Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1110/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 5912/2021 de 13 de Septiembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Septiembre de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FONSECA-HERRERO, ANTONIO JESUS RAIMUNDO

Nº de sentencia: 1110/2021

Núm. Cendoj: 28079130042021100328

Núm. Ecli: ES:TS:2021:3765

Núm. Roj: STS 3765:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.110/2021

Fecha de sentencia: 13/09/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5912/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/09/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: MMC

Nota:

R. CASACION núm.: 5912/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1110/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 13 de septiembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 5912/2021, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto núm. 120/2021, de 26 de agosto, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en el procedimiento núm. 412/2021 que RATIFICÓ las medidas aprobadas por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura de 25 de agosto de 2021 por el que se declara el Nivel de Alerta Sanitaria 3 en el ámbito del Área de Salud de Cáceres.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 26 de agosto de 2021 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Extremadura dictó, en el procedimiento núm. 412/2021, auto que contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal:

'1. RATIFICAR las medidas sanitarias acordadas en el Acuerdo de 25 de agosto de 2021 del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura por el que se declara el nivel de alerta sanitaria 3 en el área de salud de Cáceres en la Comunidad Autónoma de Extremadura, con las medidas contenidas en este Acuerdo y las medidas de prevención e intervención administrativas previstas en los Anexos V del Acuerdo de 5 de mayo de 2021, del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, por el que se establecen los distintos niveles de alerta sanitaria y las medidas generales de prevención e intervención administrativas en materia de salud pública aplicables hasta que sea declarada por el Gobierno de España la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 (DOE 6-5-2021).'.

SEGUNDO.- Notificado el anterior auto, el Ministerio Fiscal, presentó con fecha 30 de agosto de 2021 escrito de recurso de casación, en el que interesa a la Sala:

'EL FISCAL, considera que PROCEDE ESTIMAR, en los términos ya expresados, el presente recurso de casación, anulando el Auto de instancia, de fecha 26 de agosto de 2021, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad extremeña, fijando la doctrina jurisprudencial que ut supra se ha expresado; así como revocar la autorización para la adopción, por parte de la Comunidad Autónoma indicada, exclusivamente ente de las medidas de reunión de un número máximo de personas en espacios privados. Manteniendo la autorización del resto de las medidas sanitarias dispuestas en el calendado Acuerdo'.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 1 de septiembre de 2021, se tuvo por interpuesto y admitido a trámite el recurso de casación, confiriéndose traslado a la Comunidad Autónoma de Extremadura para alegaciones por plazo de tres días. Trámite evacuado por escrito del Letrado de la citada Comunidad, registrado el 2 de septiembre de 2021 en el que, solicitó a la Sala:

'se dicte resolución de inadmisibilidad por falta de interés casacional o subsidiariamente, entrando en el fondo del asunto, se dicte resolución desestimando el recurso de casación'.

CUARTO.-Por diligencia de ordenación de 7 de septiembre de 2021, se pasaron las actuaciones al ponente Excmo. Sr. don Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo para resolver.

QUINTO.-El día 9 de septiembre del 2021 se ha procedido a la deliberación y fallo del presente recurso.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de casación es interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 26 de agosto de 2021, por el que se ratifican las medidas sanitarias acordadas en el Acuerdo de 25 de agosto de 2021 del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, por el que se declara el nivel de alerta sanitaria 3 en el área de salud de Cáceres, en referencia a aquellas que conllevan afectación de derechos fundamentales.

La comprensión del recurso exige dejar constancia de los siguientes antecedentes:

Uno. Mediante Acuerdo de 25 de agosto de 2021 del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura (DOE extraordinario núm. 18, de 26 de agosto) se adoptaron, en lo que ahora nos afecta, las siguientes medidas:

'1ª) Se declara el Nivel de Alerta Sanitaria 3 en el ámbito del Área de Salud de Cáceres.

