Última revisión
09/12/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 111/2022, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Badajoz, Sección 1, Rec 214/2021 de 23 de Septiembre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Septiembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Badajoz
Ponente: DE ADAME SANABRIA, JESUS LOURDES
Nº de sentencia: 111/2022
Núm. Cendoj: 06015450012022100017
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:1402
Núm. Roj: SJCA 1402:2022
Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00111/2022
-
Modelo: N11600
CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER 20
Teléfono:924.286550 Fax:924.286547
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 1
N.I.G:10037 33 3 2021 0000298
Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000214 /2021PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000289 /2021
Sobre:OTRAS MATERIAS
De D/Dª : VILLABELLI SL
Abogado:
Procurador D./Dª: RAMON PORTERO TORIBIO
Contra D./DªAYUNTAMIENTO DE BADAJOZ
Abogado:LETRADO AYUNTAMIENTO
Procurador D./Dª
SENTENCIA Nº 111/2022
En Badajoz, a 23 de septiembre de 2022.
Vistos por mí, Ilmo. Sr. Don Jesús de Lourdes Adame Sanabria, Magistrado-Juez del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de los de Badajoz, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo tramitados como Procedimiento Ordinario nº 214/2021,entre las siguientes partes: como recurrente VILLABELLI S.L.,representada por el Procurador Sr. Portero Toribio y asistida por la Letrado Sra. Mateos Caldito, como demandado el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ,representado y dirigido por la Letrado de sus Servicios Jurídicos, Sra. Borrallo Berjón; contra la inactividad del Ayuntamiento de Badajoz respecto de las solicitudes formuladas con fecha de 11 de noviembre de 2020 y 11 de febrero de 2021 para pago del justiprecio de la finca registral 14.724, fijado por el Jurado Autonómico de Valoraciones en el expediente de justiprecio nº NUM001, y en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Que por la parte recurrente se presentó recurso contencioso-administrativo, que fue registrado con el número ya indicado, contra la resolución referida en el encabezamiento, en el que tras exponer los hechos y citar los fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que 'por la que se proceda a:
1. Condenar al Ayuntamiento al pago de la cuantía fijada por el Jurado Autonómico de Valoraciones en relación a la finca registral 14.724, en proporción a su cuota de propiedad reconocida como deuda más los intereses legales procedentes.
2. Fijar un plazo para el cumplimiento de dicha obligación.
3. Imponer en su totalidad las costas procesales al Ayuntamiento.'.
SEGUNDO:Seguidamente se dio traslado de la demanda a la parte demandada para su contestación, lo que así hizo, también en legal tiempo y forma, interesando la desestimación de la misma. Y recibiéndose el procedimiento a prueba se practicaron aquellas de las propuestas que fueron admitidas, con el resultado que obra en las actuaciones, evacuándose el trámite de conclusiones por todas las partes y quedando los autos, sin más trámite, para dictar sentencia.
TERCERO:La cuantía de este procedimiento se fija en 288.927,15 euros.
Fundamentos
PRIMERO:Impugna el recurrente la inactividad del Ayuntamiento de Badajoz respecto de las solicitudes formuladas con fecha de 11 de noviembre de 2020 y 11 de febrero de 2021 para pago del justiprecio de la finca registral 14.724, fijado por el Jurado Autonómico de Valoraciones en el expediente de justiprecio nº NUM001.
Se basa la demanda, en síntesis de lo expuesto, en que la recurrente es propietaria, en régimen de copropiedad, de la finca registral 14.724, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Badajoz, con referencias catastrales 7442101PD7074A0001HA y 7444701PD7074C0001BY. Y respecto de la cual tuvo conocimiento de un expediente expropiatorio a través de la Sentencia nº 302 de fecha 15/09/2016, dictada en el ámbito del recurso contencioso administrativo 377/2014 seguido ante esta misma Sala y que fue interpuesto contra la resolución del Jurado Autonómico de Valoraciones en el expediente de justiprecio nº NUM001. Así, la recurrente, tanto con fecha 11/11/2020 como con una solicitud de fecha de 11/02/2021, y dado el carácter de firme de la Sentencia que fija el justiprecio de la finca y por tanto su efecto de cosa juzgada, solicita de extensión de efectos de la sentencia que fijó el justiprecio de la finca sin recibir contestación alguna por el Ayuntamiento.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, argumenta la actora que en fecha de 18 de diciembre de 2013 se dictó Acuerdo del Jurado Autonómico de Valoraciones, por el que se fijó el justiprecio de la finca registral 14.724, objeto de expropiación en 1.448.256,38 €, que fue ratificado por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictada en el ámbito del Rec. 377/2014. Por ello, y ante el conocimiento por parte del Ayuntamiento de la existencia de comuneros, se está ante un incumplimiento de obligación de una prestación concreta al pago del justiprecio e intereses en los términos establecidos por el JAV y ratificados por Sentencia.
