Sentencia Administrativo ...re de 2008

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18/12/2008

Sentencia Administrativo Nº 1111/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 208/2007 de 18 de Diciembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ABELLEIRA RODRÍGUEZ, MARÍA

Nº de sentencia: 1111/2008

Núm. Cendoj: 08019330042008100840


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 208/2007

Parte apelante: María Virtudes

Representante de la parte apelante: LAURA CARRION RUBIO

Parte apelada: AJUNTAMENT DE BARCELONA y WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A.

Representante de la parte apelada: CARLOS ARCAS HERNANDEZ y ELISA RODES CASAS

S E N T E N C I A Nº 1111/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de diciembre de dos mil ocho

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 02/01/2007 el Juzgado Contencioso Administrativo 3 de Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 293/2004 , dictó Sentencia que inadmite el recurso contencioso administrativo por concurrir la causa de presentación fuera de plazo. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 9 de diciembre de 2008.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª María Virtudes se interpone recurso de apelación que resultó con el num 208/2007 contra la Sentencia de fecha 16/2007, de fecha 2 de enero de 2007 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo num 3 de los de Barcelona en los autos de procedimiento ordinario num 293/2004, que inadmite por extemporaneo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la hoy apelante, al amparo de la causa prevista en el art. 69 e) LJCA .

El argumento del que parte la Sentencia para la inadmisión del recurso es que la Resolución dictada por el Excmo Ayuntamiento de Barcelona de fecha 12.2.2004 fue notificada a la actora en fecha de 25.2.2004 (folio 117 EA), por lo que el plazo para la interposición del mismo finalizaba en fecha de 25.4.2004 (o 26.4.2004 hasta las 15 horas), por lo que habiendose presentado en fecha de 10.6.2004 se ha superado con exceso el plazo de 2 meses previsto en el art. 46 LJCA .

SEGUNDO.- La parte apelante, Dª María Virtudes , considera como argumento principal de ataque a la Sentencia de instancia que no puede considerarse inadmisible el recurso por cuanto , al amparo del art. 16 de la Ley de Asistencia Juridica Gratuita , la presentación de la solicitud del beneficio se realiza antes de iniciar el proceso, y por ello la acción no puede resultar perjudicada en tanto se resuelve, por lo que la misma queda interrumpida.

Solicita la revocación de la Sentencia de instancia.

TERCERO.-La representación procesal de WINTERTHUR SEGUROS GENERALES formula oposición al recurso de apelación presentado de contrario alegando:

a.- la parte apelante no acredita la fecha en que fue presentada la solicitud del beneficio de justicia gratuita, ni tampoco la fecha en la que fue concedida. El recurso estaba prescrito.

b.- para el improbable caso de acogimiento del recurso, se solicita la desestimación de la demanda interpuesta por cuanto de la prueba practicada ha quedado debidamente acreditado que el accidente trae causa de la intervención de un tercero, y no es imputable a la activdad desarrollada por el Excmo Ayuntamiento de Barcelona. Plus petición de la cuantía reclamada.

c.- falta de concurrencia de los requisitos exigidos en el art. 139 LRJPAC y concordantes.

Solicita la desestimación del recurso y la imposición de las costas a la apelante.

Por el EXcmo. Ayuntamiento de Barcelona , se formula oposición al recurso de apelación, manteniendo que:

a.- No se acredita si no fue posible cumplir los plazos ni cuando se solicitó el beneficio de justicia gratuita. No constan los requisitos para que pueda aplicarse la excepción de la suspensión del plazo de los 2 meses por la solicitud. Tampoco la parte actora, solicitó la suspensión del plazo en tanto se solucionaba su petición del beneficio.

b.- Durante el procedimiento en la instancia ya se puso de manifiesto la extemporaneidad sin que se alegara u opusiera nada por la parte actora.

Solicita la desestimación del recurso y la imposición de las costas a la recurrente.

CUARTO.- Conviene recordar, una vez más, a las defensas de las partes apelantes y apeladas , con cita de la jurisprudencia establecida, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, 26 de octubre de 1998 y 15 de diciembre de 1998 , que:

a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada , que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.

b) En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante , como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.

c) Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación , salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal "ad quem" podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, facilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.

QUINTO.- En primer lugar procede el analisis de la procedencia o no de la causa de inadmisibilidad acogida por la Sentencia de instancia, en cuanto a la apreciación extemporaneidad del recurso presentado por la hoy apelante en fecha de 10.6.2004.

En atención a la falta de datos que permitieran conocer el momento exacto de petición por la Sra. María Virtudes del beneficio de justicia gratuita y designación de abogado del turno de oficio se acordó por Auto de 16.5.2008 la practica de prueba documental a los efectos que por parte del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona se certificase la fecha de petición del beneficio, su concesión y notificación a las partes.

