Última revisión
10/10/2007
Sentencia Administrativo Nº 1110/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 528/2007 de 10 de Octubre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA
Nº de sentencia: 1110/2007
Núm. Cendoj: 28079330082007101030
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 01110/2008
SENTENCIA Nº 1110
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
Ilmos. Sres.
Presidente
Dña. Inés Huerta Garicano
Magistrados
D. Miguel Angel Vegas Valiente
Dña. Carmen Rodríguez Rodrigo
En la Villa de Madrid a diez de octubre de dos mil siete.
VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el Recurso de Apelación nº 528/07, interpuesto por el Procurador D. Luis-José García Barrenechea, actuando en nombre y representación de D. Carlos Antonio y D. Felipe , Concejales del Ayuntamiento de Majadahonda, contra la Sentencia, dictada el 23 de abril del corriente, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de esta Capital en el Procedimiento de Protección de Derechos Fundamentales nº 6/06.
Ha sido parte apelada el Ayuntamiento de Majadahonda, representado por el Procurador D. David García Riquelme y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Los hoy apelantes interpusieron recurso contencioso-administrativo especial de protección de los Derechos Fundamentales -por vulneración, en lo que a este recurso de apelación interesa, del art. 23.2 CE - contra la "convocatoria, celebración y acuerdos dictaminados por la Comisión Informativa de Planeamiento Urbanístico del Ayuntamiento de Majadahonda celebrada el 23-11-2006 a la que se nos ha convocado con voz pero sin voto".
SEGUNDO: Turnado el recurso al Juzgado de lo Contencioso nº 19, lo tramitó bajo el nº de autos 6/06 , dictándose Sentencia desestimatoria el pasado 23 de abril del presente año.
TERCERO: En escrito presentado el día 17 de mayo, la representación procesal de los actores, interpuso el presente recurso de apelación contra la precitada Sentencia que, admitido a trámite, fue impugnado por la Corporación Municipal y por el Ministerio Fiscal, siendo elevadas las actuaciones (previo emplazamiento) a este Tribunal, con entrada en esta Sección Octava el día 2 de agosto, ante la que se personaron tanto la apelante como el apelado.
CUARTO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 9 de octubre de 2007 , teniendo lugar.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.
Fundamentos
PRIMERO: La Sentencia apelada desestima el recurso con base en la actual normativa aplicable.
Los apelantes, en línea de su demanda y con cita de numerosas Sentencias (cuya doctrina no es transplantable al supuesto de autos en razón de que los preceptos en los que se sustentan han sido objeto de modificación trascendente posterior), sostienen su derecho a formar e integrarse en el Grupo Mixto, sin que, a su juicio, la interpretación que del art. 73.3 de la Ley 7/85 y del art. 32 de la Ley CAM 2/03 realiza la Sentencia sea correcta, pues, en su opinión, no es aplicable a los Concejales expulsados del Grupo Político en el que se integraron al resultar elegidos por concurrir en sus listas a las elecciones. Entienden que el precepto es solo aplicable a los Concejales "que no se integren, tras la constitución de la Corporación, en el grupo por el que hayan sido elegidos o, posteriormente, lo abandonaran", debiendo ser objeto de interpretación restrictiva el precitado art. 73.3 de la Ley 7/85 en cuanto supone una limitación al ejercicio del derecho fundamental reconocido en el art. 23.2 CE , por lo que, insisten, tienen el derecho fundamental "a estar integrados en un grupo político municipal y, en consecuencia, el derecho fundamental a reclamar su integración en el Grupo Mixto y a su constitución si éste no existiera".
Tanto la Corporación Municipal como el Ministerio Fiscal, impugnando el recurso de apelación, sostienen la corrección jurídica del pronunciamiento apelado, poniendo de manifiesto, el Ministerio Público, que la consideración de Concejales no adscritos "no supone merma alguna de sus derechos económicos y políticos. Teniendo el derecho de participación en los distintos Organos Municipales en que les corresponde reglamentariamente..........Que en ningún caso la consideración de Concejales NO ADSCRITOS supone vulneración del art. 23 CE ".
SEGUNDO: Sobre esta cuestión se ha pronunciado este Tribunal de forma constante y reiterada, tanto la Sección Novena, como esta Sección Octava (con cerca de cuarenta sentencias todas ellas firmes) en recursos idénticos al de autos, alguna de las cuales relaciona la Corporación demandada, lo que justificaría, incluso, una inadmsión "a limine" en aplicación del art. 51.2 LJCA .
