Última revisión
06/11/2008
Sentencia Administrativo Nº 1111/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 122/2005 de 06 de Noviembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL
Nº de sentencia: 1111/2008
Núm. Cendoj: 46250330022008100768
Encabezamiento
Recurso número 122/2.005
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia número 1111/2.008
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Rafael Manzana Laguarda
Don Juan Climent Barberá
___________________________
En la Ciudad de Valencia, a seis de noviembre de dos mil ocho.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 122/2.005, interpuesto por Doña Nuria , representada por el Procurador Don Carlos Díaz Marco y defendida por la Letrado Don José Luis Noguera Calatayud, contra la desestimación presunta por silencio administrativo - posteriormente expresa por Resolución del Conseller de Sanidad de fecha 12 de diciembre de 2007 - de reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por la actora frente a la Conselleria de Sanidad con fecha 24 de julio de 2003; habiendo sido parte, como demandada, la Administración de la Generalidad Valenciana, representada y defendida por el Letrado de la Generalidad.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.
Antecedentes
Primero. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se declarase la responsabilidad patrimonial de la Generalidad Valenciana , Conselleria de Sanidad, reconociendo como situación jurídica individualizada su derecho a ser indemnizada por las lesiones y secuelas sufridas como consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, condenando a la administración a indemnizarle en la cantidad de 500.000 euros, más los intereses legales desde la interposición de la reclamación previa y el pago de costas.
Segundo. El letrado de la Generalidad contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se desestimase el recurso.
Tercero. Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que formulasen conclusiones escritas, quedando los autos, una vez evacuado dicho trámite, pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Cuarto. Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 22 de octubre de 2.008, en el que ha tenido lugar.
Quinto. En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero. Son hechos - acreditados a través de lo actuado en el expediente Administrativo y de lo actuado en el proceso - cuya consignación resulta precisa al objeto de analizar y resolver la cuestión suscitada en el mismo los siguientes:
1º. En fecha 28 de noviembre de 1.993 la actora - que se hallaba en estado de gestación y quien desde el año 1.972, por padecer púrpura trombocitopénica idiopática, había sido transfundida en varias ocasiones recibiendo 17 unidades de sangre y 57 unidades de concentrados de plaquetas - acudió al Hospital Maternal del Hospital Universitario La Fe para consultar por metrorragia aproximadamente igual a una menstruación de unas horas de evolución; y en esa misma fecha se le practicó en dicho hospital una cesárea , siéndole transfundido un pool de plaquetas de 6 unidades y 1 concentrado de hematíes, cuyas unidades procedían del Centro de Transfusiones de la comunidad Valenciana y habían testadas de virus hepatitis B y C, sífilis, VIH y GPT.
2º. Con posterioridad y en fecha que no consta la actora recibió una comunicación de la Dirección del Hospital Universitario La Fe de Valencia en la que, dado que en dicha intervención había intervenido el Doctor Ángel Daniel , se le invita a que se realice determinadas pruebas analíticas para determinar si es portadora del virus de la hepatitis C.
3º. El 5 de mayo de 1.998 la actora acudió al Hospital Arnau de Vilanova en el que, tras la oportuna extracción de sangre, se realizo la correspondiente analítica sanguínea que dio como resultado que era portadora de virus de la hepatitis C; si bien debido a que se constató que el brote hepático descubierto no compartía el genotipo Don Ángel Daniel se le separó del grupo de acusación particular contra éste.
4º. Con fecha 24 de julio de 2003 la actora dirige a la Conselleria de Sanidad reclamación en la que solicita que por ésta se le abone la suma de 500.000 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios que le derivan del hecho de padecer Hepatitis C alegando que ésta enfermedad le fue contagiada en el curso de la intervención que le fue practicada en el Hospital Maternal del Hospital Universitario La Fe de Valencia con fecha 28 de noviembre de 2.003 como acreditaba el hecho de que antes de la misma no padecía la referida enfermedad que, añadía, era susceptible de contagio tanto por la utilización de la medicación inyectada para la actuación anestésica como por la transfusión de sangre que le fue realizada.