Por parte de la Coordinadora del Tuno de Oficio del Colegio se certificó que la Sra María Virtudes solicitó el beneficio en fecha de 19.3.2004, constando la fecha del dictamen provisional favorable de 15 de abril de 2004, notificandose por las vias ordinarias , sin que conste fehacientemente ni cuando llegó a conocimiento de la Sra. María Virtudes ni del Letrado designado , ni tampoco la concesión definitiva del beneficio. Por ello, este Tribunal al no poder conocer en concreto y de forma fehacientemente cuando se pudo interponer el recurso por disponer de la defensa tecnica solicitada y concedida considera que no procede tener por extemporaneo el recurso, en aplicación del principio "pro actione" y de interpretación razonable de los requisitos procesales que permitan obtener una tutela fundada en derecho a las pretensiones de reconocimiento formuladas.

Procede , por tanto, la revocación de la Sentencia de instancia por considerar la misma no ajustada a derecho, siendo que en aplicación de lo establecido en el art. 85.10 LJCA es necesario resolver sobre la pretensión de fondo formulada por la parte apelante en la instancia.

SEXTO.- Seguidamente, es necesario analizar la concurrencia de los requisitos establecidos en el art. 106.2 CE y 139 LRJPAC 30/1992, 26 de noviembre.

En primer lugar , queda acreditada la existencia de un daño individualizado, efectivo y cuantificable económicamente en la esfera personal y patrimonial de la Sra. María Virtudes , por cuanto, se corrobora con el parte de Urgencias , aportado en el folio 2 del Expediente, la asistencia de la Sra. María Virtudes el 10.8.2002 a las 19.37 horas por una caída en la via publica que le causa la lesión de "impotencia funcional y dolor de la muñeca derecha". En su caso analizaremos , posteriormente la extensión y alcance de la lesión.

El verdadero nudo gordiano de la controversia se encuentra en la relación de causalidad entre la actuación municipal y la causa de la caída. Como requisito para la apreciación de la responsabilidad patrimonial de la Administración se exige una relación de causa-efecto entre la actuación u omisión administrativa y el daño, causa que debe ser inmediata, directa y exclusiva , sin perjuicio de poder valorar comportamientos de la victima o de terceros. En el presente caso, mantiene la apelante-actora, que la causa de la caída se debe a la presencia en el paso de peatones de unos polvos blancos que se desprenden en el transporte a una empresa privada de Laboratorios sita en la Calle Torre dels Pardals, que unidos a la lluvia de aquel día se convirtieron en una sustancia resbaladiza al paso. Lo cierto es que el día de la infortunada caída no consta la intervención de la Guardia Urbana, y solo posteriormente en fechas de 17.8.2002 y 3.9.2002 acude en virtud de reclamo de la Sra. María Virtudes para recoger el relato fáctico de la actora. En cuanto a testigos, en sede administrativa comparece una testigo que refiere que no vio caer a la Sra. María Virtudes pero que la vio en el suelo y vio la sustancia blanca como resbaladiza (folio 55 EA), siendo que tal testigo no ha sido objeto de ratificación judicial.

No consta acreditada ni ofrecida prueba al respecto que existiera comunicación previa al Ayuntamiento de existencia de vertidos o desprendimientos en ese paso de peatones causados por ese tercero, que por su riesgo o evidente peligro determinaran o requirieran actuaciones de limpieza intensiva , inmediata o urgente de forma que la no realización de las mismas supusiera un peligro para los transeúntes, por lo que la Administración no conocía ni podía actuar ante la presencia de ese riesgo intensificando sus actuaciones de limpieza en la via, ni actuando en relación al causante de los vertidos de sustancias blancas, de forma que cesara en la situación de riesgo.

La causa eficiente de la caída no fue en ningún caso el servicio de limpieza de la vía publica municipal por cuanto ninguna incidencia o petición en tal sentido se habia trasladado al Ayuntamiento. No puede considerarse que haya existido una omisión o dejación en el cumplimiento de los deberes de limpieza de las vías públicas.

Por tanto, no es posible apreciar déficit o negligencia en el servicio municipal de limpieza de la vía pública, siendo que según costa en el Expediente (folios 49 y 53) se ha acreditado el estándar de funcionamiento del servicio en atención a una situación normal en atención a la via y a su utilización normal.

Con base en lo cual no cabe apreciar la existencia de una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto entre el acto normal o anormal de la Administración Pública y el daño que ese acto ha producido, siendo que la causa de la caída, no procede de la actuación municipal.

Debe por tanto, desestimarse el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de 12.2.2004, entendiendo que la misma es conforme a derecho.

ULTIMO.- En atención a las circunstancias concurrentes y siendo que se ha procedido a la revocación de la Sentencia de instancia para el posterior dictado de una Sentencia sobre el fondo del asunto, no procede la imposición de las costas causadas en la instancia a ninguna de las partes. Art. 139.2 LJCA .

Fallo

Se estima el recurso de apelación num 208/2007 interpuesto por la representación procesal de Dª María Virtudes contra la Sentencia num 16/2007, de fecha 2 de enero de 2007 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo num 3 de los de Barcelona en los autos de procedimiento ordinario num 293/2004, que inadmite por extemporaneo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la hoy apelante, al amparo de la causa prevista en el art. 69 e) LJCA . Se revoca la misma.

Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de fecha 12.2.2004 dictada por el Excmo Ayuntamiento de Barcelona desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial planteada por una caída en la vía pública.

Sin costas en la instancia.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 2 de enero de 2.009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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