2ª) La declaración del Nivel de Alerta Sanitaria 3 comporta que en el ámbito del Área de Salud de Cáceres sean de aplicación las medidas de prevención e intervención administrativas del Acuerdo de 5 de mayo de 2021, del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, por el que se establecen los distintos niveles de alerta sanitaria y las medidas generales de prevención e intervención administrativas en materia de salud pública aplicables hasta que sea declarada por el Gobierno de España la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, que se relacionan a continuación:

b) Las medidas previstas en el Anexo V denominado 'Nivel de alerta sanitaria 3', con las salvedades que se señalan en los ordinales segundo y tercero y sin que el presente acuerdo suponga la determinación de medidas específicas de restricción en lo relativo a la entrada y salida del ámbito territorial evaluado, sin perjuicio de otros acuerdos sanitarios que dispongan tal medida de manera aislada para otros ámbitos territoriales inferiores dentro del Área de Salud de Cáceres.'

Dos. En el suplemento núm. 85 del DOE de 6 de mayo de 2021, se publicó el Acuerdo de 5 de mayo de 2021, del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, por el que se establecen los distintos niveles de alerta sanitaria y las medidas generales de prevención e intervención administrativas en materia de salud pública aplicables hasta que sea declarada por el Gobierno de España la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, a que hace referencia el trascrito Acuerdo de 25 de agosto de 2021, y en lo que ahora nos afecta, contenía los siguientes acuerdos:

'Segundo. Clasificación de los niveles de riesgo. Fase de 'Nueva normalidad' y niveles de alerta.

1. La fase de nueva normalidad y los niveles de alerta sanitaria son los estadios de gestión de la crisis sanitaria COVID-19 aplicables territorialmente en función de la evolución de los indicadores de riesgo y los parámetros previstos en el ordinal tercero de este Acuerdo.

2. La declaración por parte de la autoridad sanitaria de la fase de nueva normalidad o de un nivel de alerta sanitaria comportará la aplicación de las medidas previstas en los anexos correspondientes para el control de la transmisión del virus y la preservación de la capacidad asistencial del sistema de salud. En concreto, podrán declararse las siguientes fases o niveles:

d) Nivel de alerta sanitaria 3. La declaración de este nivel comporta la existencia de un riesgo alto, esto es, de una transmisión comunitaria sostenida y de difícil control con presión alta sobre el sistema sanitario. La declaración de este nivel conllevará la aplicación de las medidas previstas en el Anexo V y las recogidas en el Anexo II que no se contemplen en el anterior. Por tanto, en este nivel serán aplicables todas las medidas previstas en el Anexo II y, adicionalmente, las medidas o recomendaciones más restrictivas que se contemplan en el Anexo V.'

Tres. En el citado Anevo V se incluyen, en lo que ahora nos afecta, con ciertas excepciones (actividades laborales, institucionales, docentes, etc.), las siguientes medidas:

'CAPÍTULO I. MEDIDAS Y RECOMENDACIONES DE ÁMBITO GENERAL

1. De la agrupación de personas en espacios de uso público y privados. Reuniones sociales y familiares.

1. La permanencia de grupos de personas en espacios de uso público, incluidos los comunitarios, y en espacios de uso privado, tanto cerrados como al aire libre, quedará condicionada a que no se supere el número máximo de cuatro personas, salvo que se trate, exclusivamente, de convivientes. En todo caso, en la medida de lo posible ha de respetarse la medida de distanciamiento interpersonal.'.

Cuatro. El Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura solicitó la ratificación judicial de las mencionadas medidas, tal como ordena el art. 10.8 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, tras la modificación introducida por la Ley 3/2020, siendo otorgada la ratificación en el Auto de 26 de agosto de 2021, que ahora se impugna

Cinco. Como veremos, el recurso sólo afecta a una de las medidas acordadas para el Área de Salud de Cáceres: La permanencia de grupos de personas en espacios de uso privado que queda condicionada a que no se supere el número máximo de cuatro, salvo que se trate, exclusivamente, de convivientes.

