollada en Unity y la parte de Web Service de Cadooh desarrollada en Java. Durante la visita se nos muestra el código fuente de ambas partes y se nos explica el funcionamiento del Web Service ya que los responsables y desarrolladores de la parte de Kinnect no se encuentran actualmente en la empresa'.
El informe de Control Técnico de 17 de octubre de 2016 recoge como irregularidades graves:
'1. No se ha cumplido la obligación de conservación de la documentación por el periodo establecido. El beneficiario ha indicado en la visita física que el proyecto no se encuentra en la cartera de productos disponibles en la compañía. Adicionalmente, debido a los sucesivos cambios de sede no se ha dispuesto de la infraestructura desarrollada durante el proyecto, únicamente del código fuente.
(...)'
La certificación final de ejecución del proyecto, de 23/11/2016, es no conforme, recogiendo en el Anexo I 'III. Se ha constatado una negativa a las actuaciones de comprobación que impide verificar el empleo dado a los fondos percibidos, y la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas. En concreto, la infraestructura objeto del proyecto no estuvo operativa en la visita de comprobación técnica, aunque se había solicitado su disponibilidad en la notificación de visita correspondiente'.
Por resolución de 7 de septiembre de 2017 se acordó el reintegro total de la subvención.
Por resolución de 22 de febrero de 2019 se incoó procedimiento sancionador, previa petición razonada de 15 de junio de 2018 de la Subdirección General de Fomento de la Sociedad de la Información como órgano encargado del seguimiento de las ayudas. Indicando que, en el Acta de la Visita Técnica, en el Informe Técnico y en la Certificación Final, se constata que:
- El beneficiario ha impedido la comprobación material de la realidad del proyecto, dado que durante la visita de comprobación técnica la infraestructura objeto del proyecto no estuvo operativa, aunque se había requerido su disponibilidad en la notificación de visita enviada el 13 de mayo de 2016.
- Los beneficiarios han justificado parte de la ayuda con un desarrollo cuyo gasto ha sido justificado también en otro proyecto de una convocatoria anterior, cuyos beneficiarios son, entre otros, las entidades TECH MEDIA TELECOM FACTORY SL y UNIVERSIDAD CARLOS III DE MADRID, con número de expediente (...).
Tras las alegaciones efectuadas por la recurrente, con fecha 19 de marzo de 2019 se dictó propuesta de resolución, notificada el 26 de marzo de 2019, frente a la que la recurrente efectuó alegaciones.
Con fecha 26 de abril de 2019, se dictó la resolución sancionadora, frente a la que Pildo Consulting, S.L., interpuso recurso de reposición.
QUINTO:Es te tribunal ha tenido ocasión de examinar la mencionada resolución sancionadora, impugnada por la entidad coordinadora del proyecto, TECH MEDIA TELECOM FACTORY S.L., en el PO 1022/19, en el que ha recaído sentencia en fecha 13 de enero de 2022.
Dada la identidad existente en las actuaciones de comprobación, los motivos que dieron lugar a la incoación de los expedientes sancionadores y los fundamentos de las resoluciones sancionadoras impugnadas en aquél procedimiento y en el presente, hemos de remitirnos a lo resuelto en la sentencia anterior, en la que apreciamos la infracción del principio de tipicidad. Dijimos en la anterior sentencia:
«La traslación reclamada por el Tribunal Constitucional de los principios informadores del Derecho Penal al ámbito de la Administración sancionadora exige que, junto al principio de legalidad material, se incorpore también el principio de tipicidad. El Tribunal Supremo en sentencias de 7 de noviembre de 1984 y 23 de diciembre de 1991 ha señalado que 'los principios de tipicidad de la infracción y de la legalidad de la pena, básicos presupuestos para el ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración, requieren no sólo que el acto u omisión castigados se hallen claramente definidos como infracción en el ordenamiento jurídico, sino también la perfecta adecuación de las circunstancias objetivas y personales determinantes de la ilicitud y de la imputabilidad, debiendo rechazarse cualquier tipo de interpretación extensiva, analógica o inductiva'. De ahí que el acto administrativo sancionador ha de atender al análisis del hecho concreto, de su naturaleza y alcance, para apreciar si la existencia del ilícito administrativo perseguido es o no subsumible en alguno de los supuestos-tipo de infracción previstos en la Ley ( STS 4-2-82 ), porque la calificación de la infracción, referida a actos u omisiones concretas, no es facultad discrecional de la Administración, sino propiamente actividad jurídica de aplicación de normas que exige, como presupuesto objetivo, el encuadre o subsunción de la falta incriminada en el tipo predeterminado legalmente.