Asimismo, reclama la actora en concepto de intereses moratorios desde el inicio del expediente de Expropiación en fecha de 28 de enero de 2008, dado que al no conocer el procedimiento expropiatorio, no pudo presentar su hoja de aprecio, por lo que para el cálculo de intereses debe ser el mismo que para el copropietario que presentó su hoja de aprecio en beneficio de todos los comuneros.
En su escrito de ampliación de demanda, la actora argumenta que, y literalmente, si se hubiera pretendido la tramitación del incidente regulado en el art. 110 de la LJCA, dicho incidente se hubiera planteado ante el órgano judicial que dictó sentencia, mediante escrito razonado acompañado de los documentos que acreditativos de la identidad de las situaciones. Pero, continúa, es obvio que la extensión de efectos pretendida lo es del acto administrativo que confirma la Sentencia, y de ahí que estando en vía administrativa no sea de aplicación la regulación contenida en el art. 110 de la LJCA ni de la jurisprudencia que lo desarrolla, entendiendo la parte actora que dicha sentencia fue desestimatoria del recurso contencioso administrativo y confirmatoria del acto administrativo cuya extensión se pretende, por lo que con tal carácter no cabría dicho incidente de extensión judicial de efectos.
SEGUNDO:La Administración demandada se opone al recurso, sosteniendo la conformidad a derecho del acto administrativo recurrido, en la manera expuesta en su contestación a la demanda.
Principiando por considerar que existe una causa de inadmisibilidad del recurso, de conformidad con el apartado c) del artículo 69 LJCA, por considerar que estamos ante actuaciones no susceptibles de impugnación. En concreto, y según se alega, dado que el artículo 29 de la LJCA considera la inexistencia de inactividad de la Administración transcurridos tres meses desde la solicitud, no es sino en fecha 15/04/21 cuando Doña Rebeca presentó escrito subsanando los defectos apreciados en las solicitudes anteriores (págs. 19 a 32 del expediente administrativo nº 2), y en fecha 09/06/21 cuando se interpuso el recurso contencioso administrativo origen de los presentes autos, por lo que argumenta que no había transcurrido el plazo de tres meses establecido en el citado art. 29.1 para configurar la supuesta 'inactividad' susceptible de recurso contencioso-administrativo.
Asimismo, alega también causa de inadmisibilidad, con fundamentación jurídica en el apartado c) del artículo 69 LJCA, en relación con el artículo 53.1º LJCA, por considerar una 'evidente la ausencia de obligación concreta de la Administración respecto de los recurrentes', dado que la actora reclamaba en el 'expediente nº 2' y reitera en su demanda la exigencia de 'pago del justiprecio en proporción a su cuota de propiedad' sobre la finca registral 14.724, e invoca como supuestos títulos que obligan al Ayuntamiento de Badajoz a dicho pago tanto la Resolución del Jurado Autonómico de Valoraciones de fecha 18/12/13 dictada en el expediente nº NUM001, que es un acto administrativo firme dictado por una Administración ajena al Ayuntamiento en un expediente administrativo en el que no intervino Villabelli S.L. sino exclusivamente, la empresa Basharnal, S.L.; cuanto la Sentencia nº 302/2016, de 15 de septiembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en recurso 377/2014, que confirmó la referida resolución del JAV de fecha 18/12/13, en un procedimiento en el que Villabelli S.L. no fue parte, y por lo tanto ninguna obligación impone la referida sentencia al Ayuntamiento con respecto a Villabelli S.L., sin que le sea extensible el efecto de cosa juzgada derivada de la misma pues puesto que al tercero 'Villabelli S.L.', ajeno al procedimiento y al pronunciamiento judicial, no alcanza dicho efecto, y que además el efecto de 'cosa juzgada' se despliega en el ámbito judicial, con los efectos procesales y materiales que le son propios, pero no en el ámbito administrativo.