SEGUNDO.- El citado Acuerdo de 25 de agosto de 2021 va precedido de un extenso preámbulo, donde se exponen las normas que le dan cobertura y las razones que justifican las medidas adoptadas.

Ninguna cuestión se nos plantea ahora en lo atinente a la cobertura o fundamento normativo, avalado por el auto impugnado con cita de nuestras sentencias de 24 de mayo y 3 de junio de 2021 ( recursos de casación 3375 y 3704/2021).

Por lo que se refiere a la justificación sustantiva de las medidas adoptadas, el preámbulo se basa en un informe procedente del Servicio de Epidemiología, de la Dirección General de Salud Pública, del Servicio Extremeño de Salud, de 23 de agosto de 2021. El Acuerdo, tras describir la situación epidemiológica del Área de Salud de Cáceres, hace exposición de los motivos por los que considera concurren las razones de idoneidad y de necesidad precisas para el cambio de nivel de alerta sanitaria, con la procedencia del nivel 3, y las medidas limitativas de los derechos fundamentales afectados. Para esto último se apoya en la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de julio de 2021, así como en las SSTS 719/2021 y 788/2021 ( las que acabamos de citar como dictadas los días 24 de mayo y 3 de junio de 2021, en los recursos de casación 3375 y 3704/2021, respectivamente), para afirmar que 'conforme corriente jurisprudencial consolidada, la clave se residencia en el juicio constitucional de proporcionalidad de las concretas medidas de intervención administrativa propuestas y para ello es necesario constatar si las medidas restrictivas de derechos fundamentales cumplen los tres siguientes requisitos o condiciones: (i) si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); (ii) si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad) y (iii) si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto).

Sobre esas bases el Acuerdo afirma que 'Según resulta de las explicaciones plasmadas en el informe epidemiológico aportado, una de las causas más importantes del incremento exponencial comprobado en transmisión del coronavirus SARS-CoV2 atañen al marco de las relaciones sociales. En el informe que sirve de motivación a este acuerdo queda demostrado la clara relación entre movilidad, interacción social, ocio nocturno y niveles muy altos de transmisión de la infección por COVID-19, en especial por la frecuente relajación de medidas de protección que suele acompañar a este tipo de actividades. Las medidas que se proponen presentan aptitud para minimizar esos focos de contagio y -por ende- sus efectos. La experiencia adquirida en olas anteriores en la Comunidad Autónoma de Extremadura muestra que la limitación de grupos de personas es suficientemente eficaz para interrumpir la propagación del SARS-Cov-2. Esto es, se trata de medidas susceptibles de conseguir el objetivo propuesto, con lo que queda cumplimentado el juicio de idoneidad.

De igual manera, las medidas propuestas son necesarias en el sentido de no conocerse otras medidas más moderadas para la consecución del propósito con igual eficacia. La experiencia práctica que en estos momentos se tiene es que medidas más laxas no han funcionado correctamente en relación con el objetivo evidente que se persigue. Se entiende también, por tanto, que las medidas son indispensables si se quiere obtener el objetivo de reducir o -al menos- minimizar el incremento de la transmisión del virus (juicio de necesidad).

Por último, cabe considerar que tales medidas restrictivas a aplicar en el Nivel de Alerta Sanitaria 3 en el Área de Salud de Cáceres, son proporcionadas en sentido jurídico estricto, ofreciendo ventajas para el interés general y conjugando o encajando de la mejor manera posible las dos 'piezas' más importantes (salud y economía -por este orden-) de este insólito puzle que representa la actual pandemia. Debe recordarse que algunas de las medidas a adoptar con ocasión de la declaración del Nivel de Alerta Sanitaria 3 para esta Área de Salud son objeto de modulación. Es el caso, por ejemplo, de las medidas en el interior de los establecimientos de hostelería y restauración.

Se puede afirmar pues, que las medidas que se adoptan responden a la evaluación epidemiológica permanente que se realiza, considerando en tal sentido que están justificadas y que son idóneas, proporcionales y adecuadas para la prevención que se pretende como objetivo principal, sin obedecer a cuestiones de conveniencia.

