Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 1110/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 329/2014 de 18 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PÉREZ JIMÉNEZ, ANTONIO JESÚS

Nº de sentencia: 1110/2016

Núm. Cendoj: 18087330032016100259


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO EN GRANADA. SECCIÓN TERCERA (REFUERZO)

AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN

ROLLO NÚM. 329/2014

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: ALMERÍA NÚM. 2

SENTENCIA NÚM. 1110 DE 2016

Iltmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Julián Manuel Moreno Retamino

D. Antonio Jesús Pérez Jiménez

____________________________________

En la ciudad de Granada, a diecinueve de abril de dos mil dieciséis. Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos de recurso de apelación núm. 329/2014 , dimanante del recurso contencioso-administrativo núm. 604/2012, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Almería, a instancia de D. Basilio , en calidad de APELANTE, representado por la Procuradora Sra. Parera Montes y asistido por Letrado, siendo parte demandada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE EL EJIDO(Almería), que comparece en calidad de APELADO, representado por la Procuradora Sra. Romero Ruiz y asistido por Letrado.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso de apelación dimana de los autos de recurso contencioso-administrativo núm. 604/2012 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Almería , que tienen por objeto la resolución de 22 de mayo de 2012 , y la de 11-07-2012 que desestimó recurso de reposición contra ella, ambas del Excmo. Ayuntamiento de El Ejido (Decretos de Alcaldía), por la que se acordó el cese (con efectos del mismo día 22-05-2012) de D. Basilio como funcionario interino de la plaza de Inspector Urbanístico, Escala de Administración Especial, Subescala Servicios Especiales, para la que fue nombrado el 11-06-2007.

SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia núm. 30/2014, de 24-01-2014, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Almería . Admitido a trámite el recurso, se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición, ello con el resultado que consta en autos.

TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó los autos y expediente administrativo. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones, ni estimándolo necesario la Sala, quedaron las actuaciones para resolver. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Antonio Jesús Pérez Jiménez.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación se formula contra la sentencia núm. 30/2014, de 24-01-2014, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Almería , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones antes señaladas.

SEGUNDO.-La ratio decidendi de dicha sentencia recurrida se consigna en su Fundamento de Derecho Segundo, en los siguientes términos:

«... La cuestión controvertida se centra en determinar si es o no ajustado a Derecho el cese de D. Basilio como funcionario interino del Ayuntamiento demandado, por aplicación del artículo 10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , que en su apartado 3, establece que el cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento.

Conviene hacer una breve cronología de lo sucedido:

- el día 11 de junio de 2007, D. Basilio fue nombrado funcionario interino del Ayuntamiento de El Ejido, como consecuencia de la existencia en la plantilla de una plaza vacante de Inspector Urbanístico, perteneciente a la Escala de Administración Especial, Subescala Servicios Especiales, Clase Cometidos Especiales, Grupo C.

- en esa misma fecha, se adscribió al recurrente en comisión de servicios al puesto denominado Inspector Urbanístico, encuadrado en la Unidad de Licencias del Área de Urbanismo.

- en sesión de Pleno de fecha 7 de mayo de 2012, el Ayuntamiento aprobó el Plan de Ordenación de Recursos Humanos, plasmado, entre otros instrumentos de planificación, en la Relación de Puestos de trabajo y Plantillas aprobada junto con los Presupuestos del ejercicio y publicada en el BOP de Almería de fecha 15 de mayo de 2012.

- la Relación de Puestos de Trabajo, tras la reestructuración efectuada como consecuencia del Plan de Ordenación de Recursos Humanos antes mencionado, amortizó diversas plazas, entre las que figura la plaza en la plantilla de personal funcionario de Inspector Urbanístico ... (los folios nº 12 y 26 del expediente administrativo recogen la composición del área antes y después de la amortización), razón por la que la Alcaldía dictó Decreto de fecha 22 de mayo de 2012 acordando el cese del actor como funcionario interino.

En definitiva, la administración cesa al funcionario interino por entender que, al haberse suprimido la plaza a la que el mismo fue adscrito, ha finalizado la causa que dio lugar a su nombramiento: la urgente necesidad de cubrir una vacante por necesidades del servicio.

La decisión del Ayuntamiento es, a mi juicio, acorde con el artículo 10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , actuando la Corporación Local en ejercicio de su potestad de autoorganización, que constituye un componente esencial de la autonomía para la gestión de sus intereses. ...

Finalmente, resulta de aplicación al caso que nos ocupa la doctrina jurisprudencial relativa a las características propias de la relación de servicio de los interinos; tal y como tiene establecido la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sentencias de 12 de mayo de 1986 , 14 de abril de 1997 , 12 de enero de 1998 y 23 de septiembre de 2005 , entre otras), la relación funcionarial del interino es esencialmente temporal, que puede finalizar por libre remoción de la administración en tanto desaparezcan a juicio de la misma las razones de necesidad o urgencia que motivaron el nombramiento, pues dichos funcionarios no gozan del derecho de inamovilidad. Se infiere de lo anterior que la norma somete la continuidad en la prestación de la relación de servicio del interino al criterio administrativo sobre el mantenimiento de las condiciones que justificaron su nombramiento, de tal manera que al corresponder a la administración la determinación de las necesidades personales que precisa para el cumplimiento de sus fines, ese juicio subjetivo -consecuencia de su facultad de autoorganización- debe ser respetado, salvo que se acredite que ha hecho uso de tal potestad con finalidades distintas de las previstas en el ordenamiento jurídico ...».