En cuanto al fondo del asunto, argumenta la contestación que la sentencia ha de desestimar el recurso por cuanto se ha procedido por el Ayuntamiento a la incoación de hasta tres expedientes administrativos, uno de los cuales, el actualmente tramitado como expediente número 3, simultáneamente, al mismo tiempo que se puso fin al 'expediente nº 2', sobre 'solicitud de extensión de los efectos de la Sentencia [...]' y con los mismos fundamentos de dicha resolución, ha reconducido la desacertada solicitud de Villabelli S.L. por los cauces del procedimiento oportuno, incoando un expediente de expropiación forzosa, y que se encuentra en trámite, de forma que la resolución final que se dicte en dicho procedimiento se pronunciará sobre todas las cuestiones que viene planteando la interesada.
TERCERO:En primer lugar, y en cuanto a las excepciones procesales cuyo análisis en orden lógico debemos afrontar en primer término, resulta que la Administración demandada plantea dos causas de inadmisibilidad del recurso, basadas en idéntico apartado ( artículo 69 c) LJCA) tanto por actuaciones no susceptibles de impugnación como por una evidente ausencia de obligación concreta de la Administración respecto de los recurrentes, basándose para ello en que tanto la Resolución del Jurado Autonómico de Valoraciones de fecha 18/12/13 cuanto la Sentencia nº 302/2016, de 15 de septiembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que confirmó la referida resolución, son ajenas a la hoy recurrente, que no fue parte en dichos procedimientos, siendo imposible aplicar la doctrina de cosa juzgada dado que la misma despliega sus efectos en el ámbito judicial, pero no en el ámbito administrativo.
Pues bien, no podemos perder de vista que, en función de lo obrante al expediente administrativo, la hoy actora presentó dos solicitudes con fecha 11/11/2020 y fecha de 11/02/2021, solicitando la extensión de efectos de aquélla sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. Dichos escritos adolecían de defectos subsanables en orden a la debida representación, y fueron subsanados convenientemente mediante escrito de fecha 15/03/21, presentado por Doña Rebeca. En dichos escritos, reiteramos, se solicitaba la extensión de los efectos de cosa juzgada de dicha sentencia, así como el pago del justiprecio declarado y aprobado, en la proporción a su cuota en el pleno dominio de la finca.
Decimos esto por cuanto se evidencia un desacierto en la forma de articular el presente procedimiento, tanto por lo que consta en vía administrativa, y lo obrante al escrito de iniciación del presente procedimiento (presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, quien remitió por incompetencia estas actuaciones a este Juzgado de lo Contencioso Administrativo) cuanto en la demanda y el suplico de la misma. Así, y por clarificar los términos, las solicitudes administrativas presentadas por la parte recurrente ante el Ayuntamiento de Badajoz son dirigidas, como hemos dicho, a la exigencia de extensión de efectos de la pretendida fuerza de cosa juzgada de dicha Resolución del Tribunal Superior de Justicia. Sin embargo, en el escrito de iniciación del procedimiento se recurre, no la resolución desestimatoria por silencio administrativo de dichas solicitudes, sino la, y literalmente, 'reiterada inactividad'de la Administración demandada por su incumplimiento en relación con el pago del justiprecio. Cuando, y finalmente, la demanda justifica la interposición del recurso contencioso administrativo por cuanto 'La única contestación dada por el Ayuntamiento de Badajoz es para cuestionar la representación de la parte, a pesar de la acreditación y subsanación realizada. Ninguna otra actuación o contestación se ha dignado a realizar la Administración'. Esto es, y por lo que parece, se combate el silencio administrativo en la resolución de las solicitudes formuladas, suplicando en su demanda una condena al pago de las cantidades solicitadas en concepto de justiprecio.