En definitiva, en momentos puntuales, cuando los índices de transmisibilidad se disparan, como ocurre en estos momentos, se hace imprescindible por razón de salud pública, adoptar medidas más restrictivas que, aun cuando conlleven limitaciones a otros derechos, deben imperar en defensa del derecho fundamental de protección de la vida'.

TERCERO.-La ratificación fue otorgada por el auto ahora impugnado.

La Sala territorial de Extremadura, con cita de las sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de mayo y 3 de junio de 2021 ( recursos de casación 3375 y 3704/2021), considera que el artículo 3 de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, y las Leyes 14/1986, General de Sanidad, y 33/2011, General de Salud Pública, junto a las Ley 7/2011, de Salud Pública de Extremadura, proporcionan cobertura o fundamento normativo suficiente para que las autoridades sanitarias autonómicas, en el ejercicio de sus competencias, impongan las limitaciones de derechos fundamentales necesarias para combatir la pandemia.

En cuanto a la justificación sustantiva de las medidas adoptadas, la referida Sala de instancia hace un análisis de la que ahora se cuestiona partiendo de la situación epidemiológica, con cita y trascripción expresa de parte del contenido y conclusiones de un informe del Servicios de Epidemiología del Servicio Extremeño de Salud de 23 de agosto de 2021, exponiendo razones concretas sobre la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida cuestionada, como veremos más adelante.

CUARTO.-El Ministerio Fiscal interpone recurso de casación al amparo del art. 87 ter de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, recientemente introducido por el Real Decreto-Ley 8/2021.

El recurso presentado expone los requisitos reglados del recurso de casación, relativos al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución. Identifica las normas que estima infringidas por el auto impugnado y afirma que este recurso de casación presenta interés casacional objetivo a fin de aclarar la siguiente cuestión:

'[...] si las Comunidades Autónomas, con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, pueden adoptar al amparo de la LO 3/1986, de 14 de abril (LOMESP); de la Ley 14/1986, de 25 de abril (LGS) y de la Ley 33/2011, de 4 de octubre (LGSP), así como la legislación autonómica correspondiente -en este caso, la extremeña (concretada en la Ley ut supracitada); medidas sanitarias que puedan suponer una limitación de derechos fundamentales y que no se encuentran vinculadas a una concreta persona enferma y a su entorno inmediato, sino que se extienden a toda la población.]'.

Una vez identificada la cuestión de interés casacional objetivo, el Ministerio Fiscal precisa que su impugnación se refiere únicamente a la ratificación judicial del número máximo de personas en reuniones familiares -que se limitan a cuatro-, no a las otras medidas que incluía el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.

En ese ámbito alega que la medida cuestionada incide en el derecho a la intimidad personal y familiar y en el derecho de reunión, proclamados respectivamente por los artículos 18 y 21 de la Constitución Española y observa que tal medida, a la vista de la situación epidemiológica, no supera el juicio de indispensabilidad y de proporcionalidad: el primero, en razón a que no concreta por qué es indispensable para salvaguardar la salud pública; el segundo, en razón a que no justifica por qué se limitan las reuniones de personas en espacios privados a un máximo de cuatro personas y no a un número superior o inferior. Añade que el control de la observancia del número máximo de personas reunidas en domicilios particulares es prácticamente imposible, de manera que la medida resulta innecesaria.

QUINTO.-El Letrado de la Comunidad Autónoma de Extremadura se opone al recurso con una doble línea argumental en cuanto alega motivos de índole formal y sustantivo. Analizamos en primer lugar el motivo de carácter formal.

Esta Sala entiende que el recurso de casación del Ministerio Fiscal reúne los requisitos formales, pues identifica la relevancia para la resolución del asunto de las normas que reputa infringidas y precisa la cuestión que presenta interés casacional objetivo. Los elementos legalmente exigidos para preparar e interponer el recurso de casación han sido suficientemente satisfechos.

