Última revisión
06/09/2007
Sentencia Administrativo Nº 1111/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 433/2007 de 06 de Septiembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VERON OLARTE, RAMON
Nº de sentencia: 1111/2007
Núm. Cendoj: 28079330092007101188
Encabezamiento
T.S.J. MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 01111/2007
S E N T E N C I A Nº 1111
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Doña Ángeles Huet de Sande
Don Juan Miguel Massigoge Benegiu
Don. José Luis Quesada Varea
Doña Berta Santillán Pedrosa
Doña Margarita Pazos Pita
Don Juan Ignacio González Escribano
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En la Villa de Madrid a seis de septiembre de dos mil siete.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso de apelación nº 433/07 interpuesto por el Letrado Sr. Benayas Benayas, en nombre de don Braulio , contra el auto de 10 de marzo de 2007 que desestima la súplica deducida contra el auto de 6 de marzo de 2007 dictados en el P.A. 133/07 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 21 de Madrid.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 11 de Madrid dictó auto el 6 de marzo de 2007 por el que acordaba el archivo del recurso jurisdiccional por no hallarse debidamente representado el actor, auto que es ratificado en súplica por idéntica resolución de 20 de marzo siguiente.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a la actora, por la misma se interpuso recurso de apelación contra el mencionado auto por entender que la misma era contraria a derecho.
TERCERO.- Por providencia de 13 de marzo de 2007 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 21 se tiene por interpuesto recurso de apelación que se admite en ambos efectos y se elevan las actuaciones a la Sala.
CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sección recae providencia de fecha 9 de julio de 2007 mediante la que se acuerda el registro y formación de rollo; no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y no considerándolo necesario la Sala, quedan pendiente las actuaciones para señalamiento y fallo por no ser tampoco preciso el trámite de conclusiones.
QUINTO.- En este estado se señala para votación y fallo el día 6 de septiembre de 2007, lo que así tiene lugar.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ramón Verón Olarte.
Fundamentos
PRIMERO.- El auto del Juzgado 21 impugnado en el presente proceso judicial declara la inadmisibilidad del recurso acordando el archivo del mismo por no constar la representación del recurrente.
SEGUNDO.- Como esta Sala ha tenido oportunidad de señalar en múltiples ocasiones, nadie puede demandar en nombre de otro sin aportar el oportuno poder.
Establece el artículo 23 de la LJCA que "en sus actuaciones ante órganos unipersonales, las partes podrán conferir su representación a un Procurador y serán asistidas, en todo caso, por Abogado. Cuando las partes confieran su representación al Abogado, será a éste a quien se notifiquen las actuaciones. En sus actuaciones ante órganos colegiados, las partes deberán conferir su representación a un Procurador y ser asistidas por Abogado.
En el caso analizado, el Juzgado observó que no constaba la representación por lo que emplazó a quien había presentado el escrito de interposición del recurso para que subsanara el defecto. Pues bien, transcurrido el plazo, la Letrada firmante del escrito, no aportó dicho instrumento.
Ante esa situación, ni el Juzgado entonces, ni ahora la Sala, pueden conocer si la parte apelante, deseaba impugnar el acto administrativo inicialmente recurrido. Ni siquiera lo sabía el Letrado firmante del escrito, pues en el recurso de apelación viene a manifestar que, teniendo tanta trascendencia el acto administrativo, se podía entender que éste, hubiera deseado interponer el recurso.
Es decir, parece que el Letrado actuante no cuenta con un encargo en firme.
La inexistencia de poder es causa de inadmisibilidad en todo caso pero parece que en el supuesto que se somete a la consideración de la Sala la inadmisibilidad, si cupiera, debería ser más radical pues el Letrado parece que no se le ha encargado la interposición concreta del recurso.
TERCERO.- Se alega que el extranjero interesó que fuera ese Letrado quien se ocupara de sus asuntos relacionados con aquella diligencia. Pues bien, aunque ello fuera así no se le puede reconocer a tal expresión la trascendencia reclamada por el Letrado pues ello no puede considerarse el otorgamiento de un poder de representación.
En el mejor de los casos, habría que pensar que, mediante aquella frase, se estaba encomendando al Letrado la defensa de sus intereses en relación con el acto impugnado. Pero ese encargo, en calidad de abogado, no puede presumir, sin más, la representación.
Precisamente por ello, fue nombrado letrado de oficio en el presente recurso sin que el Colegio que lo nombró le otorgara la representación, entre razones, porque la representación se concede, o bien, mediante el poder, o bien, mediante el nombramiento de procurador de oficio.
Así pues, el Letrado recurrente no es el representante del interesado ni lo ha sido nunca. Por ello, precisamente, es por lo que el archivo acordado en la primera instancia es ajustada a derecho.
CUARTO.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 129.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la segunda instancia, las costas procesales se "se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición". En el caso analizado, no apreciando la Sala la concurrencia de dichas circunstancias, procede condenar en costas a la actora.
Por todo lo anterior, en el nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
Que DESESTIMANDO el presente recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Benayas Benayas, en nombre de don Braulio , contra el auto de 10 de marzo de 2007 que desestima la súplica deducida contra el auto de 6 de marzo de 2007 dictados en el P.A. 133/07 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 21 de Madrid, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS integramente el mencionado auto, al tiempo que CONDENAMOS a la apelante en las costas causadas en esta segunda instancia.
Líbrense dos testimonio de la presente sentencia, uno para remitir al Juzgado en unión del recurso y el otro para incorporarlo al rollo de apelación.
Una vez hecho lo anterior y practicada tasación de costas, devuélvase al órgano a quo el recurso contencioso administrativo con el expediente que, en su día, fue elevado a la Sala y archívese el rollo de apelación.
La presente sentencia es firme no cabiendo contra la misma recurso alguno.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ramón Verón Olarte, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

