Última revisión
06/07/2007
Sentencia Administrativo Nº 1110/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 427/2006 de 06 de Julio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VERON OLARTE, RAMON
Nº de sentencia: 1110/2007
Núm. Cendoj: 28079330092007101187
Encabezamiento
T.S.J. MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 01110/2007
S E N T E N C I A Nº 1110
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Dª. Ángeles Huet Sande
Juan Miguel Massigoge Benegiu.
Dª. Berta Santillán Pedrosa.
José Luis Quesada Varea.
Dª. Margarita Pazos Pita
D. Juan Ignacio González Escribano.
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En la Villa de Madrid a seis de septiembre de dos mil siete.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso de apelación nº 427/06 interpuesto por el Letrado Sr. Oterino Menéndez, en nombre y representación de doña María Purificación , contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Madrid en el Procedimiento Ordinario 43/05; habiendo sido parte apelada la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Madrid dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña María Purificación contra la resolución del Director General de Farmacia y Productos Sanitarios de la Comunidad Autónoma de Madrid, de fecha 20.02.2004, dictada en expediente nº NUM000 , confirmada en alzada por Orden del Consejero de Sanidad nº 334/05, que declara ajustada a Derecho y se confirma íntegramente".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, el Letrado Sr. Oterino Menéndez presenta escrito el 13 de junio de 2006 mediante el que interpone recurso de apelación contra la mencionada sentencia por entender que la misma era contraria a derecho.
TERCERO.- Por providencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 se tiene por interpuesto recurso de apelación que se admite en ambos efectos y se acuerda dar traslado a las partes para que en el plazo común de quince días puedan formular su oposición o adhesión al mencionado recurso.
CUARTO.- La representación de la apelada hace alegaciones mediante escrito de fecha 17 de julio de 2006, oponiéndose al recurso e interesando su inadmisión.
QUINTO.- Recibidos los autos en esta Sección recae providencia el 16 de octubre de 20065 mediante la que se acuerda el registro y formación de rollo; no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y no considerándolo necesario la Sala, quedan pendiente las actuaciones para señalamiento y fallo por no ser tampoco preciso el trámite de conclusiones.
SEXTO.- En este estado se señala para votación y fallo el día 18 de enero de 2007, en cuyo momento se acuerda suspender el señalamiento por haberse dado el trámite previsto en el art. 85.4 de la L.J . para el caso de que el apelado interesara, como así sucedió, la inadmisión de la apelación.
SÉPTIMO.- Una vez oído el apelante acerca de la causa de inadmisibilidad y oponiéndose a la misma, se elevan los autos a la superioridad, señalándose de nuevo para el 6 de septiembre de 2007, lo que efectivamente tuvo lugar.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ramón Verón Olarte.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de 17 de mayo de 2006 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 , impugnada en el presente proceso, acuerda la desestimación del recurso jurisdiccional por considerar que el acto administrativo (imposición de varias sanciones a la recurrente) era ajustado a derecho.
SEGUNDO.- Habiéndose alegado por la apelada la inadmisibilidad del recurso de apelación, forzoso resulta tratar esta cuestión con carácter previo pues si se acogiera la tesis de la apelada sería innecesario el análisis del fondo del asunto.
TERCERO.- La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado, siguiendo la doctrina reiterada del TS, que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia de los recursos de apelación y de casación.
Por otro lado, el TS también ha reiterado (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999, y las sentencias de 12 de febrero de 1997, 5 y 15 de julio de 2000, 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero, 3 y 11 de julio de 2002, 2 y 9 de julio de 2007 , etc.) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión --que es el criterio a tener en cuenta ex artículo 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción -- viene determinado por la cuota tributaria, o por el importe de cada una de las sanciones recurridas si fueran éstas las especialmente impugnadas, pues tales cifras representan el verdadero valor económico de la pretensión, sin que a efectos de la procedibilidad del recurso puedan sumarse las diferentes cuotas o sanciones.
En el supuesto de autos el recurso se dirige contra diversas sanciones en materia de sanidad ninguna de las cuales superan el límite de los 18.000 euros por lo que no cabe el recurso de apelación que indebidamente fue admitido por el Juzgado.
Es cierto que la resolución impugnada dice imponer una sanción de 22.383 ? pero no es menos cierto que se trata de una errónea, aunque frecuente manera de expresarse la CAM puesta de manifiesto repetidamente por esta Sección, pues lo que hace es sumar la cuantía de todas las sanciones expresamente impuestas.
Además, en aplicación de la regla contenida en el artículo 41.3 de la LJCA , en los casos de acumulación --es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso , la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993 ).
CUARTO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1998 , se imponen al apelante las costas procesales causadas en esta segunda instancia, por haberse desestimado totalmente el recurso por él interpuesto salvo que se aprecie la concurrencia de especiales circunstancias que justifiquen su no imposición. Y es el caso que en el litigio que se somete a consideración de la Sala concurren tres circunstancias que aconsejan la no imposición de las costas a ninguna de las partes. En primer lugar que aunque en la presente sentencia se acuerde la desestimación de la apelación, ello se debe al estado procesal en que nos encontramos pues el recurso se debió inadmitir. En segundo lugar, que la propia dicción de la resolución impugnada ha podido dar lugar a confusión debido a que se habla de la imposición una sanción de 22.838 ?. Por último, que es el propio juzgado el que manifiesta caber contra la sentencia la apelación interpuesta.
Por todo lo anterior, en el nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere el Pueblo Español,
Fallo
Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Oterino Menéndez, en nombre y representación de doña María Purificación , contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Madrid en el Procedimiento Ordinario 43/05 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la mencionada sentencia.
NO HA LUGAR a hacer un especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia
Líbrense dos testimonios de la presente sentencia, uno para remitir al Juzgado en unión del recurso y el otro para incorporarlo al rollo de apelación.
Una vez hecho lo anterior, devuélvase al órgano a quo el recurso contencioso administrativo con el expediente que, en su día, fue elevado a la Sala y archívese el rollo de apelación.
La presente sentencia es firme no cabiendo contra la misma recurso alguno.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ramón Verón Olarte, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretaria de la misma, doy fe.