Lo que ahora se cuestiona es la verdadera concurrencia de una cuestión que presente interés casacional objetivo que haga preciso el pronunciamiento de esta Sala.

Se alega, así, la inadmisión del recurso por carecer de interés casacional objetivo al existir jurisprudencia de este Tribunal, entre otras en la Sentencia de 3 de Junio de 2021 Roj: STS 2176/2021 - ECLI:ES:TS:2021:2176, donde se interpreta, entre otras medidas, la limitación del número máximo de personas en reuniones privadas en el marco de situaciones de necesidad de medidas sanitarias, estableciéndose que 'la justificación pasa por acreditar que tales medidas son indispensables para salvaguardar la salud pública, tal como hemos dicho que es preciso hacer en la sentencia n.º 719/2021', habiendo declarado la Sala territorial que esa necesidad estaba justificada en el caso que nos hemos de resolver ahora.

La cita de esta sentencia puede resultar confusa en función de la pretensión articulada pues lo cierto es que en ella se concluyó que no existió justificación de ningún tipo para imponer la limitación, cuando lo que ahora se cuestiona es la justificación empleada por la Administración actuante, es decir, lo que entonces no llegó a ser analizado y determina la inexistencia de pronunciamiento real.

Más allá de ese matiz, la inadmisión ha de ser rechazada pues lo esencial es si ha quedado justificada la necesidad de la medida para la finalidad de salvaguardar la salud pública y, no cabe duda, tal cuestión integra la cuestión sustantiva que pasamos a analizar.

SEXTO.-Para analizar esta cuestión sustantiva hemos de partir de que la restricción de derechos fundamentales considerada en el presente recurso de casación ya ha sido analizada en la citada STS de 3 de junio de 2021 (recurso de casación 3704/2021). La medida ahora cuestionada viene referida a la limitación de un número máximo de personas (cuatro) en las reuniones privadas, estando en juego los derechos a la intimidad familiar y el derecho de reunión ( arts. 18 y 21 de la Constitución).

Siguiendo lo dicho en esa sentencia, el artículo 3 de la Ley Orgánica 3/1986 puede utilizarse como fundamento normativo siempre que la justificación sustantiva de las medidas sanitarias -a la vista de las circunstancias específicas del caso- esté a la altura de la intensidad y la extensión de la restricción de derechos fundamentales de que se trate. Y ni que decir tiene que, cuando se está en presencia de restricciones tan severas y generalizadas como la prohibición de reunirse con más de seis personas -aquí cuatro-, la justificación pasa por acreditar que tales medidas son indispensables para salvaguardar la salud pública, tal como hemos dicho que es preciso hacer en la sentencia n.º 719/2021. No bastan meras consideraciones de conveniencia, prudencia o precaución.

En el recurso, como ya ha quedado dicho, lo que se cuestiona es tanto el carácter indispensable de la medida, su necesidad, como su proporcionalidad.

Nada relevante nos dice el recurso sobre la apreciación de la necesidadde la medida admitida por la Sala territorial, que es la esencia de todo recurso de casación. En realidad, ningún argumento emplea el recurso para atacar o cuestionar el juicio de necesidad que incluye el preámbulo del Acuerdo del Consejo de Gobierno -antes trascrito y que las considera indispensables si se quiere obtener el objetivo de reducir o -al menos- minimizar el incremento de la transmisión del virus-, y en nada cuestiona, tampoco, la extensa valoración que el Fundamento de Derecho quinto del auto impugnado hace sobre la necesidad de la medida acordada por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura y que incide sobre la acreditada situación de riesgo y transmisibilidad comunitaria de la enfermedad.

En cuanto a la proporcionalidadde la medida, además de afirmar la imposibilidad real de su control, el recurso se apoya simplemente en que nada razona la Administración extremeña sobre las razones por las que limita las reuniones a un máximo de cuatro personas y no a un número superior o inferior, con lo que tampoco cuestiona realmente el auto que se impugna, que es la esencia de todo recurso de casación. No se trata de revisar la decisión administrativa sino de controlar la decisión jurisdiccional, razón por la que la técnica procesal empleada en este recurso es del todo inapropiada.