Frente a ello, en el recurso de apelación se viene a alegar, en síntesis, que no hay causa de la amortización ni del cese, y/o que no se amortizó el puesto de Inspector Urbanístico en cuestión (sino que se mantuvo -por persistir su necesidad-, siendo desempeñado, después de cesar el recurrente, por un funcionario C2 -cuando debería ser C1-).

No se acepta dicho planteamiento impugnatorio (que aún mucho más extenso -con discurso circular y redundante- se reduce, esencialmente, a las ideas resultantes de lo expresado). Porque:

- no hay duda de la amortización de la plaza (que no puesto de trabajo) para la que fue nombrado el recurrente como interino; sin ir más lejos, en las actuaciones procesales (folios 58-59) consta certificación municipal según la cual, entre otras cosas, «... en la Plantilla correspondiente al ejercicio 2011 aprobada por el Ayuntamiento en Pleno figuraban entre otras 3 plazas de Inspector Urbanístico y en la Plantilla para el ejercicio 2012 figuraban ... 1 plaza de Inspector Urbanístico, habiéndose amortizado 2 plazas ...».

- la amortización de plazas obedece a las razones que constan (sobre reducción de gastos de personal -por la situación económica del Ayuntamiento- y potestad de autoorganización), sin visos de arbitrariedad o desproporción (antes al contrario), y no discutidas o en todo caso aquí no discutibles (al no ser objeto del contencioso más que el cese en sí).

- con el Plan de Ordenación de Recursos Humanos que se aprobó, había excedentes de funcionarios de carrera en determinadas áreas municipales; lo pretendido fue que algunos de éstos desempeñaran las funciones de Inspector Urbanístico (ahorrando de ese modo en el capítulo de personal); por ello, se suprimieron las plazas (de la Plantilla) pero no los puestos (de la Relación de Puestos de Trabajo -RPT-); el que, según el recurrente, al desempeñarse después de su cese, no se esté observando la titulación u otras condiciones requeridas, es cuestión ajena a la de validez o no de tal cese (la existencia o no de causa para el mismo, que es de lo que se trata, no depende de cómo se provean o se desempeñen esos puestos o sus funciones -siempre que sea, como en el caso, por funcionarios de carrera, no interinos como el actor-).

- la supresión o amortización de la plaza de Inspector Urbanístico para la que en su día fue nombrado el actor como funcionario interino (repetimos, no se le nombró para un puesto de la RPT -aunque tras el nombramiento y sin solución de continuidad, se le adscribiera al que correspondía-, sino respecto de una plaza de la Plantilla de personal funcionario), provoca la extinción de esa interinidad (como siempre ha sido en nuestro sistema, y confirma la regulación contenida en la Ley 7/2007, de 12 de abril -art. 10, 1.a , 3 y /o 4 -).

- no es óbice a lo anterior que la amortización haya sido a través de la Plantilla y no de la RPT, al obedecer ello no a propósito espurio alguno sino al designio expresado de reducción de gastos de personal (mediante cese de interinos y reubicación de funcionarios de carrera -desde puestos excedentes de otras áreas municipales-), ello en el marco de una amplia reordenación de los recursos humanos del Ayuntamiento, al que compete decidir sobre su estructura y/u organización administrativa. Y es que se reconoce a la Administración una potestad de autoorganización caracterizada por la discrecionalidad, aunque no exenta de límites ni del control jurisdiccional (así en cuanto a la proscripción de la arbitrariedad - art. 9.3 de la Constitución -, la infracción legal, el error de hecho patente y debidamente acreditado, o la desviación de la actuación respecto a los fines que la justifican; nada de lo cual, sin embargo, se aprecia concurrente en el supuesto litigioso).

- en ese sentido y retomando la idea (señalada en la sentencia recurrida) de la transitoriedad inherente a la condición del interino, como decía la STS-3ª de 28-11-2007 (Rec. 1128/2003 ), «... la seguridad jurídica también ampara a las Administraciones públicas, y parece claro que una de sus exigencias debe ser evitarles el gravamen que significaría, aunque sus necesidades así lo aconsejaran, la imposición de manera indefinida de la necesidad de condicionar a la voluntad de una concreta persona la posibilidad de supresión de una determinada plaza que pudiera venir impuesta por el mejor servicio a los intereses generales (mandato establecido en el artículo 103.1 CE ) ...».

Consecuentemente, procede desestimar la apelación y confirmar íntegramente (por estar ajustada a Derecho) la sentencia recurrida.

TERCERO.-Respecto de las costas de esta segunda instancia, dado lo previsto en el art. 139.2 de la L.J.C.A ., no procede imponerlas a ninguna de las partes, por considerar existen circunstancias que lo justifican (la intrínseca complejidad y/o dudas de la controversia litigiosa).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Basilio , contra la sentencia enunciada en el Fundamento de Derecho Primero de la presente, que se confirma en todos sus extremos. No hacemos imposición de las costas de esta segunda instancia.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos y expediente administrativo, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que es firme pues contra ella no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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