Lo anterior revela a las claras la indefinición del presente procedimiento, de la que habla la Letrado del Ayuntamiento en su contestación, pues en ningún caso aclara la recurrente bajo qué motivo impugna la actuación administrativa objeto de estos autos, ni cuál es la misma, si la inactividad de la Administración (amparada por el artículo 29 LJCA) o directamente el silencio en la resolución.
Aclara la actora en sus conclusiones, finalmente, que 'existe una obligación impugnable, la inactividad de la Administración en el pago del Justiprecio determinado por el JAV, y la concreta obligación de pago del Ayuntamiento al ser dicha resolución firme y fijar el justiprecio de la totalidad de la finca. No pudiendo el Ayuntamiento beneficiarse de su propia torpeza, e intentar, ante la total y absoluta falta de notificación del expediente expropiatorio, eludir el pago del justiprecio con el argumento de inicio de un nuevo expediente expropiatorio'.
Por ello, y ante semejante literalidad, entendemos, en un esfuerzo integrador de las pretensiones de la demanda, y clarificando la actividad administrativa impugnable, que lo realmente pretendido por la actora lo es la impugnación de la inactividad administrativa del Ayuntamiento de Badajoz en relación con las solicitudes formuladas con fechas de 11 de noviembre de 2020 y 11 de febrero de 2021 (subsanadas con fecha de 15 de abril de 2021).
Y partiendo de dicho dato, no podemos limine litis,decretar la inadmisibilidad del recurso, por cuanto los argumentos de la demanda se dirigen a constatar una inactividad en el pago del justiprecio reclamado, en base a una actuación administrativa (sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura confirmatoria del acuerdo de valoración del JAV), efectivamente existente y firme, sin perjuicio de los efectos que la misma tuviere y que resultan discutidos en el presente procedimiento y a continuación analizaremos.
Por lo que entendemos que no procede, limine litisy en base a un principio proactione,estimar las causas de inadmisibilidad del recurso dado que sí existe una actuación administrativa (si bien paradójicamente lo es una pretendida inactividad) en la que la parte sustenta sus pretensiones. Sin que, y a la postre, podamos entender que no existe un cumplimiento del plazo de tres meses previsto en el artículo 29 de la LJCA, dado que para ello debemos partir de la inicial solicitud (noviembre de 2020) y no de la fecha de subsanación de las mismas (abril de 2021), por lo que el recurso presentado en junio de 2021 sí habría respetado dicho plazo de tres meses más otros ( artículo 46.2º LJCA), para la interposición del recurso contencioso administrativo.
CUARTO:A la vista de la cuestión expuesta, y analizando las alegaciones de las partes, hemos de establecer que el debate planteado en la demanda gira en torno al exclusivo argumento de que el Ayuntamiento demandado ha incumplido su obligación de una prestación concreta, a la sazón, el pago del justiprecio e intereses en los términos establecidos por el JAV en relación con las solicitudes del recurrente de fechas de 11 de noviembre de 2020 y de 11 de febrero de 2021. Y alega inactividad de la Administración.
Muy al contrario de lo que la parte actora esgrime, del expediente administrativo se derivan hechos que ponen de relieve una más que reiterada actividad administrativa en relación con las pretensiones y solicitudes de la actora.
Así, y como de manera clarificadora se recoge en la contestación a la demanda, transcribimos parcialmente la misma en función de lo que en este procedimiento resulta de interés:
'A requerimiento de la Sala, en fecha 08/07/21 el Servicio Administrativo de Planeamiento y Gestión de este Ayuntamiento de Badajoz remitió a los autos dos expedientes administrativos:
-'Expediente nº 1: Solicitud de acceso al expdte. de expropiación forzosa de porción de terrenos propiedad de Basharnal, S.L. de la finca registral nº 14.724 del Registro de la Propiedad nº 3 de Badajoz'
-'Expediente nº 2: Solicitud de extensión de los efectos de la Sentencia 676/2016 [sic: se trata de la sentencia 302/2016] del TSJ de Extremadura de fecha 15 de septiembre de 2016 recaída en el referido expediente de expropiación forzosa instando el abono del justiprecio correspondiente'.
(...)