Como en todas ellas se decía, en definitiva, todo queda circunscrito a determinar si la convocatoria de los recurrentes a la sesión de la Comisión Informativa de Comisión Informativa de Planeamiento Urbanístico del Ayuntamiento de Majadahonda celebrada el 23-11-2006, como Concejales no adscritos, vulnera el derecho fundamental reconocido en el art. 23.2 CE , reiterando en su integridad los precendentes pronunciamientos.
El derecho fundamental a la participación en los asuntos públicos es un derecho de configuración legal, por lo que para dar respuesta a la pretensión actora habrá de partirse de la regulación legal en la materia, integrada por el art. 73.3 de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local , modificado por la Ley 57/2003 de 16 de diciembre , de medidas para la modernización del gobierno local y por el art. 32 de la Ley CAM 2/03, de Administración Local de la Comunidad de Madrid .
El art. 73.3 de la Ley estatal dispone:
"A efectos de su actuación corporativa, los miembros de las corporaciones locales se constituirán en grupos políticos, en la forma y con los derechos y las obligaciones que se establezcan con excepción de aquéllos que no se integren en el grupo político que constituya la formación electoral por la que fueron elegidos o que abandonen su grupo de procedencia, que tendrán la consideración de miembros no adscritos.
El Pleno de la corporación, con cargo a los Presupuestos anuales de la misma, podrá asignar a los grupos políticos una dotación económica que deberá contar con un componente fijo, idéntico para todos los grupos y otro variable, en función del número de miembros de cada uno de ellos, dentro de los límites que, en su caso, se establezcan con carácter general en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y sin que puedan destinarse al pago de remuneraciones de personal de cualquier tipo al servicio de la corporación o a la adquisición de bienes que puedan constituir activos fijos de carácter patrimonial.
Los derechos económicos y políticos de los miembros no adscritos no podrán ser superiores a los que les hubiesen correspondido de permanecer en el grupo de procedencia, y se ejercerán en la forma que determine el reglamento orgánico de cada corporación.
Esta previsión no será de aplicación en el caso de candidaturas presentadas como coalición electoral, cuando alguno de los partidos políticos que la integren decida abandonarla.
Los grupos políticos deberán llevar con una contabilidad específica de la dotación a que se refiere el párrafo segundo de este apartado 3, que pondrán a disposición del Pleno de la Corporación, siempre que éste lo pida.
Cuando la mayoría de los concejales de un grupo político municipal abandonen la formación política que presentó la candidatura por la que concurrieron a las elecciones o sean expulsados de la misma, serán los concejales que permanezcan en la citada formación política los legítimos integrantes de dicho grupo político a todos los efectos. En cualquier caso, el secretario de la corporación podrá dirigirse al representante legal de la formación política que presentó la correspondiente candidatura a efectos de que notifique la acreditación de las circunstancias señaladas".
Y el art. 32 de la Ley autonómica establece:
". Para un mejor funcionamiento del Ayuntamiento, los Concejales actuarán corporativamente mediante la constitución de grupos políticos municipales y la designación de portavoces en los términos que disponga la legislación sobre régimen local y el Reglamento orgánico municipal.
2. Ningún Concejal podrá pertenecer a más de un grupo político, debiendo integrarse necesariamente en el grupo que corresponda a la candidatura en la que resultó elegido. Si posteriormente lo abandonara y mantuviera la condición de Concejal, no podrá integrarse en ningún otro grupo político, actuando en la Corporación como Concejal no adscrito a grupo político.
3. La condición de Concejal no adscrito la tendrán, igualmente, los concejales que no se integren en el grupo político constituido por los concejales elegidos en la candidatura de su formación política.
4. Los Concejales que adquieran su condición con posterioridad a la sesión constitutiva de la Corporación deberán incorporarse al grupo político formado por la lista en la que hayan sido elegidos. En caso contrario, tendrán la condición de Concejales no adscritos.
El Concejal no adscrito tendrá los derechos que individualmente le correspondan como miembro de la Corporación pero no los derivados con carácter exclusivo de su pertenencia a un grupo político.
5. Los Ayuntamientos proporcionarán a los grupos políticos municipales el acceso a los medios materiales y personales de la Corporación en la medida de sus posibilidades y establecerán la asignación económica que de acuerdo con sus recursos se considere idónea, todo ello en los términos de la legislación reguladora al efecto. No obstante lo anterior, los municipios superiores a veinte mil habitantes habilitarán una partida económica específica a estos efectos".