El artículo 58 c) de la Ley 38/2003, General de Subvenciones tipifica como infracción muy grave: 'c)La resistencia, excusa, obstrucción o negativa a las actuaciones de control previstas, respectivamente, en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 14 y en el párrafo d) del apartado 1 del artículo 15 de esta Ley , cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, o el cumplimiento de la finalidad y de la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales'.
La conducta tipo requiere de una actividad encaminada a impedir, dificultar, obstaculizar o evitar su plena eficacia (hacer ineficaz) la labor de comprobación del adecuado cumplimiento del proyecto. Es necesario, por tanto, una voluntad por parte del sujeto infractor a resistirse y obstaculizar la actividad de control y comprobación efectuada por la Administración.
En el caso de autos, no se discute que durante la visita de comprobación técnica la infraestructura objeto del proyecto no estuvo operativa. Este hecho fue constatado, en la revisión técnica llevada a cabo el 24 de mayo de 2016, habiendo sido requerida para que el entorno para la ejecución del proyecto se encontrara disponible en el momento en que se realizara la visita de revisión técnica. Ahora bien, en el acta de la revisión técnica, se recoge la justificación dada por el beneficiario al respecto 'actualmente el proyecto no se encuentra en la cartera de productos disponibles en la compañía. Adicionalmente, debido a los sucesivos cambios de sede no se dispone de la infraestructura desarrollada durante el proyecto, únicamente del código fuente', y que solicitado el acceso al código fuente, dicho acceso les es facilitado. No se recoge en el acta ninguna actuación concreta de la recurrente para impedir la realización de la revisión técnica, ni ninguna incidencia tendente a obstaculizar la referida revisión.
Igualmente, en el informe de Control Técnico posterior, se recoge como irregularidad grave el incumplimiento de la obligación de conservación de la documentación por el periodo establecido 'el beneficiario ha indicado en la visita física que el proyecto no se encuentra en la cartera de productos disponibles en la compañía. Adicionalmente, debido a los sucesivos cambios de sede no se ha dispuesto de la infraestructura desarrollada durante el proyecto, únicamente del código fuente'. Pero en ningún punto del referido informe se pone de manifiesto conducta específica alguna del beneficiario tendente a impedir u obstaculizar la revisión.
Por lo expuesto, hemos de concluir, que se aprecia el incumplimiento de la obligación de conservación de la infraestructura objeto del proyecto, conducta que dio lugar a la exigencia del reintegro de la subvención otorgada, pero no puede apreciarse la existencia de una actividad encaminada a impedir, dificultar, obstaculizar o evitar la plena eficacia de la labor de comprobación técnica del proyecto, habiéndose facilitado el acceso al código fuente que fue solicitado, y aportado los videos y demás material disponible.
En definitiva, y de lo expuesto debemos concluir que los hechos no son subsumibles dentro del tipo sancionador, por falta de acreditación de una intención de obstaculizar o impedir la labor de comprobación. Los hechos constituyen una irregularidad grave en cuanto al cumplimiento de las obligaciones que debía cumplir por la subvención otorgada, que han dado lugar al reintegro de la misma, pero ello no determina que sean por si solo constitutivos de la infracción sancionada.»
Cabe añadir que en este procedimiento declaró como testigo D. Mariano, quien trabajaba para PILDO en mayo de 2016 y asistió a la visita de inspección, el cual afirmó que la inspección la realizó un auditor de DELOITTE, en las oficinas de TMT. Que le mostró al auditor todo lo que le pidió; que había aspectos que no se podían mostrar por imposibilidad técnica, pero sí mostró partes del trabajo de PILDO; que TMT mostró videos que contenían el proyecto integral. Que el ambiente fue cordial, sin que el auditor se quejase en ningún momento de falta de colaboración. TMT era la encargada de integrar los trabajos de los otros colaboradores.
A preguntas Abogado del Estado, afirmó que la infraestructura no estaba operativa el día de la inspección; que se avisó antes de la inspección y se explicó la razón.
Ello determina la estimación del recurso, sin necesidad de entrar en el examen del resto de los motivos de impugnación invocados en la demanda
SEXTO:En atención a lo dispuesto en el art. 139.1LJCA, procede la condena en costas a la Administración demandada.
La Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, fija en 3.000 euros la cuantía máxima de las costas procesales.
Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Ignacio López Chocarro, en nombre y representación de la entidad PILDO CONSULTING, S.L., contra resolución del Secretario de Estado para el Avance Digital -Ministerio de Economía y Empresa-, a la que la demanda se contrae, la cual anulamos.
Con condena en condena en costas a la Administración demandada; hasta el límite de 3.000 € por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.