2.-El denominado 'expediente nº 2' (en adelante e.a. nº 2) se refiere a la 'solicitud de extensión de efectos de la Sentencia 676/2016 [sic: sentencia 302/2016] del TSJ de Extremadura de fecha 15 de septiembre de 2016 recaída en el referido expediente de expropiación forzosa instando el abono del justiprecio correspondiente' y lo integran los siguientes trámites:
-Solicitud (págs. 1 y 2 e.a. nº 2) presentada en fecha 11/11/20 por 'Don Jose Miguel [...] en representación de la sociedad villabelli s.l. [...]' -no acreditada- en la que manifiesta que 'se ha tenido conocimiento de que sobre dicha finca se ha iniciado expediente expropiatorio sin que a esta parte se le haya comunicado ninguna actuación al respecto o trámite administrativo alguno a pesar de su condición de copropietario de la finca objeto de expropiación', y que 'se ha encontrado en la base de datos del Consejo del Poder Judicial, con los datos de Basharnal y la finca registral 14.724 [...] la sentencia dictada en el ámbito de este expediente de expropiación forzosa que nunca fue trasladado a esta parte', y finalizaba interesando del Ayuntamiento de Badajoz 'proceda a hacer extensión de efectos de la sentencia [...] procediendo al pago del justiprecio de conformidad con la resolución recaída en el ámbito del expediente nº NUM001 seguido ante el Jurado Autonómico de Valoraciones, así como el cálculo de intereses desde el 23/09/2008'. No aportaba la referida sentencia.
-Nuevo escrito (págs. 3 a 6 e.a. nº 2), presentado en fecha 17/02/21, por el que 'reiteramos dado el efecto de cosa juzgada, la extensión de efectos de la sentencia dictada en sede de ese recurso contencioso-administrativo que acordó la expropiación de la finca registral 14.724, procediendo al pago del justiprecio de conformidad con la resolución recaída en el ámbito del expediente NUM001 seguido ante el Jurado Autonómico de Valoraciones, así como el cálculo de intereses desde el 23/09/2008'.
-Contestación remitida por el Sr. Secretario Gral. del Ayuntamiento de Badajoz y notificada en fecha 15/03/21 (pág. 7 e.a. nº 2) requiriendo al interesado de subsanación, concretamente confiriéndole 'plazo de diez días para que acredite en forma legal la representación conferida [...]' por Villabelli S.L., en cuya representación decía actuar y que no había acreditado.
-Nuevo escrito (págs. 8 a 17 e.a. nº 2) presentado en fecha 15/03/21, esta vez por Doña Rebeca 'como administradora única de la sociedad 'VILLABELLI, S.L.', en el que manifestaba que 'le ha sido requerido a nuestro apoderado: D. Jose Miguel [...]', y 'que sirva la presente para subsanar todas las solicitudes que haya realizado en nombre de la sociedad en este asunto y se adjunta poder', y finalizaba solicitando de nuevo: 'reiteramos dado el efecto de cosa juzgada, la extensión de efectos de la sentencia dictada en sede de ese recurso contencioso-administrativo que acordó la expropiación de la finca registral 14.724, procediendo al pago del justiprecio de conformidad con la resolución recaída en el ámbito del expediente NUM001 seguido ante el Jurado Autonómico de Valoraciones, así como el cálculo de intereses desde el 23/09/2008'. Adjuntaba escritura de apoderamiento a favor de Don Jose Miguel en fecha 08/02/19 'por plazo de un año'.
-Nueva contestación remitida por el Sr. Secretario Gral. del Ayuntamiento de Badajoz y notificada en fecha 09/04/21 (pág. 18 e.a. nº 2) poniendo de manifiesto que 'dicho otorgamiento de poder no se encuentra actualmente vigente' y confiriendo 'nuevo plazo de diez días para que acredite en forma legal la representación conferida [...]'.