En su art. 34 , sobre las Comisiones Informativas, se prevé:
"1. Las comisiones informativas son órganos municipales encargados del estudio, dictamen, investigación, informe o análogas funciones no resolutivas respecto de aquellos asuntos cuya resolución es competencia del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Alcalde, la Comisión de Gobierno y los Concejales que ostenten delegaciones, sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno.
2. Las comisiones informativas podrán ser permanentes o temporales, generales o sectoriales.
3. Las comisiones estarán integradas exclusivamente por Concejales designados por los distintos grupos políticos de forma proporcional a su representatividad en el Pleno.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si la composición del Pleno no permitiera asegurar esa proporcionalidad en la designación de los miembros de la Comisión, podrá adoptarse cualquier sistema que garantice que el sistema de mayorías de la Comisión es similar al del Pleno y, entre ellos, el voto ponderado en las Comisiones.
5. La constitución de la Comisión Especial de Cuentas es obligatoria en todos los Municipios y ejercerá las funciones previstas en la legislación estatal básica de régimen local y en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales".
De los preceptos transcritos se infiere que, por lo que aquí interesa y en el ámbito de la CAM, todo Concejal que abandone, cualquiera que sea la causa (voluntaria o involuntaria), el Grupo político municipal que corresponda a la candidatura en la que resultó elegido "no podrá integrarse en ningún otro grupo político, actuando en la Corporación como Concejal no adscrito a grupo político" y está previsión normativa no contradice lo dispuesto en la Ley de Bases de Régimen Local, art. 73.3, párrafo primero , conforme al cual, los Concejales "que no se integren en el grupo político que constituya la formación electoral por la que fueron elegidos o que abandonen su grupo de procedencia, que tendrán la consideración de miembros no adscritos", y el abandono al que se alude, entendemos -dado que el texto legal no distingue- abarca tanto el que se produce por decisión voluntaria del Concejal o, como aquí acontece, por causas ajenas a su voluntad, como es la expulsión del Partido dentro de cuyas listas concurrió -y resultó elegido- en las elecciones municipales, sin que, a nuestro juicio, ello suponga una interpretación extensiva del precepto, sino, simplemente, interpretación literal del mismo.
Por tanto y acreditado el abandono -cualquiera que sea la causa, insistimos- del Grupo político municipal en el que se integraba el Partido Popular, tendrán la consideración de Concejales no adscritos y no podrán formar parte de ningún otro Grupo político, ni, como pretenden los actores, constituir el Grupo mixto y esta situación especial y específicamente contemplada tanto en la Ley 7/85 , como en la Ley Autonómica, lleva consigo la pérdida de los derechos económicos vinculados a los Grupos Políticos municipales, reteniendo "los derechos que individualmente le correspondan como miembro de la Corporación pero no los derivados con carácter exclusivo de su pertenencia a un grupo político".
Los referidos preceptos -vigentes en la fecha en la que fueron convocados, como Concejales no adscritos, a la sesión de la Comisión Informativa de Comisión Informativa de Planeamiento Urbanístico del Ayuntamiento de Majadahonda celebrada el 23- 11-2006, constituyen el imprescindible -y suficiente- apoyo normativo de dicha convocatoria, sin que ello suponga cercenación del derecho fundamental a la participación en los asuntos municipales como representantes de los titulares de tal derecho -los vecinos del municipio de Majadahonda-, en la medida que su posición -y derecho de voto- en el Pleno permanece intacta y sus asistencia -con voz- en las Comisiones Informativas (con mero carácter informativo y deliberante, nunca decisorio) garantiza el derecho de información y la posibilidad de dar a conocer sus opiniones en el seno de las correspondientes Comisiones Informativas, como presupuesto de su derecho-deber de voto en el Pleno, en igualdad de condiciones al resto de los Concejales que integran la Corporación.
Siendo, por tanto y a juicio de esta Sección, plenamente ajustada a los parámetros constitucionales la Sentencia de instancia, procede su confirmación.
TERCERO: Conforme al art. 139.2 LJCA , se condena en costas a los apelantes.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación nº 528/07, interpuesto por el Procurador D. Luis-José García Barrenechea, actuando en nombre y representación de D. Carlos Antonio y D. Felipe , Concejales del Ayuntamiento de Majadahonda, contra la Sentencia, dictada el 23 de abril del corriente, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de esta Capital en el Procedimiento de Protección de Derechos Fundamentales nº 6/06. Con condena en costas de la segunda instancia a la parte apelante.
Esta resolución es firme.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha, fue publicada la anterior sentencia dictada por la Magistrado Ponente Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano, de lo que como Secretario judicial de la Sección, doy fe.
