Última revisión
17/11/2006
Sentencia Administrativo Nº 1110/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 376/2006 de 17 de Noviembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RODRIGUEZ MORAL, JAVIER
Nº de sentencia: 1110/2006
Núm. Cendoj: 41091330042006100943
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:5565
Encabezamiento
S E N T E N C I A
ILMOS SRES.
D.Javier Rodríguez Moral
D.Guillermo Sanchis Fdez Mensaque
D.José Ángel Vázquez García
En Sevilla, a 17 de noviembre de 2006.
La Sección Cuarta de la Sala de Lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso de apelación número 376/2006, seguido entre las siguientes partes:APELANTE: Dª María Purificación . APELADA : JUNTA DE ANDALUCÍA, CONSEJERÍA DE SALUD, a la que no se ha dado traslado de las actuaciones derivadas de la interposición del recurso. Ha sido ponente Javier Rodríguez Moral.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Sevilla se dictó el uno de junio de 2006 auto decretando el archivo del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sra. apelante en reclamación de responsabilidad patrimonial del Servicio Andaluz de Salud, en aplicación del art. 128 de la LJCA , al no constar la comparecencia de la apelante para hacer uso de su derecho ante el Juzgado de Sevilla en el plazo de treinta días que le fue señalado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Jaén del que proceden por declaración de incompetencia territorial las presentes actuaciones.
SEGUNDO.- La votación y fallo del recurso lugar el día señalado al efecto 14 de noviembre de 2006.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se indicaba en los antecedentes, se recurre aquí el auto del Juzgado de lo de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Sevilla que decretó el archivo del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la apelante contra la resolución por la que la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud dictada en expediente de responsabilidad patrimonial. Debe recordarse que interpuesta demanda ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Jáen, el Juzgado número 2 al que correspondió por reparto, dictó el 6 de marzo de 2006 auto de inhibición a favor del Juzgado de lo Contencioso -Administrativo de Sevilla que por turno correspondiese, ordenando emplazar a la spartes a fin de que pudiesen comparecer ante él en el plazo de treinta días.
El Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Sevilla número 4, al que es obvio le fue repartido el asunto, se limitó a acusar recibo de la llegada de los autos remitidos por el Juzgado jienense , registrarlos y quedar a la espera de que transcurriese el emplazamiento con o sin personación . No verificada la misma dentro del plazo expresamente conferido, se acordó archivar el procedimiento, al tener por caducado el derecho y por perdido el trámite dejado de utilizar.
La apelación contra el auto que hizo imposible la continuación del proceso denuncia la indefensión padecida ante el desconocimiento del Juzgado al que se había turnado el recurso, debido a no haberse dado traslado a la recurrente de la diligencia de reparto .
SEGUNDO.- Dos son las premisas necesarias para dar la adecuada respuesta a la cuestión planteada. En primer lugar, en un proceso en el que por aplicación del art. 7.3 de la Ley de esta Jurisdicción (Ley 29/1998, de 13 de julio ) el órgano judicial aprecie que no es competente para conocer de un asunto y remita las actuaciones al órgano que estime serlo, para que ante él se siga el curso de proceso , la imposición a quien figura como parte demandante del acto de personación satisface los cánones de constitucionalidad exigidos por el artículo 24 .1 CE ( acceso a la Jurisdicción) por encontrar fundamento en la conveniencia de que el titular del derecho a la jurisdicción se muestre como parte ante el órgano judicial que ha de resolver con carácter definitivo sobre su petición de tutela efectiva, y tampoco vulnera el art. 24.1 CE la fijación de un plazo de personación -ya que no es difícil encontrar razones de seguridad jurídica o de agilidad procesal que justifiquen la limitación temporal de la personación en aras de evitar la incertidumbre de la parte contraria o la eventual paralización de las actuaciones (STC 40/2002, de 14 de febrero [RTC 200240], F. 8 ).