-Nuevo escrito presentado en fecha 15/04/21 por Doña Rebeca (págs. 19 a 32 e.a. nº 2) por el que manifestaba que 'se ha autorizado TODO lo que el Sr. Jose Miguel tenga por solicitado en relación a la registral 14.724 con independencia de que de la vigente el poder [sic]. Es más, sirva la presente para autorizar a D. Jose Miguel: -Iniciar y concurrir a las actas de cualquier tipo que se levanten con fines expropiatorios [...] - Rechazar o impugnar las valoraciones, incluso ante el Jurado Provincial de Expropiación [...]. Todo ello con carácter retroactivo de ser necesario'. Y finalizaba 'teniendo por comunicada la mora para dicha finalidad' de interposición de recurso contencioso administrativo. Adjuntaba a dicha solicitud documentación del expdte. NUM000 del Servicio de Urbanismo del Ayuntamiento de Badajoz 'incoado [...] en representación de la entidad BASHARNAL S.L. sobre inicio de expediente de expropiación de terrenos correspondientes a la finca registral 14.724', y del expdte. NUM001 del Jurado Autonómico de Valoraciones (Junta de Extremadura) sobre determinación de justiprecio, así como otro documento relativo a una finca registral diferente (45473) y sin relación con el presente expediente (pág. 32 e.a. nº 2).
Con posterioridad a la remisión de los citados expedientes a la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del TSJ de Extremadura, el Servicio Administrativo de Planeamiento y Gestión continuó con la tramitación del expediente nº 2, como exponemos a continuación.
(...)
En fecha 15/11/21 el Servicio Administrativo de Planeamiento y Gestión remitió al Juzgado nuevas 'actuaciones administrativas practicadas con ocasión del procedimiento administrativo seguido a instancias de Villabelli S.L., como ampliación del expediente administrativo remitido en su día al Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, para su incorporación al procedimiento judicial seguido bajo el número PO 214/2021 '.
Se trata de lo siguiente: continuación del 'expediente nº 2' hasta su finalización (págs. 33 a 83 e.a. nº 2), por un lado; y, por otro lado, trámites de un nuevo 'expediente nº 3' (págs. 1 a 21 e.a. nº 3). A continuación detallamos los trámites relevantes de esta nueva documentación remitida al Juzgado:
-Continuación del denominado 'expediente nº 2' sobre 'solicitud de extensión de los efectos de la Sentencia 676/2016 del TSJ [...]' (págs. 33 a 83 e.a. nº 2), que comprende los siguientes trámites:
-Informe jurídico emitido por el Jefe del Servicio Administrativo de Planeamiento y Gestión en fecha 14/10/21 (págs. 61 a 65 e.a. nº 2),
-Decreto de Alcaldía de fecha 20/10/21 (págs. 66 a 72 e.a. nº 2), con motivación y fundamento en el informe jurídico que se transcribe en el propio texto del Decreto.
En el citado Decreto se hace referencia a la solicitud de fecha 11/11/20 (origen del expediente nº 2) y a las sucesivas reiteraciones y respuestas, y finalmente se entiende que 'en aplicación del principio pro actione [...] puede entenderse que [...] quedaría subsanada la acreditación de la representación de la mercantil Villabelli S.L. al haberse presentado una solicitud en su nombre por parte de la persona que figura como administradora única y representante de la misma según refleja en la citada escritura pública', y que 'procedería tramitar la solicitud [...] a través de su representante Doña Rebeca, evitando con ello más demoras [...]'.
Y, finalmente, en el citado Decreto se acuerda 'desestimar la solicitud de extensión de efectos de la sentencia dictada por el TSJ de Extremadura nº 302/2016 [...] en el expediente de expropiación forzosa de porción de terrenos propiedad de Basharnal S.L., correspondientes al 24% de la finca registral nº 14.724 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Badajoz, instada por la mercantil Villabelli, S.L.'. Con ello se puso fin al citado 'expediente nº 2', relativo a la 'extensión de efectos de la sentencia' citada.
-Notificación del citado Decreto a Villabelli S.L. en fecha 05/11/21 (págs. 77 a 83 e.a. nº 2), con indicación de los recursos procedentes. Esta resolución no ha sido válidamente impugnada en tiempo y forma y, en consecuencia, ha devenido firme.
3.- El denominado 'expediente nº 3' se refiere a la 'expropiación forzosa por ministerio de la ley de porción de terrenos propiedad de Villabelli, S.L. en la finca registral nº 14.724 del Registro de la Propiedad nº 3 de Badajoz', y está integrado por los siguientes trámites:
-No se ha incluido físicamente en el expediente la solicitud origen del procedimiento, pero se trata de la misma solicitud presentada en fecha 11/11/20 y origen del 'expediente nº 2' puesto que así se refleja en el texto del informe y de la ulterior resolución.
