Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
12/06/2007

Sentencia Administrativo Nº 1111/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 50/2007 de 12 de Junio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ORAA GONZALEZ, JAVIER

Nº de sentencia: 1111/2007

Núm. Cendoj: 47186330022007100228

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:3309

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01111/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 002

VALLADOLID

65588

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2007 0100330

Procedimiento:

RECURSO DE APELACION 0000050 /2007

Dimanante del Procedimiento de entrada en domicilio nº 156/06

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

NÚMERO 1 DE SALAMANCA

Sobre EXPROPIACION FORZOSA

De D/ña. MINISTERIO DE FOMENTO

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

Contra D/ña. David , Jose Ángel , María Cristina , Marta Y

Esperanza

Representante: PROC. ROSA MARIA SAGARDIA REDONDO, ,

SENTENCIA Nº 1111

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

En Valladolid, a doce de junio de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados más arriba, el presente recurso de apelación registrado con el número 50/07, en el que son partes:

Como apelante: Administración General del Estado (Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Occidental, Ministerio de Fomento), representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Como apelada: D. David , representado ante esta Sala por la Procuradora Sra. Sagardía Redondo y defendido por el Letrado Sr. Hernández López.

Es objeto de la apelación el auto del Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Salamanca, de 31 de octubre de 2006, dictado en el procedimiento de entrada en domicilio seguido ante el mismo con el número 156/2006.

Antecedentes

PRIMERO.- El expresado Juzgado dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "ACUERDO: No haber lugar a autorizar la entrada solicitada por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Occidental (Ministerio de Fomento), en las fincas rústicas, parcelas nº NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 , paraje "la Campiña", del término municipal de Salamanca, sin que haya lugar a efectuar una expresa imposición de las costas causadas en este trámite."

SEGUNDO.- Contra ese auto interpuso recurso de apelación la Abogacía del Estado, en la representación de éste que legalmente ostenta, recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte demandada, que presentó escrito de oposición al mismo. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos a esta Sala.

TERCERO.- Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente al Magistrado D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ.

Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo del mismo el pasado día siete de junio .

Fundamentos

PRIMERO.- Interpuesto por la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente ostenta de éste, recurso de apelación contra el auto del Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Salamanca de 31 de octubre de 2006 , dictado en el procedimiento de entrada en domicilio seguido ante dicho Juzgado con el número 156/2006 , que acordó no haber lugar a autorizar la entrada solicitada por aquélla, en nombre y representación de la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Occidental (Ministerio de Fomento), en las fincas rústicas o parcelas números NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 , paraje "La Campiña", del término municipal de Salamanca, solicitud que había realizado a efectos de proceder a la ejecución de los obras de circunvalación suroeste de Salamanca: tramo de conexión con la ronda interior de Salamanca entre los enlaces de Buenos Aires y Los Montalvos, pretende la Administración apelante que se revoque el auto apelado y que se autorice la entrada por ella solicitada, pretensión que basa, uno, en que sí es necesaria o procedente la autorización que interesó en su día, y dos, en que la juzgadora a quo ha ido más allá de lo que constituye el objeto natural del procedimiento de que aquí se trata, efectuando consideraciones que están fuera del marco de protección constitucional de la entrada domiciliaria, singularmente el examen de los requisitos de validez de los actos cuya ejecución se pretende y de los presupuestos que resultan necesarios para acordar su ejecución forzosa.

SEGUNDO.- Expuestas la pretensión ejercitada y las razones en que se basa, y por lo que se refiere al primer motivo de la apelación, se juzga oportuno resaltar que en el auto apelado, en atención a las circunstancias concurrentes, en particular que en la solicitud realizada no se menciona que pudieran verse afectados ni domicilio alguno ni locales cerrados, se concluye categóricamente que no resultaba necesario solicitar autorización para la entrada de autos, por lo que procedía su denegación, conclusión respecto de la que cabe señalar, primero, que la misma resulta de una certera aplicación de la concreta normativa aplicable, y segundo, que el presupuesto fáctico que le sirve de punto de partida no solo no ha sido desvirtuado sino que bien puede decirse que ha sido corroborado por la propia parte apelante, que en el escrito de apelación manifiesta literalmente que "en nuestro caso no estamos hablando de domicilio alguno ni de local, pero sí de un lugar cuyo acceso depende de la voluntad o consentimiento del titular, en el que "pese a no ser necesaria legalmente la autorización de entrada",..., los Sres. Esperanza Marta David Jose Ángel la impiden de manera violenta". Dicho lo anterior y en idéntica dirección, debe quedar claro que en materia expropiatoria, que es la que aquí interesa, existe una norma específica, el artículo 51 de la Ley de Expropiación Forzosa (LEF) de 16 de diciembre de 1954 , en la redacción dada al mismo por el artículo 76 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre , que interpreta y matiza la contenida en los artículos 91.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 8.6 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y en la que concluyentemente se dispone que a los efectos de esos preceptos, esto es, a efectos de exigirse la autorización de entrada en domicilio, ""únicamente" tendrán la consideración de lugares cuyo acceso depende del consentimiento del titular, en relación con la ocupación de los bienes inmuebles expropiados, además del domicilio de las personas físicas y jurídicas en los términos del artículo 18.2 de la Constitución Española, los locales cerrados sin acceso al público". Así las cosas y dado que, como admite la Abogacía del Estado, en el caso no se pretende la entrada ni en domicilio ni en local cerrado sin acceso al público, pues desde luego no es tal una finca rústica por más que esté vallada (hipótesis que encaja por lo demás en la previsión del párrafo 3º de ese artículo 51 LEF ), resulta indudable la procedencia de la desestimación de la presente apelación (sin que en todo caso pueda alegarse con éxito que se pidió la autorización para mayor garantía de los derechos de los expropiados, pues los procedimientos están para lo que están y no para fines distintos), y ello sin necesidad de examinar el otro motivo en que aquélla se fundamentaba, el que se dice referido al fondo de la cuestión, pues si el lugar para cuya entrada se pide la autorización no es por los motivos expuestos de los que gozan de la protección judicial, es indudable que en nada importa cuál sea el fondo de la cuestión (no sobra reseñar, de todas formas, que en la apelación se afirma que lo que persigue la Administración es ocupar legítimamente los terrenos de dominio público para la ejecución de los obras y que si ello es así, es decir, si la entrada se pretende en dominio público, no habría ningún particular cuyo consentimiento resultara necesario).

TERCERO.- En suma, y en atención a lo expuesto, debe desestimarse el presente recurso de apelación, lo que en relación con las costas procesales de esta segunda instancia debe ir acompañado de la imposición de las mismas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 LJCA .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación, registrado como rollo número 50/07, interpuesto por la Abogacía del Estado contra el auto del Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Salamanca, de 31 de octubre de 2006 , dictado en el procedimiento de entrada en domicilio seguido ante el mismo con el número 156/2006. Se hace expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta segunda instancia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

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