En segundo lugar, en el caso que nos ocupa, la actuación de la recurrente revela un deficiente grado de diligencia en el cumplimiento de sus cargas procesales. En efecto, es sabido que - art. 167 Ley Orgánica del Poder Judicial- donde hubiere dos o más juzgados del mismo orden jurisdiccional, los asuntos se distribuirán entre ellos conforme a normas de reparto prefijadas bajo la supervisión del Juez Decano, asistido por un secretario . Esto supone que al litigante que no conoce el órgano judicial al que definitivamente debe corresponder el conocimiento de su asunto le basta con comparecer ante el Decanato haciendo manifestación de voluntad procesal de que , justamente, mediante la aplicación de las normas sobre distribución de asuntos , el suyo sea repartido a quien corresponda. Es decir, para resolver la cuestión deben invertirse el planteamiento de la parte apelante, que en vez de esperar noticia del órgano judicial al que hubiese correspondido el asunto, en realidad, tendría que haber comparecido mostrando su voluntad de que dicha remisión se hiciese efectiva. La personación ante el Decanato equivale a la personación ante el órgano judicial definitivamente competente, por la sencilla razón de que éste sólo es conocido a resultas de un acuerdo gubernativo del propio Decanato, y la existencia misma del sistema de reparto presupone que en los asuntos en los que todavía no existe un órgano judicial definitivamente competente, las actuaciones de las partes se entiendan con el órgano gubernativo que tiene encomendada como misión el tratamiento preliminar de aquellos asuntos a la espera de su remisión al correspondiente órgano judicial -genéricamente investido, como todos sus iguales, de competencia territorial y objetiva- dentro de la misma circunscripción. Siendo el Decanato, en tanto órgano encargado del reparto, órgano gubernativo encargado de la recepción de los escritos procesales presentados en los asuntos no repartidos o cuyo reparto no conste al interesado, de la omisión de la parte apelante de toda actuación ante él se infiere , a nuestro juicio, un incumplimiento de la carga procesal de personarse dentro del término de emplazamiento conferido que nos lleva a entender correcta la declaración de caducidad del recurso.
TERCERO.- Este Tribunal actúa en la convicción de que interpreta razonablemente las normas que estructuran el proceso en cargas y obligaciones de las partes litigantes y de que las razones para confirmar el auto apelado no encuentran escollos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
En efecto , la cuestión analizada no guarda relación con la que ya ha sido objeto de examen por el Tribunal Constitucional en las SSTC 44/2005, de 28 de febrero y, 147/2005, de 6 de junio ,que entendieron carente de soporte constitucional la interpretación de las normas sobre computo de plazos efectuada por el órgano competente conforme a la cual no se tenía en cuenta el plazo consumido por la interposición del recurso ante el órgano incompetente por un litigante correctamente instruido del recurso y el órgano ante el que debía interponerlo.
Asimismo, consideramos que entre la situación procesal enjuiciada en la sentencia 172/2002( Sala Primera), de 30 de septiembre y la que ahora está en nuestras manos no existe identidad de razón necesaria para convertir en precedente una sentencia que otorga amparo por violación de su derecho a la tutela judicial a un litigante que sobradamente había cumplido la carga de personarse ante los órganos judiciales que sucesivamente iban incorporándose al conocimiento del recurso .
Y por fin , otras resoluciones del Tribunal Constitucional aparentemente inclinadas a favor de la tesis de la apelante , en realidad , la desmienten , como sucede, por ejemplo, con la sentencia 185/2006( Sala Segunda) , de 19 de junio , puesto que en la declaración que el sobreseimiento por la Audiencia Provincial de las actuaciones penales por falta de personación de la acusación particular a pesar de no haber sido emplazada late nuestra idea de que, por el contrario, sobre el litigante que si es positivamente emplazado pesa la carga de personarse diligentemente dentro del plazo concedido en aras del derecho a la tutela judicial de los restantes interesados.
CUARTO.- Desestimándose el recurso, entiende el Tribunal que no procede hacer expresa imposición de las costas a la parte apelante, habida cuenta lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional , dado que l el recurso de apelación se ha sustanciado sin intervención del Letrado de la Administración demandada, a la que en todo caso, no cabe reputar indefensa por una sentencia que desde el punto de vista material le es completamente favorable.
Fallo
Que desestimamos el recurso formulado por María Purificación contra el auto uno de junio de 2006 del Juzgado de lo de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Sevilla que decretó el archivo del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la apelante contra la resolución por la que la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud dictada en expediente de responsabilidad patrimonial y sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.
A su tiempo, devuélvase el expediente con certificación de esta sentencia para su cumplimiento.
Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.*