Esta alegación está en clara conexión con el hecho de que la limitación de 6 personas estaba vigente en el nivel 2 de alerta sanitaria y ahora con el paso al nivel 3 de alerta la limitación será de 4 personas. Así, el preámbulo del Acuerdo del Consejo de Gobierno nos dice que 'con fecha 28 de julio de 2021 fue adoptado el Acuerdo del Consejo de Gobierno por el que se declaraba el Nivel de Alerta Sanitaria 2 en la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE extraordinario n.º 14, de 31 de julio de 2021), que se mantiene vigente en toda la región a excepción del Área de Salud de Plasencia que se encuentra en el Nivel de Alerta Sanitaria 3, así acordado en Consejo de Gobierno el pasado día 18 de agosto de 2021'.

Ello es relevante por cuanto esa cuantificación no es caprichosa sino que viene impuesta por una disposición general anterior y más concretamente, el Acuerdo de 5 de mayo de 2021, del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, por el que se establecen los distintos niveles de alerta sanitaria y las medidas generales de prevención e intervención administrativas en materia de salud pública aplicables hasta que sea declarada por el Gobierno de España la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, que anteriormente hemos trascrito y que fija esa limitación de cuatro personas para el nivel de alerta sanitaria 3, como se acordó para el Área de Salud de Cáceres. Y no consta la impugnación jurisdiccional de esa disposición general, ni su suspensión o anulación.

Por lo demás, ya hemos visto cómo el Acuerdo del Consejo de Gobierno refiere la proporcionalidad a las indudables ventajas que las medidas representan para el interés general, representado por el derecho fundamental a la vida. A nadie se escapa la proporcionalidad de una medida como la acordada sobre la base de datos epidemiológicos que determinan una reducción progresiva de contactos sociales, siendo inversamente proporcional la severidad de las medidas y la trasmisibilidad de la enfermedad, de manera que a mayor riesgo de trasmisión mayor severidad en la limitación. Este es lo que, con base en datos epidemiológicos, fijó el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura al programar una actuación general.

Por su parte, el punto 4º del Fundamento de Derecho séptimo del auto impugnado reafirma la proporcionalidad de la medida en atención al espacio territorial al que afecta y a su duración, valorando la notoriedad de los contagios en espacios privados por la relajación de otras medidas y poniendo de relieve que carecería de lógica decir que en el espacio público no puede haber reuniones de más de cuatro personas no convivientes y, sin embargo, ello sea posible en el espacio privado con el riesgo de trasmisión que representa dicho espacio si se produce une elevada asistencia de personas y una relajación de las medidas en un entorno de confianza. Además, la Sala afirma también que la medida de limitación a cuatro personas tiene como fin reducir la tasa de ataque secundaria, es decir, la probabilidad de generar casos secundarios entre los asistentes a dicha reunión, tanto por reducirse la probabilidad de que hubiera un caso primario entre ellos, como el número de personas expuestas al mismo.

De igual modo, el auto impugnado trascribe la argumentación dada en otro asunto anterior que identifica con referencia al auto de 20 de agosto de 2021, donde entendió justificada una medida similar para el área de Salud de Plasencia, que, como resalta el escrito de oposición, no fue impugnada por el Ministerio Fiscal.

Como nada de lo razonado por la Sala territorial sobre la necesidad y proporcionalidad de la medida es cuestionado por el Ministerio Fiscal, debe ser desestimado el recurso de casación.

SÉPTIMO.-Dado que el Ministerio Fiscal no puede ser legalmente acreedor ni deudor de costas procesales, no procede hacer ningún pronunciamiento al respecto.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO.-NO DAR LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Extremadura de 26 de agosto de 2021, en el recurso contencioso administrativo 412/2021.

SEGUNDO.-NO HACER imposición de costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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