5º. Tramitado el correspondiente expediente y ante la falta de resolución expresa de la Conselleria de Sanidad, con fecha 25 de enero de 2.005 la actora interpuso el presente recurso contencioso-administrativo , cuyo objeto es la desestimación presunta por silencio administrativo de su reclamación, en el que deduce demanda en la que reitera las alegaciones y solicitud ya formuladas en vía administrativa, insistiendo en que el contagio pudo provenir bien del suministro de la medicación anestésica bien de la transfusión de sangre que le fueron practicados durante el curso de la intervención realizada el 28 de noviembre de 1.993. La Resolución del Conseller de Sanidad de 12 de diciembre de 2.007 desestima expresamente la reclamación en base a que no constaba acreditado que el contagio de la Hepatitis C padecida por la actora tuviera su causa en la intervención quirúrgica realizada el 28 de noviembre de 1.993.
Segundo. El letrado de la Generalidad alega frente a la pretensión actora que no se dan en el presente caso la totalidad de los requisitos que, conforme a los artículos 106 de la Constitución y 139 ss. LRJAPyPAC, posibilitan el reconocimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración; y singularmente que no consta probado que tuviese su causa en la intervención quirúrgica a que la actora fue sometida el 28 de noviembre de 1.993 sino a causas ajenas a ésta, Tercero. El artículo 106.2 de la Constitución establece que "los particulares , en los términos establecidos por la Ley , tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y Derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se regula en el Titulo X de la Ley 30/92 , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; se trata de una responsabilidad de carácter objetivo, o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, y sus elementos constitutivos han sido concretados en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo, como es el caso de la Sentencia de 3 de julio de 2.003, que con cita de la de 7 de marzo de 2.000 , recuerda que dicha responsabilidad exige, para su reconocimiento:
a) La efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas que no tengan la obligación de soportarlo.
b) Que la lesión patrimonial sufrida sea consecuencia de una actuación del poder público o actividad administrativa , en desarrollo de funciones de la misma naturaleza en una relación de causa a efecto.
c) Que el daño no se haya producido por fuerza mayor. Es requisito "sine qua non" la concurrencia del nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, sin interferencias extrañas que pudieran anular o descartar aquél.
Cuarto. En el presente supuesto, frente a lo que afirma la demandante, no cabe entender acreditada la existencia entre la enfermedad que padece y la actuación de la administración Sanitaria a que imputa su producción - la intervención quirúrgica a que fue sometida el 28 de noviembre de 1.993 - del nexo causal que, conforme a lo expuesto, podría determinar la procedencia de la indemnización que pretende pues:
1º. No se ha aportado prueba alguna que permita datar el contagio en la fecha en que se realizó , siendo asumible la tesis de la Administración conforme a la que la contrajo, por otras causas, en el período comprendido entre 1.993 y 1.998, en cuya fecha se realizó la analítica en la que fue detectada.
2º. Al efecto de atribuir el contagio a la citada intervención resulta irrelevante la prueba pericial - consistente en el dictamen emitido por el Doctor Don Octavio , Médico Adjunto del Servicio de Hematología y Hematología y Hemoterapia del Hospital Universitario La Fe que fue ratificado por aquél y objeto de aclaraciones solicitadas por la defensa de la actora en comparecencia celebrada con fecha 5 de octubre de 2.007 - practicada a instancia de la demandante, pues en dichos dictamen y aclaraciones, si bien se asume que el contagio sufrido por la actora pudo tener origen transfusional, se afirma que no resulta probable que éste, dado que los hemoderivados administrados durante la intervención realizada en 28 de noviembre de 1.993 habían sido previamente analizados, tuviera por causa la transfusión realizada; a lo que se añade que es altamente improbable que el contagio tuviese su causa en deficientes análisis de asepsia en el material quirúrgico y que, en definitiva , la causa del repetido contagio seguramente lo fueron las repetidas transfusiones a las que previamente a aquélla había sido sometida la actora.
Quinto. Todo lo expuesto, en cuanto lleva a descartar que el resultado dañoso por el que se pretende indemnización se debiese la actuación sanitaria llevada a cabo con fecha 28 de noviembre de 1.993 en el Hospital Maternal del Hospital Universitario La Fe de Valencia, obliga a rechazar la pretensión actora y, en consecuencia, a desestimar el recurso; sin que al, no apreciarse mala fe o temeridad que , con arreglo al artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, justifique otro pronunciamiento, proceda efectuar expresa imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados por las partes , concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Nuria contra la desestimación presunta por silencio administrativo - posteriormente expresa por resolución del Conseller de Sanidad de fecha 12 de diciembre de 2007 - de reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por la actora frente a la Conselleria de Sanidad con fecha 24 de julio de 2003; y
2) No efectuar expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública , de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