-Informe jurídico emitido por el Jefe del Servicio Administrativo de Planeamiento y Gestión en fecha 14/10/21 (págs. 1 a 5 e.a. nº 3), que es el mismo informe obrante a las págs. 61 a 65 e.a. nº 2.
-Decreto de Alcaldía de fecha 20/10/21 (págs. 6 a 13 e.a. nº 3), idéntico al informe obrante a las págs. 66 y 72 e.a. nº 2 salvo en su parte dispositiva, pues ahora se acuerda:
'1.-Fijar en el 11 de mayo de 2021 la fecha de inicio del expediente de expropiación forzosa por ministerio de la ley a instancias de la mercantil Villabelli, S.L., de una porción de terrenos de su propiedad correspondientes al 19% de la finca registral nº 14.724 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Badajoz.
2.-Que por el Servicio Administrativo de Planeamiento y Gestión se proceda a actualizar la relación de bienes objeto de expropiación incorporando al mismo la información registral actualizada que correspondiera.
3.-Que por el Servicio Técnico de Planeamiento, Gestión y Catastro se valore la procedencia de actualizar la valoración realizada por el JAV el 19 de diciembre de 2013 y, en su caso, se emita pronunciamiento sobre su aceptación o rechazo y, en este último caso, se emita la correspondiente hoja de aprecio contradictoria.
4.-Conceder a la mercantil Villabelli, S.L., un plazo de 1 mes para la actualización de la valoración realizada por el JAV el 19 de diciembre de 2013, su confirmación o para la emisión de nueva hoja de aprecio.
5.-Notificar el presente Decreto a la representación legal de la mercantil Villabelli, S.L.'
En virtud de este Decreto el Ayuntamiento ha reconducido 'de oficio' la solicitud de fecha 11/11/20 (origen del 'expediente nº 2), entendiendo que 'de la solicitud formulada por Villabelli, S.L., se deduce que su pretensión principal se dirige a solicitar el abono del justiprecio vinculado al expediente de expropiación forzosa por ministerio de la ley de parte de la finca registral nº 14.724 del Registro de la Propiedad nº 3 de Badajoz'. Y se acuerda lo procedente para la tramitación del expediente de expropiación forzosa por ministerio de la ley.
-Notificación del Decreto a Villabelli S.L. en fecha 05/11/21 (págs. 14 a 21 e.a.), con advertencia de que 'se trata de un acto de trámite y como tal no procede la interposición de recursos contra el mismo. No obstante, contra las resoluciones y los actos de trámite que decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos [...] podrá interponer el recurso potestativo de reposición [...]'.
-Tras la remisión de la 'continuación del expediente nº 2' hasta su finalización y de lo actuado en el 'expediente nº 3', el Servicio Administrativo de Planeamiento y Gestión ha continuado tramitando este 'expediente nº 3', resultando que Villabelli S.L. ha interpuesto recurso de reposición contra el Decreto de incoación del expediente sobre expropiación, que aportamos como doc. nº 2'.
QUINTO:Lo anteriormente transcrito es sumamente ilustrativo de que existe una actividad administrativa ante cada una de las solicitudes formuladas por parte de la hoy actora, hasta el punto de que el Ayuntamiento reconduce la última de las solicitudes a un nuevo expediente (el que denomina expediente nº 3), que actualmente se encuentra en tramitación, respecto de la solicitud de fecha 11/11/20 que ya dio lugar a la tramitación y resolución (de forma firme y no impugnada por la hoy actora) del denominado 'expediente nº 2, en el entendido de que la pretensión principal de la hoy recurrente se dirige a solicitar el abono del justiprecio vinculado al expediente de expropiación forzosa por ministerio de la ley de parte de la finca registral nº 14.724 del Registro de la Propiedad nº 3 de Badajoz.
Y se acuerda lo procedente para la tramitación del expediente de expropiación forzosa por ministerio de la ley. Esto es, inicia un expediente a raíz de la solicitud formulada donde el Ayuntamiento entrará a conocer de los requisitos necesarios para la fijación de un justiprecio y la procedencia de su atribución a la hoy recurrente.
Previamente a tal decisión, lo que dicho Ayuntamiento acuerda es desestimar las solicitudes de la actora que pedían directamente la extensión de efectos de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura y reclamaban el pago del justiprecio. Así se deriva de lo dispuesto en el Decreto de Alcaldía de fecha 20/10/21 (Folio del Expediente: 66 a 72), en el que, con referencia expresa a la solicitud de fecha 11/11/20, que es la primera a la que se refiere la demanda, acuerda ' desestimar la solicitud de extensión de efectos de la sentencia dictada por el TSJ de Extremadura nº 302/2016 [...] en el expediente de expropiación forzosa de porción de terrenos propiedad de Basharnal S.L., correspondientes al 24% de la finca registral nº 14.724 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Badajoz, instada por la mercantil Villabelli, S.L.'.
Es decir, se da respuesta a las solicitudes en base a las que ahora la actora pretende justificar una inactividad. Que no sólo no ha existido, sino que:
- Primero, ha supuesto el dictado de una Resolución expresa (Decreto de 20 de octubre de 2021) desestimando su pretensión de abono del justiprecio (que es idéntica al suplico de la demanda rectora del presente procedimiento); Resolución por cierto no impugnada por la hoy actora y que, por ello, ha devenido firme por consentida, cerrando la vía al presente procedimiento al examen de cualesquiera cuestiones relacionadas con la pretendida extensión de los efectos de cosa juzgada de aquélla sentencia, dado que dicha Resolución no ha sido impugnada y no puede pretender la parte actora revisar, so capa de una pretendida inactividad, el objeto de una Resolución notificada y firme que le ha sido desestimatoria de dicha pretensión.
- Y segundo, el Ayuntamiento no sólo ha seguido dicha actividad administrativa que le es obligada, y que excluye cualquier posibilidad de estimar el presente recurso, sino que además ha reconducido la petición formulada por la actora al cauce del procedimiento de expropiación por ministerio de la ley, dando así un trámite para dar respuesta a los argumentos de la actora (sobre los que ahora no podemos entrar) sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para obtener el justiprecio pretendido, y todas aquellas pretensiones sobre el procedimiento de expropiación.
Es por lo anteriormente expuesto por lo que, sin mayores argumentaciones, debemos desestimar el recurso en su integridad, confirmando la existencia de una actividad administrativa que excluye la inactividad pretendida por la demanda, no existiendo una actuación administrativa firme que hubiera de llevarse a efecto, y quedando fuera del presente procedimiento las cuestiones que son tratadas en la actualidad por un expediente administrativo que aún no ha concluido con Resolución alguna y que, por ello, no pueden ser objeto del presente procedimiento.
SEXTO:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, procede imponer las costas a la parte actora, la cual ha visto desestimadas todas sus pretensiones, si bien, y atendida la materia y complejidad de la cuestión jurídica litigiosa, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.4º LJCA, procede limitar las costas del presente procedimiento al importe máximo de 2000 euros, por todos los conceptos, incluido el IVA.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y obligada aplicación
Fallo
Que, DESESTIMANDO EL RECURSOcontencioso administrativo interpuesto por VILLABELLI S.L.contra la inactividad del Ayuntamiento de Badajoz respecto de las solicitudes formuladas con fecha de 11 de noviembre de 2020 y 11 de febrero de 2021 para pago del justiprecio de la finca registral 14.724, justiprecio fijado por el Jurado Autonómico de Valoraciones en el expediente de justiprecio nº NUM001, mediante resolución de fecha 18/12/2013 y ratificado por esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el ámbito del Recurso Contencioso Administrativo 377/2014, por Sentencia nº 302/2016 de fecha 15 de septiembre, DEBO ACORDAR Y ACUERDO CONFIRMAR dicha resolución por entenderla ajustada a Derecho; y con imposición de las costas del procedimiento a la parte actora, en la forma expuesta en el Fundamento de Derecho último de la presente Resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes, significándoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde su notificación, debiendo ingresar previamente, en la cuenta de consignaciones de este Juzgado (BANCO SANTANDER: 0356-0000-93-0214-21), el depósito prevenido en el Art. 19 de la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, especificando en el resguardo de ingreso el tipo de recurso que interpone.
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma con el Expediente Administrativo al lugar origen de éste.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

